REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000847
SOLICITANTE: Ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.917.169 y V.- 6.148.571.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARID VALENTINA PINEDA, abogados, en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.225, 39.677 y 148.087.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.132.118.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 10 de Julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARID VALENTINA PINEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.132.118, la cual luego de la respectiva distribución aleatoria de causas correspondió al Juzgado Trigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a conocer y sustanciar la presente causa.-.
Expusieron los solicitantes, que su hija la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, desde que tenia Dos (02) años de edad, comenzó a presentar síntomas de Autismo en Grado Moderado a severo e integridad cognitiva disminuida, situación que fue agravando mas su condición de enfermo, que estuvo en constante evaluación por múltiples especialistas y recibiendo atención educativa especializada en el Centro Integral para la estimulación Cognitiva y comunicativa (CIPECC).-
Que requiere de cuidados familiares y de enfermería permanente para garantizar su bienestar físico e integridad general, todo ello según consta de informe medico emitido por el centro integral así como por el medico psiquiátrico Dr. JESUS CORDOVA SAEZ.-
Que la patología que presenta su hija comporta problemas severos o profundos de aprendizaje y de comportamiento, los cuales le han impedido desarrollarse como una persona de forma independiente. Siendo que tal discapacidad hace que ella sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidado, tratamiento y control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad.-
En este sentido, el solicitante acompaño a los autos partida de nacimiento en copia certificada emitida por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Informes médicos y psicológicos que avalan los argumentos por el descritos en su escrito libelar, marcados “D” y “E” y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, y se les nombre como tutores a los solicitantes ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, arriba identificados.
Igualmente acompañaron anexo al libelo, Poder donde acreditan su representación, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la presunta notada de interdicción.-
Admitida la solicitud en fecha 15 de Julio de 2014 (folios 15 y 16), por ese Tribunal en dicho auto, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordeno oir a los parientes inmediatos de la presunta incapaz, para que rindieras sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran al presunto entredicho; En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.-
Luego de varios tropiezos en el tramite de las testimoniales de los familiares y amigos de la presunta entredicha, el día 28 de Octubre de 2014, se completaron las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Incluso en la misma oportunidad se entrevisto a la notada de demencia, donde la juez que presidió el acto dejo constancia de que el interrogatorio que le formulo fue respondido de forma medianamente coherente ya que no supo respoder la edad que tiene y no se encuentro situada en el lugar, que el mismo se visualiza en buen estado físico y que termino el interrogatorio por que la indiciada se mostro incomoda e inquieta.-
El día 14 de Mayo de 2015, se dio entrada las resultas de la evaluación efectuada por la dirección de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.-
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal de municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Junio de 2015, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y luego de la distribución aleatoria correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, para decidir la presente solicitud.-
El Tribunal le dio entrada, al expediente ordeno anotarlo en los libros correspondientes y pasa a decidir la misma a lo hace previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA notada de demencia reside con sus padres los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, quienes se encargan de su cuidado y manutención, ya que la misma padece de TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO AUTISMO INFANTIL desde su nacimiento, que no lo hacen valerse por sí mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la facultativa especializada, Doctora, MARIA ELENA BARROETA Psiquiatra Forense, en fecha 28 de Abril de 2015, en el cual consta que el notado de demencia, presenta TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO. AUTISMO INFANTIL (F84.0 Según CIE- 10), y que textualmente señala en sus conclusiones: “Se concluye que la consultante presenta criterior clinicos para el diagnostico de Trastornos generalizados del desarrollo, autismo infantil. La cual es una entidad en la que se encuentra afectado el desarrollo normal del cerebro y con ello las area relacionadas con la interacción social y las habilidades comunicativas, generalmente, tiene deficiencias en la comunicación verbal y no verbal, tal y como vemos en esta evaluada
En consecuencia, debido a dicho trastorno quien lo padece enfrenta serias dificultades para darle sentido a la información que le llega a través de lo9s sentidos, organizarse a si mismo, efectivamente comprender y utilizar el lenguaje para comunicarse y relacionarse socialmente con otras personas lo cual hace difícil su desenvolvimiento en los diferentes ambientes y el progreso con los métodos de enseñanza tradicionales.
Igualmente encontramos en este Casio en particular un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo siendo frecuente la presencia de retraso mental significativo en los casos de autismo, con alteración de las funciones mentales superiores. Esto origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimientos estén afectadas. Ello propicia que sean fácilmente manipulada e influenciable.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente por lo cual se recomienda su atención y cuidado por terceras personas como se ha venido realizando así como continua con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico”
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que éste tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que lo único que respondió fue que se sentía bien y que no tenia calor; Luego de ello esta juzgadora pudo apreciar que la notada de demencia, se visualiza en buen estado físico.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutores Interinos a los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.917.169 y V.- 6.148.571, a quienes se ordena notificar mediante boleta, para que comparezcan al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepten o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTEGA CASTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 25.132.118, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designados como TUTORES INTERINOS los ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y GLADYS CASTILLA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.917.169 y V.- 6.148.571, padres de la entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ