REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000044
Asunto principal: AP11-M-2015-000262
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (6) de junio de 1925, Nº 3262, trasformando en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPEÑA RODRÑIGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.738.620, V-5.564.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V12.386.453, V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-3.724.986 y V-7.807.837, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-05, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002; Y el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.319.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 17 de junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador, ampliamente identificados al inicio, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días que se le conceden como término a la distancia, los cuales correrán con prelación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si el caso lo amerita, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada, instándose igualmente a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 18 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000262, que en fecha 25 de junio de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 29 de junio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que su mandante es portador legítimo de un instrumento pagaré identificado con el Nº 180.658 anexo marcado “B”, librado en Caracas el 28 de octubre de 2014, por JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado dentro del plazo de 90 días siguientes a su emisión, que asimismo se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa del 24% anual por períodos vencidos cada 30 días, más un 3% anual adicional por mora. Que el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a fin que la referida sociedad mercantil, como su avalista y fiador pague a su mandante la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00), por concepto de saldo de capital y Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 239.687,00) por concepto de intereses calculados hasta el 10 de junio de 2015, más los que sigan generándose, más las costas.
Finalmente en el CAPITULO IV denominado DE LA MEDIDA, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A. antes identificada, así como del ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, antes identificado, en sus carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
Igualmente, en virtud de que nuestro representado es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque está plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal.
En este sentido, solicitamos se libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida, y se ordene que nos sea entregada la respectiva comisión con el objeto de gestionar por ante dicho Juzgado lo relativo a la práctica de la medida aquí solicitada y debidamente comisionada …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento pagaré distinguido con el Nº 180.658, anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 en el asunto principal distinguido AP11-M-2015-000262.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.677.312,50), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 697.937,50), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.187.625,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.677.312,50), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 697.937,50), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.187.625,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 492/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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