REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000131
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.509.058.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO en su condición de Defensor Publico Auxiliar Quinto con Competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.082
PARTE QUERELLADA: Ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. – 12.072.431.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EDWARD CUMANA MOSQUEDA, NADIA ARVELO y YAJAIRA PEREZ SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.922, 111.395 y 31.921 respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, procedieron a presentar interdicto restitutorio por despojo contra la ciudadana AMPARO DIAZ JIMENEZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de Febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2015, la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, consignó el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la querellada.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.-
Consta al folio 34 que en fecha 16 de marzo del año en curso fueron libradas las compulsas correspondientes.-
Tramitadas las gestiones pertinentes para la citación, en fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO alguacil de este circuito judicial, y dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ.-
Luego de ello, en su oportunidad legal correspondiente los ciudadanos EDWARD CUMANA MOSQUEDA, NADIA ARVELO y YAJAIRA PEREZ SUAREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ, procedieron a dar contestación a la querella interdictal negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por los querellantes.-
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Manifiestan que la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, desde hace treinta y dos (32) años, apr5oximadamente, por ser arrendataria de una habitación ubicada en la siguiente dirección, Avenida Juan Bautista Arismendi, Callejón Los Garcias, casa Nº 2, Parroquia El Recreo, Chapellin, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con las siguientes características Una (01) habitación, con acceso a Un (01) baño.
Señalan que el día 04 de Noviembre de 2014, la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ, antes identificada, sin autorización alguna ingreso a la habitación y partió el marco de puerta, cambio la cerradura que da acceso al apartamento, por lo que acude ante esta Unidad de Defensa publica, indicando haber sido desalojada arbitrariamente y que le fue enviado un oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana para que realizara un informe y a su vez una inspección técnica, cuyo ente mediante oficio Nº PNB- DIV- 1503- 14, informo el acta de investigación que concierne el presente caso y del cual se desprende el desalojo arbitrario.-
Indican entonces que desde la fecha 04 de Noviembre de 2014, la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, está siendo perturbada en su posesión ya que la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ cambió la cerradura del inmueble dejándole sus enseres y demás objetos en el inmueble dejándola en situación de calle.-
Fundamentaron su pretensión en los artículos 782 y 783 del Código Civil, solicitando en consecuencia se les restituya la posesión que a su decir ejercen desde hace más de treinta y dos (32) años.
En el libelo de la demanda, mencionaron las pruebas de las que pretendían hacer valer sus derechos, señalando las testimoniales de los ciudadanos ANA GEORGINA DIAZ HERNANDEZ, OSCAR GABRIEL ARRIETA POLO.-
Solicitaron inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, así como promovieron las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión.-
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
Sostienen asimismo, que la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE figuraba como arrendataria de una habitación en propiedad de la demandada por largo tiempo
Que el pago de la habitación no se ha recibido, POR ESTAR INSOLVENTE por mas de 10 años, teniendo la propietaria suficiente consideración con la misma de dejarla permanecer.
Que la demandada AMPARO DIAZ DE JIMENEZ es una ciudadana de la tercera edad, contando con (68) años, no tiene la fuerza necesaria que se requiere para dañar con gran magnitud enseres de la vivienda, por lo tanto no tiene la fuerza bruta de destrozar un marco de la puerta, además de que padece una enfermedad en la columna cervical.-
Que la demandada ha recibido amenazas y agresiones verbales constantes por parte de la actora y de su grupo familiar.-
Que la conducta desplegada por la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, su comportamiento, actitud maliciosa y perversa ante su representada, hace pensar que actuó de mala fe premeditando los hechos de marras.-
Que en su condición de arrendadora de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, no está en obligación de efectuar reparaciones maliciosas.-
Que le resultó necesario hacer mención de las grandes contradicciones por parte de la accionante por lo cual no tiene como probar durante los Treinta y dos (32) años de inquilina los recibos de pagos, y menos aun que durante el tiempo que estuvo arrendada solamente tenga cuatro (04) recibos falsos, por demás con letra, fecha y firma que no corresponde con la de su mandante.-
Que solicita al Tribunal declarar Sin Lugar en virtud de ser una acción temeraria e infundada en contra de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ.-

De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte querellante:
Acompañados al libelo de la demanda, la demandante consignó los siguientes instrumentos:
• En copia simple constancia de afiliación al Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; En copia simple Comprobante de afiliación al Sistema Savil;
• Certificado Original de Registro nacional de Arrendamiento de Vivienda;
• Constancia de residencia en original expedida por el Consejo nacional Electoral;
• Carta de residencia en original expedida por el Consejo Comunal Nuestro Chapellin Socialista;
Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley Y ASI SE DECIDE
Pruebas de la parte querellada:

• En cuanto a las Pruebas señaladas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, fueron promovidas las documentales, marcada con la letra “A” informe medico emitido por la CLINICA PADRE PIO. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que el documento en cuestión resulta emanado de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos PEDRO JUSTO FRIAS, VIVIANA MARTINEZ PRIETO y VICTORIA CAROLINA MARTINEZ PRIETO. Así como la prueba de experticia de los documentos consignados anexos a la demanda marcados como recibos de pago, Vale destacar que dichas probanzas fueron promovidas en la contestación de la demanda, siendo que el deber de la partes consiste en impulsar el proceso con respecto a la evacuación de las diligencias pertinentes para el desenvolvimiento del juicio, y para el caso de marras en la oportunidad correspondiente del lapso de pruebas debía la parte promovente, solicitar la fijación de las testimoniales, así como el nombramiento de expertos grafotecnicos, siendo que tal situación no pudo verificarse en el lapso probatorio resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tales probanzas por no haberse evacuado las mismas y Así se declara.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando la restitución del inmueble que alega le fue despojado en la posesión.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.

La misma Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, dictaminó:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.

Igualmente, el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales refirió lo que a continuación se transcribe: “…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis la querellante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble supra identificado, hecho éste reconocido por la querellada en su escrito de contestación, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en un contrato de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas tanto por la querellante como por la querellada; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de despojo y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil.-
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y la querellada, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de despojo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
III
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ, ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente querella interdictal.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ