REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000944
SOLICITANTE: Ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.226.511.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.317.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.277.575.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, debidamente asistido por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.277.575, la cual luego de la respectiva distribución aleatoria de causas correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial a conocer y sustanciar la presente causa.-.
Expuso el solicitante, que su hijo el ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, desde que tenia Dos (02) años de edad, comenzó a presentar síntomas de DEFECTO INTELECTUAL, TRASTORNO MENTAL ORGANICO, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y PARA EL RACIOCINIO DENOMINADO AUTISMO, situación que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo que ningun tratamiento medico le ha producido mejora alguna.-
En este sentido, el solicitante acompaño a los autos, copia de su cedula de identidad, así como varios documentos del notado de interdicción, dentro de los cuales consta copia de la cédula de identidad, copia certificada de partida de nacimiento emitida por Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, el acta de defunción de la madre, así como una constancia expedida por la Dirección nacional de Rehabilitación y Salus en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, y se le nombre como tutor al ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, arriba identificado.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2014 (folio 10), por ese Tribunal en dicho auto, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordeno oir a los parientes inmediatos del presunto incapaz, para que rindieras sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran al presunto entredicho; En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.-
Luego de los tramites correspondientes para que tuvieran lugar las testimoniales de los familiares y amigos del presunto entredicho, el día 03 de Febrero de 2014, se completaron las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Incluso se entrevisto al notado de demencia, donde el juez que presidió el acto dejo constancia de que el interrogatorio que le formulo nada respondió evadiendo y divagando las preguntas formuladas manifestando incluso que el mismo se encontraba imposibilitado para firmar.-
El día 16 de Junio de 2015, se dio entrada las resultas de la evaluación efectuada por la dirección de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.-
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal de municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Julio de 2015, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y luego de la distribución aleatoria correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, para decidir la presente solicitud.-
El Tribunal le dio entrada, al expediente ordeno anotarlo en los libros correspondientes y pasa a decidir la misma a lo hace previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ notado de demencia reside con su padre el ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, quien se encarga de su cuidado y manutención, ya que la misma padece de TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO, AUTISMO desde su nacimiento, que no lo hacen valerse por sí mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la facultativa especializada, Doctora, MARIA ELENA BARROETA Psiquiatra Forense, en fecha 10 de Junio de 2015, en el cual consta que el notado de demencia, presenta TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL (F06 Según CIE- 10) RETARDO MENTAL MODERADO (F71) según CIE- 10, y que textualmente señala en sus conclusiones: “Se trata de adulto masculino quien presenta diagnostico de Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral, caracterizado por alteraciones cerebrales primarias como daño orgánico cerebral y Retardo Mental Moderado el cual se manifiesta por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, evidenciado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando la ayuda, supervisión y orientación por parte de familiares o terceros responsables. Se sugiere mantener control por neurología y psiquiatría a largo plazo”
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que el mismo no respondió a ninguna de las interrogantes manteniendo una conducta evasiva y desviada.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece el ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino al ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad N° V.- 3.226.511, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.277.575, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO el ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.226.511, padre del entredicho.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ