REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001003
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.959.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA OLAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.878.034, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.189.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.880.754 y 4.170.241, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA VEGAS RAMÍREZ, MARIELA MARTÍNEZ BLANCO y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.917, 110.237 y 11.784, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, quien debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 19 de octubre de 2012, ordenándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditasen el haber pagado las siguientes cantidades especificadas en el decreto intimatorio, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2012, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 24 de octubre de 2012 y abriéndose cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000090, en el cual mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, se negó el decreto de la medida solicitada.-
En fecha 30 de octubre de 2012, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de los codemandados.-
Gestionados los trámites de la intimación personal de los codemandados e infructuosas como resultaron las mismas conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, se procedió previas solicitud de la representación judicial de la parte actora , a la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo conforme la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado inserta al folio 178 de la primera pieza, en fecha 31 de octubre de 2013.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013.-
Debidamente notificado el defensor judicial designado a los codemandados en fecha 16 de diciembre de 2013, aceptó el cargo prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de diciembre de 2013.-
Así, durante el despacho del día 7 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados YELITZA VEGAS RAMÍREZ, MARIELA MARTÍNEZ BLANCO y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, supra identificados.-
En fecha 9 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014, dicha representación procedió a contestar la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a las defensas de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2014, instándose a la parte actora consignar las copias del escrito de pruebas y de su admisión a fin de librar la boleta de intimación a la actora con motivo de la prueba de exhibición promovida.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales acompañadas por la actora junto a su escrito de pruebas insertos del folio 212 al 241 de la primera pieza, a su decir por carecer de valor probatorio por haber sido consignados en copia simple, asimismo en fecha 13 de marzo de 2014, consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación de la actora con motivo de prueba de exhibición, siendo librada en la misma fecha tal y como consta al folio 254 de la primera pieza.-
Consta a los folios 256 de la primera pieza y 8 de la segunda pieza, que en fechas 24 de marzo de 2014 y 23 de abril de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, informó haber resultado infructuosa la intimación de la actora.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó la intimación por carteles de la actora, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas. Habiendo apelado de dicho auto y oído en un solo efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto apelado dictado por este Juzgado.-
En fecha 19 de mayo de 2014, ambas representaciones consignaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para las Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia, siendo diferida la misma por auto de fecha 30 de julio de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado anexo marcado “A”, suscrito en fecha 15 de julio de 2011, por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, según instrumento poder autenticado en fecha 23 de agosto de 1995 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 13, Tomo 53 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero, en el cual declara que recibió en depósito mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco SUNTRUST BANK, de Los Estados Unidos de Norteamérica y en calidad de préstamo de manos de la actora, Cincuenta y Tres Mil Trescientos Doce Dólares Americanos Sin Centavos de Dólar ($ 53.312,00), que debía devolver en fecha próxima y en caso de su fallecimiento, por su cónyuge y por sus hijos, que dicho monto fue convertido en bolívares fuertes al cambio oficial de 4,3 Bs.F/$ según el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, incorpora así cuadro demostrativo de la deuda en el que incluye capital, intereses al doce por ciento (12%), intereses de mora al cinco por ciento (5%); indexación e Índice de Precios al Consumidor, para un total de Trescientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 330.782,44).
Que igualmente consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, y cuadro demostrativo de la deuda que anexa marcado “B-1”, que el referido ciudadano en su propio nombre y en representación de su cónyuge, conforme poder antes identificado, recibió de la actora en calidad de préstamo Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00) el 9 de diciembre de 2010 y Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) el 19 de enero de 2011, para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 443.000,00).
Que pese a que el referido ciudadano acordó por su cuenta que los intereses compensatorios calculados al 12 % anual, sean capitalizados y comenzarían a devengarse a partir del primero de mayo de 2011, los cuales ascienden a Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 67.394,60) a la fecha de cancelación del préstamo, 30 de junio de 2012, deja claro que los intereses convencionales reclamados fueron calculados al 12 % anual y los intereses moratorios al 3% anual, no siendo capitalizados los mismos, a su decir, conforme al cuadro demostrativo incorporado a su libelo en el cual incluye además la indexación para un total de Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 717.333,42).
Indica que los prestatarios han dejado de cumplir con el pago de los citados préstamos, adeudando un total general de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Ciento Quince Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.048.115,86), motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., a fin que los demandados sean condenados al pago de:
PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Ciento Quince Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.048.115,86), que incluye capital, intereses convencionales, moratorios e indexación de ambos préstamos. Que respecto del primer préstamo los intereses legales fueron calculados al 12 % anual y los moratorios al 5 % anual conforme el artículo 456 del Código de Comercio y en el segundo, los intereses convencionales al 12 % anual y los moratorios al 3 % anual.
SEGUNDO: Las costas procesales calculadas en un 30 % que alcanza la cantidad de Trescientos Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 314.434,76)
TERCERO: La indexación conforme los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, debido a la devaluación de la moneda de curso legal, en la fecha final de la totalidad del pago de la deuda.
CUARTO: El pago de honorarios profesionales con su respectiva indexación monetaria.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1269, 1214 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
La representación judicial de la parte demandada posteriormente a su escrito de oposición al procedimiento intimatorio procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados. Negó que sus representados adeudaren a la demandante las sumas de dinero señaladas en su libelo.
Niega que sus representados hayan recibido de la actora un préstamo por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Doce Dólares Americanos Sin Centavos de Dólar ($ 53.312,00), que el instrumento privado de fecha 15 de julio de 2011, acompañado marcado “A”, se refiere a una transferencia no haciendo mención a préstamo alguno por lo que procesalmente no puede ser equiparado al cobro de un crédito líquido y exigible, no siendo en consecuencia aplicable el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Niega igualmente que sus representados hayan recibido de la actora un préstamo por la cantidad Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 717.333,42), que señala la demandante consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos, anexo marcado “B” y cuadro demostrativo acompañado “B1”.
Que si bien es cierto JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, suscribió dicho documento de préstamo en Notaría, no recibió las cantidades mencionadas en el mismo, correspondiendo a su decir, a la actora demostrar los comprobantes bancarios en los que aparezca y conste la entrega de dichos montos.
Que a sus representados no les corresponde efectuar el pago de los intereses estipulados por la accionante por resultar notoriamente excesivo, fraudulento y por atentar contra el estado patrimonial de los mismo, siendo considerado como una actividad de usura.
Niega y rechaza por improcedente la indexación solicitada, así como el pago de honorarios e impugnó por exagerada la estimación de la demanda.-
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, y tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, a saber;
A los efectos de demostrar el contrato de préstamo por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Doce Dólares Americanos Sin Centavos de Dólar ($ 53.312,00), el cual debía ser devuelto en fecha próxima, suscrito presuntamente por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, según instrumento poder autenticado en fecha 23 de agosto de 1995 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 13, Tomo 53 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero, y en razón del cual la actora al realizar la conversión en bolívares, reclama la cantidad total de Trescientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 330.782,44), por concepto de capital, intereses legales al 12 % anual, intereses moratorios al 5 % anual e indexación calculados desde el 31 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2012, la parte actora acompañó inserto el folio 7 de la primera pieza, marcado “A”, documento privado de fecha 15 de julio de 2011, indicando al efecto que el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, según instrumento poder autenticado en fecha 23 de agosto de 1995 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 13, Tomo 53 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero, declara haber recibido en depósito mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco SUNTRUST BANK, de Los Estados Unidos de Norteamérica y en calidad de préstamo de manos de la actora, Cincuenta y Tres Mil Trescientos Doce Dólares Americanos Sin Centavos de Dólar ($ 53.312,00), que debía devolver en fecha próxima y en caso de su fallecimiento, por su cónyuge y por sus hijos. Al respecto advierte este Juzgado que al tratarse de un instrumento privado consignado en copia simple carece de valor probatorio alguno por no ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en dicha copia no se hace mención a las especificaciones señaladas por la actora por lo que al no demostrar la obligación de la parte demandante respecto al primer préstamo a interés aludido resulta improcedente el pago reclamado por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 330.782,44). ASÍ SE DECIDE.-
A los efectos de demostrar la obligación de la parte demandada de pagar a la actora la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 443.000,00), por concepto de capital de contrato de préstamo a interés, más intereses convencionales al 12 % anual, intereses moratorios al 3% anual e indexación, la parte actora consignó marcado “B”, inserto del folio 9 al 12 de la primera pieza, ratificado durante el lapso probatorio, Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno ni fue objeto de tacha, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1363, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, las sumas recibidas en calidad de préstamo y las condiciones establecidas.
Por su parte los demandados negaron haber recibido las cantidades indicadas en dicho documento, limitándose a señalar que corresponde a la actora demostrar el hecho de haberles hecho entrega de los montos indicados, promoviendo para ello la prueba de exhibición de los depósitos bancarios, prueba esta que adicionalmente no fue evacuada, no bastando el simple rechazo toda vez que la actora cumplió con la carga procesal de demostrar la obligación de la demandada respecto a tal afirmación con la consignación en autos del instrumento autenticado anteriormente valorado. Asimismo consignó en autos el instrumento poder debidamente protocolizado otorgado por la codemandada IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, a su cónyuge, JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, el cual fue impugnado por la demandada sin embargo fue consignado en copia certificada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado en consecuencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, estaba facultado para suscribir el referido instrumento en su propio nombre y en representación de su cónyuge, IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, constituyéndose así en obligados. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto del documento de propiedad de un inmueble perteneciente a los demandados, así como las copias consignadas por la actora del expediente AP11-V-2009-000762, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de ejecución de hipoteca llevado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, los mismos fueron impugnados por la demandada y como quiera que dichas instrumentales nada aportan al fondo del asunto debatido se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado dicho instrumento autenticado se observa que efectivamente los demandados se obligaron al pago de los intereses convencionales calculados al 12 % anual y a los intereses moratorios al 3 % anual, rechazado por los demandados a su decir por usura. Al respecto, en relación a los intereses reclamados, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00749, de fecha 29 de julio d 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 03860, en el que dictaminó lo siguiente:
“…Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.
Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil…”
En este sentido, observa este Juzgado que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…”
Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.
Así, ha señalado el Dr. Luis Humberto Cruz, en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.
En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.
En consecuencia, siendo que la parte actora reclamo los intereses convencionales calculados al 12 % anual y los intereses moratorios al 3 % anual, dejando establecido que los mismos no fueron capitalizados tal y como se evidencia de una simple operación aritmética, y como quiera que se ajusta al ordenamiento legal, es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses convencionales al 12 % anual desde el 1 de mayo de 2011, y los moratorios al tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de junio de 2012, tal y como fue establecido en el referido instrumento, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, sobre la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 443.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto efectivamente quedaron modificados los montos reclamados por la actora, resulta inoficioso analizar la defensa de impugnación realizada por la parte demandada respecto a la estimación de la demanda.
Se evidencia igualmente del escrito libelar que la parte actora incluyó y solicitó la indexación monetaria sobre todas las cantidades reclamadas, considerando la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo expuesto por la parte actora en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de indexación monetaria. Así se decide.
Asimismo, visto que la parte actora en su libelo de demanda, reclamó el pago de honorarios profesionales, se advierte que la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no es procedente por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la jurisprudencia patria. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no constar prueba extintiva alguna de la obligación contenida en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos, debe entonces considerar que la ciudadana, MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar la ejecución de los obligados con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, resulta procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados de cancelar los montos establecidos en dicho instrumento con los respectivos intereses. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello condena a los demandados a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 443.000,00), por concepto de capital del contrato de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Los intereses convencionales al 12 % anual desde el 1 de mayo de 2011, y los moratorios al tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de junio de 2012, tal y como fue establecido en el referido instrumento, sobre la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 443.000,00), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega la indexación monetaria en los términos expuestos.
Por cuanto no hubo vencimiento total se declara que no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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