REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001371
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.770.831.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.718, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.229.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-632.989 y V-3.230.428, respectivamente; y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.359.208 y V-11.027.665, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, procedió a demandar por SIMULACIÓN a las ciudadanas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-632.989 y V-3.230.428, respectivamente; y a la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en persona de RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO.-
.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2013. Apelada dicha decisión por la parte actora, fue revocada la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014.-
Así, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior, inhibiéndose del conocimiento de la causa el Juez del referido Juzgado mediante acta levantada al efecto en fecha 23 de mayo de 2014.-
Redistribuido el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus RAMON FELIPE CRIOLLO, siendo librado en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, la representación actora consignó sólo dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas de las compulsas de las codemandadas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ.
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto complementario de la admisión, concediéndose término de la distancia a la codemandada MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ, en virtud de encontrarse domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, comisionándose en consecuencia al Juzgado de Municipio del Municipio de Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose en la misma fecha Oficio Nº 396/2014, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsa de la referida codemandada. Asimismo, se libró la compulsa de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, parte actora en la presente causa, quien señalando encontrarse asistido por su apoderada judicial, se dio por “notificado” en representación de RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, conforme instrumento poder cursante en autos.-
Consta al folio 187 de la primera pieza, que en fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ.-
Consignadas en autos las publicaciones en prensa del edicto librado, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la certificación expedida en fecha de 23 de septiembre de 2014.-
Así, por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se agregaron las resultas de la comisión de citación de la codemandada MARÍA PETRONILA HERNANDEZ, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida, dejando constancia el Alguacil comisionado haber logrado la citación personal de dicha codemandada.-
En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha, por considerar insuficiente el traslado del Alguacil para considerar agotada la citación personal.-
En fechas 16 de enero de 2015 y 5 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de la referida ciudadana a fin de gestionar nuevamente su citación, dejando constancia los Alguaciles encargados de la misma, mediante diligencias presentadas en fechas 13 de marzo de 2015 y 3 de julio de 2015, haber resultado infructuosa la misma.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ, para su publicación en prensa, negado por auto de fecha 8n de julio de 2015, por improcedente notificación alguna, toda vez que el presente juicio se encuentra en fase de citación.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que por auto de fecha en fecha 5 de diciembre de 2014, se agregaron las resultas de la comisión de citación de la codemandada MARÍA PETRONILA HERNANDEZ, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que el Alguacil comisionado dejó constancia de haber logrado la citación personal de dicha codemandada.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que se materializó la citación de la referida codemandada, a saber, 5 de diciembre de 2014, hasta el 16 de julio 2015, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ELBA CECILIA PÁEZ, no constan en autos la citación del resto de los codemandados.-
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, la citación de uno de los codemandados se materializó en fecha 6 de marzo de 2015, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que hayan sido citados los demás codemandados.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una de las codemandadas sin que se haya materializado la citación del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (de la codemandada MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA), sin que conste a los autos la citación de los ciudadanos ELBA CECILIA PÁEZ, RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, así como tampoco de los herederos desconocidos del de cujus RAMÓN FELIPE CRIOLLO, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la ciudadana MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA, manteniendo vigente el edicto publicado y consignado en autos. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO contra MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la ciudadana MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA, manteniendo vigente el edicto publicado y consignado en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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