REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000046
Asunto principal: AP11-V-2015-000884
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife, España y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.334.070 y V-4.267.412, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-8.781.222, V-3.401.003, V-3.239.979 y V-14.362.778, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.279, 40.381, 81.467 y 240.158, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.574.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ contra la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 78 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000884, que en fecha 9 de julio 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 9 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 2014.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.4900 correspondiente al Libro de Folio Real del 2014, anexo marcado “C”, que la demandada, señalando actuar en nombre y representación de sus padres, los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, según instrumento poder que le fuera otorgado por éstos autenticado en Santa Cruz de Tenerife, España, Apostillado en fecha 5 de febrero de 2009 y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 45, Folio 503, Tomo 4, Protocolo de Trascripción, anexo marcado “E”, se dio en venta a sí misma un inmueble propiedad de sus padres constituido por una casa y el terreno donde está construida, situados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcado con el Nº 72-B, construida en un área que mide siete metros (7,00mts) en su frente; seis metros con cuarenta centímetros ( 6,40 mts), en su fondo por diez y siete metros (17,00 mts) de largo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE SUR Y ESTE: Con inmuebles que son o fueron del señor Pedro Alfonso Jiménez, y por el OESTE: Que es su frente, con la dicha Calle Norte 17 o Calle Real de Sarria, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 36, Tomo 45, de Protocolo Primero, anexo marcado “D”.
Que es el caso que el instrumento poder en virtud del cual la demandada ejerció la administración y representación de sus padres, hoy accionantes, otorgado en Santa Cruz de Tenerife, España, por ante el Notario ANTONIO MARTINEZ TORRALBA, en fecha 20 de enero de 2009, Protocolo 52, copia en cuatro folio de la serie 8W, números 4215677 y los tres (3) folios siguientes en orden correlativo; Apostillado en fecha 5 de febrero de 2009 por ALFONSO MANUEL CAVALLE CRUZ , CENSOR Segundo de la Junta Directiva del ilustre, Colegio Notarial de las Islas Canarias, con el numero 83.849 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 45, Folio 503, Tomo 4, Protocolo de Trascripción del año 2014, así como los poderes otorgados con anterioridad le fueron revocados según instrumento apostillado en fecha 13 de diciembre de 2013, y protocolizado en fecha 17 de marzo de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 32, Folio 200, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2014, anexo marcado “F”.
Que en virtud que la referida ciudadana estaba en conocimiento de dicha revocatoria del poder y siendo que el mismo estaba debidamente protocolizado, y habiendo actuado a su decir, en detrimento del patrimonio de sus representados y sin autorización de éstos, todos los actos realizados por ella en representación de sus padres, posteriores a la indicada revocatoria, están viciados de nulidad absoluta.
En el capítulo “VII” del libelo denominado “MEDIDA PREVENTIVA”, indicó dicha representación lo siguiente: “…Por cuanto en el caso sub-iudice, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere del instrumento poder revocado y con el cual se efectuó el fraude de compra venta, efectuado por la demandada del documento de compra venta del inmueble antes identificado, por lo que respecta al periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la posibilidad de que el inmueble pudiere ser enajenado nuevamente, con lo cual se haría nugatoria la presente demanda, porque no se podría ejecutar la sentencia definitiva en caso de ser declarada con lugar respecto a terceros adquirientes de buena fe, en virtud de lo cual, pido se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno competente…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 14 al 66 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-884, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcado con el Nº 72-B, construida en un área que mide siete metros (7,00mts) en su frente; seis metros con cuarenta centímetros ( 6,40 mts), en su fondo por diez y siete metros (17,00 mts) de largo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE SUR Y ESTE: Con inmuebles que son o fueron del señor Pedro Alfonso Jiménez, y por el OESTE: Que es su frente, con la dicha Calle Norte 17 o Calle Real de Sarria, propiedad de la demandada, ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.574, según documento de venta inscrito bajo el Nº 2014.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.4900, correspondiente al Libro de Folio Real del 2014, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ contra la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcado con el Nº 72-B, construida en un área que mide siete metros (7,00mts) en su frente; seis metros con cuarenta centímetros ( 6,40 mts), en su fondo por diez y siete metros (17,00 mts) de largo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE SUR Y ESTE: Con inmuebles que son o fueron del señor Pedro Alfonso Jiménez, y por el OESTE: Que es su frente, con la dicha Calle Norte 17 o Calle Real de Sarria, propiedad de la demandada, ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.574, según documento de venta inscrito bajo el Nº 2014.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.4900, correspondiente al Libro de Folio Real del 2014, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2014.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 543/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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