REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000835
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.481.442.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.912.574, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 103.475.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “RESTAURANT TROIKA C.A., inscrita por ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, día 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 598-A-Qto. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30862365-2. Cuyo Fondo de Comercio es conocido como RESTAURANT SAN PRIETO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.*
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO NANIA UNZO, procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a la Empresa “RESTAURANT TROIKA C.A., a su decir, específicamente a su Administradora, ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-15.150.399.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa de acuerdo a la distribución aleatoria del sistema Juris 2000, a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que tramitara y decidiera el presente juicio.-
Señala la representación judicial de la demandante que su representado el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO adquirió en fecha 02 de Septiembre de 2011, Veinticinco mil (25.000) acciones nominativas que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa RESTAURANT TROIKA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 96, Tomo 598- A- Qto expediente Nº 481674, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30862365-2, cuyo fondo de comercio es conocido como RESTAURANT SAN PIETRO ubicado al final de la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio baruta del estado Miranda. Además es también propietaria exclusiva de otras Veinticinco mil (25000) acciones nominativas la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.150.399 del capital accionario de la mencionada empresa RESTAURANT TROIKA, C.A..-
Que desde el momento en que su mandante asumió el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada empresa, designo al ciudadano STEFANO CESANA italiano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.560.608 para desempeñar el cargo de director gerente.-
Que en el mes de Febrero de 2014, sorpresivamente la socia MAYLIN FONSECA sin mediar palabras, cambio las cerraduras del local donde funciona el RESTAURANT SAN PIETRO prohibiendo a partir de ese momento el acceso del Director Gerente de la época, ciudadano STEFANO CESANA así como de mi representado, motivo por el cual entre otras actuaciones cesaron los pagos provenientes del giro comercial de la empresa mercantil.-
Que tiempo después su mandante tuvo expreso conocimiento de la existencia de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2013, en la que se acordó excluir al ciudadano STEFANO CESANA del cargo de director gerente que venia desempeñando desde el 02 de Septiembre de 2011, y cuya acta en mencion no se ha tenido acceso pues no consta en el expediente Nº 481674 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Quinto.-
Que fundamenta su pretensión en el artículo 243 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme a las actuaciones cursantes en autos, primeramente considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. …”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 02 de Septiembre de 2011, su mandante adquirió VEINTICINCO MIL (25.000) acciones nominativas que representan el cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A.,. Refiere así, que pese a ser socio de la mencionada sociedad mercantil, desde el mes de febrero 2014, dejó de percibir su cuota parte correspondiente a la participación accionaría en dicha compañía; aunado a ello, le fue restringido la entrada al director gerente que había designado y a el mismo.
Que a su decir, resultando infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener la rendición de cuentas y el cobro de las cantidades correspondientes a las ganancias de la empresa según su porcentaje en atención al aporte de sus acciones, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Rendir las cuentas claras, suficientes y exhaustivas a mi representado en su condición de socia y en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de comercio “RESTAURANT TROIKA, C.A. suficientemente identificada, de su administración, tal como lo establece el articulo 676 del Código de Procedimiento Civil, por el cual deberán regirse estando comprendidos los siguientes ejercicios económicos :
• Del 01 de Febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014
• Del 01 de Enero de 2015 al 15 de junio de 2015
• Los próximos ejercicios económicos que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia firme sobre la presente causa.
SEGUNDO: A que la rendición de cuenta de la sociedad de comercio RESTAURANT TROIKA, C.A, debe hacerse haciendo especial hincapié y determinar cómo se manejó el negocio de la venta de comidas y bebidas en general, el negocio de la administración del restaurant, muy especialmente los siguientes conceptos:
• Compra de mercancía a proveedores nacionales e internacionales.
• Pago de mercancía a proveedores nacionales e internacionales.
• Deudas existentes a proveedores Naciones e Internacionales.
• Detallado de Inventario semanal de las mercancías.
• Balance de Contabilidad anuales.
• Balance de estado de Ganancias y de Pérdidas anuales.
• Pago de nomina de empleados.
• Pago de Propinas a empleados.
• Ventas en efectivo o tanteos de cajas
• Ventas realizadas con puntos electrónicos bancario en Tarjetas de Crédito y Tarjeta de Debito
• Gastos por alquileres del local comercial donde funciona.
• Gastos de Servicios Generales de mantenimiento
• Dinero en cuentas bancarias Nacionales e Internacionales
• Manejo de cuentas bancarias Nacionales e internacionales
• Inversiones realizadas a favor de la sociedad de comercio
• Declaraciones de los Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales
• Declaraciones de los Impuestos especiales I.V.A. e I.S.R.L.
• Cuentas por cobrar o pagar.
• Pasivos laborales
• Venta de comidas y bebidas alcohólicas o no realizadas por la empresa detalladas por mes.
• Venta de comidas y bebidas alcohólicas o no realizadas por la empresa detalladas por mes.
• Reservación del local para eventos especiales
• Alquileres del local en días no laborables para eventos especiales y sus respectivos consumos de comida, bebidas alcohólicas o no, Y/o descorche (bebidas suministradas por el cliente)
• Cualquier otro tipo de gasto, inversión o ganancia no mencionado en todos los anteriores.
TERCERO: En caso de negativa de la Rendición de Cuenta aquí demandadas, se condene al pago de la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 73.100.000,00), que es el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de gananciales de la empresa el periodo comprendido del mes de Febrero de 2014 al Junio de 2015, previendo una ganancia total del Restauran de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00) por mes para lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal ordene la practica de una experticia contable a los fines de determinar con certeza el monto sobre el cual debe recaer la presente Rendición de Cuentas.
CUARTO: A que se obligue al pago que resulte de la sentencia definitiva, la Indexación o corrección, desde el 01 de Febrero de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria que recaiga sobre la presente causa en efecto, en un estado social de derecho y de justicia (articulo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere al articulo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrada de valor monetaria numéricamente expresado para creencia, ante que el pago en dinero del valor justo que resulte de la inflación existente para el monto del pago.
QUINTO: Que se condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento.-
Fundamentó su pretensión la parte actora en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitando asimismo decreto de medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial a los fines de velar por el buen funcionamiento de la empresa que se le encomienda.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2010, expediente AA20-C-2010-000040, dictaminó lo siguiente:
“…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, indicando ser socio accionista, procede a demandar a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, a fin que éstos rindan las cuentas de su gestión en la citada empresa desde Febrero de 2014, hasta sentencia definitivamente firme, lo cual tal y como quedó expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al constar en autos que la hoy actora esté facultada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A., la misma carece de legitimación para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la forzoso es para esta Juzgadora declarar de oficio INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, en su condición de socio accionario, contra la Administradora de la sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A. y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, contra la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ en su condición de administradora de Sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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