REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000174
PARTE ACTORA: DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.169.037, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.468.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No V-16.972.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHY SANTAMARÍA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.171.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.748.
TERCEROS INTERESADOS: IRIS BELEN HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: SHANNON ALBERTO SALERMO LAYA y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.853.268 y V-6.851.610, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.477 y 31.541, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DURMES COROMOTO RONDON MAUCO, quien debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 19 de febrero de 2014, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para notificar al Ministerio Público, siendo consignado el correspondiente Oficio en fecha 17 de marzo de 2014, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 100 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2015, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la respectiva compulsa, junto a despacho de comisión y edicto a los herederos desconocidos en fecha 26 de marzo de 2014, siendo retirados en fecha 27 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 4 de junio de 2014, dicha representación judicial consignó 18 ejemplares del edicto publicado en prensa, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de declaración realizada en esa misma fecha.
En fecha 1 de agosto de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana IRIS BELEN HERRERA ROMERO, se dio por citada y se hizo parte en el proceso en su condición de tercera interesada. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados SHANNON ALBERTO SALERMO LAYA y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, se le dio entrada a las resultas del complemento de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue positiva.
Durante el despacho del día 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, quien debidamente asistido por el abogado JOHY SANTAMARÍA RINCON, otorgó poder apud acta al referido abogado y consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por su contraparte.
En fecha 6 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZÁLEZ, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor, siendo acordado por auto de fecha 24 de abril de 2015.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 1 de junio de 2015, el defensor judicial de los herederos desconocidos como la representación judicial de la tercera interesada consignaron escrito de contestación a la demanda, y la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de cuestiones previas.
En fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó su escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 20 de febrero de 2015.
Durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, siendo emitido el correspondiente pronunciamiento en fecha 16 de junio del año en curso.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 30 de abril de 2015, oportunidad en la que fue citado el defensor judicial de los herederos desconocidos en el presente asunto, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de los ocho (8) días continuos y veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo (DÍAS CONTINUOS); 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de mayo, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de junio de 2015 (DÍAS DE DESPACHO), y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 20 de enero, y ratificado en fecha 1 de junio de 2015, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 8 de junio de 2015 (exclusive), es decir, 9, 10, 11, 12 y 15 de junio de 2015, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto en fecha 20 de febrero, y ratificado en fecha 8 de junio de 2015, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo que de seguida se transcribe: “…(…) en el caso de marras, existe una cuestión prejudicial en virtud de la Acusación Penal incoada por mi persona en contra de la demandante DUERNES COROMOTO RONDON MAUCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO INFORMÁTICO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, la cual corre inserta en el Expediente Nº S-757-13, llevado por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº MP-49070-2014, que se encuentran en curso, en investigaciones aun en el Ministerio Público (…)
La ciudadana DUERNES COROMOTO RONDON MAUCO valiéndose de cu condición de ocupante de un Inmueble que herede de mi padre MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ, no sólo me impidió entrar en el apartamento sino que también dispuso, -sin que hasta los momentos se sepa su paradero- de los documentos y de los bienes muebles de mi padre (…) tenia en su propiedad, lo que será demostrado en el juicio penal (…)…”.
Por su parte la representación actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa promovida se opuso a la misma indicando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos porque no les son ciertos, como en el derecho porque no les asiste en la cuestión previa invocada por el demandado. (…)
Que el demandado no trajo a autos para probar su dicho de cuestión prejudicial, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA NI EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA MISMA, que dan argumento al juicio que este intento ante otra jurisdicción (…) lo planteado en el otro proceso en nada se vincula a la pretensión reclamada en el presente proceso, como es la Unión Estable de Hecho, que solo busca establecer el estado civil entre mi mandante y el finado (…)…”.
Al respecto el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, como es el caso, el juicio penal instaurado en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que su representado interpuso denuncia en contra de la ciudadana DUERNES COROMOTO RONDON MAUCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO INFORMÁTICO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, la cual se sustancia en el Expediente Nº MP-49070-2014, ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte del fiscal del Ministerio Público para determinar su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), en virtud de lo cual, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la acusación interpuesta por los tipos penales supra referidos, la cual corre inserta en el Expediente Nº S-757-13, llevado por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que las funciones del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, forma parte de la fase preparatoria del Proceso Penal, toda vez que en dicha instancia puede concluir la acusación o dar paso a la fase del juicio oral y publico, que en definitiva es la decisión que eventualmente pueda influir en otro proceso. Aunado a ello, considera quien suscribe que no existe vinculación directa entre la acción penal y el presente juicio de declaración de unión estable de hecho, ya que con el presente juicio lo que se busca es una declaratoria de reconocimiento de una relación concubinaria que presuntamente existió entre la demandante y el de cujus MIGUEL ANTONIO SIVERIO GONZALEZ; y la acción penal lo que persigue es la condenatoria por la presunta comisión de unos tipos penales, en virtud de lo cual, al no configurarse lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana DURNES COROMOTO RONDÓN MAUCO, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CÁRDENAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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