REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000053
Asunto principal: AP11-M-2015-000274
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº 1 de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de la misma fecha, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, JAIME CEDRÉ CARRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.9111, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA) domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de enero del año 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, siendo sus últimas modificaciones estatutarias inscritas en el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio del año 2007, bajo el Nº 79, Tomo A-7 y en fecha 23 de agosto del año 2007, bajo el Nº 8, Tomo A-10, nuevamente modificada en fecha 13 de mayo de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscritas por ante ese mismo registro , en fecha 22 de mayo del año 2008, bajo el Nº.2, Tomo A-5, y posteriormente mediante Acta Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de septiembre del año 2009, inscrita en el citado Registro, el 8 de octubre del año 2009, bajo el Nº 50, Tomo A-17, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30582049-0; Y los ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, JOSE EDUARDO BARON, JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA e YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.296.738, V-8.710.488, V-12.800.929 y V-10.904.101, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 1º de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA), en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidenta, ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, y a ésta en su propio nombre conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA y JOSE EDUARDO BARON, así como a la cónyuge de éste último, ciudadana YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 51 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000274, que en fecha 10 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas, en fecha 14 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 56, Tomo 59 de los libros respectivos, que su mandante otorgó a la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA), una línea de crédito automática y rotativa por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con una vigencia de 3 años, para ser utilizada mediante pagarés y préstamos, por los montos, plazos y condiciones que se establezcan en los instrumentos. Estableciéndose una tasa de interés inicial del 23 % anual, que igualmente se estableció que la falta de pago oportuno daría derecho a su mandante a considerar la obligación de plazo vencido pudiendo exigir la resolución del contrato y el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Que los ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, JOSE EDUARDO BARON y JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, que la ciudadana YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, cónyuge del segundo de los nombrados, declaró estar conforme con la operación otorgando su consentimiento.
Que en ejecución de la línea de crédito su representada otorgó a la referida sociedad mercantil, cuatro (4) préstamos, a saber:
• Préstamo distinguido con el Nº 305510000008, de fecha 28 de mayo de 2010, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00);
• Préstamo distinguido con el Nº 305510000009, de fecha 16 de junio de 2010, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,00);
• Préstamo distinguido con el Nº 305510000010, de fecha 7 de julio de 2010, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); y
• Préstamo distinguido con el Nº 305510000011, de fecha 19 de julio de 2010, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
Pagaderos al vencimiento de los 90 días siguientes a la suscripción de cada uno de dichos préstamos, estableciéndose en cada uno de ellos una tasa de interés del 23 % anual pagaderos por mes vencido y en caso de mora un interés del 3 % anual adicional.
Que tanto la obligada principal como sus fiadores no han honrado sus obligaciones, adeudando a su mandante la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 8.240.346,71), contentivo de saldo de capital adeudado por cada uno de los instrumentos de préstamos e intereses compensatorios y moratorios calculados al 30 de septiembre de 2014, por lo que en nombre de su mandante proceden a instaurar la presente demanda a fin que los demandados paguen dicho monto o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, más los intereses compensatorios y moratorios que se continúen generando desde el 30 de septiembre de 2014, exclusive hasta la fecha definitiva del pago y las costas procesales.
En el capítulo V denominado MEDIDA CAUTELAR de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la práctica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora” como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, es decir, “ periculun in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que la prestataria y su fiador no han pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece los estados de cuenta y el segundo, es decir “ el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de Ley, específicamente de que nuestra mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y la prestataria solicito y le fue otorgado un préstamo comercial en el documento conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen a la materia…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 56, Tomo 59 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, contentivo de la línea de crédito, inserto del folio 16 al 24, así como los instrumentos contentivos de los contratos de préstamo distinguidos con los Nos 305510000008, 305510000009, 305510000010 y 305510000011, marcados con las letras “C”, “F”, “I” y “L”, folios 25 al 27; 30 al 32; 36 al 38 y 41 al 43, respectivamente, insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2015-000274.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.716.745,42), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.236.052,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.366.132,84), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mérida y Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo al Juzgado Distribuidor, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser retirados por la representación judicial de la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA), y los ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, JOSE EDUARDO BARON, JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA e YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.716.745,42), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.236.052,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.366.132,84), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 541/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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