REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1999-000060
ASUNTO ANTIGUO: 1999-902
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., Instituto Bancario con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1, habiendo quedado registrada la última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, GUSTAVO MARIN GARCIA, JOSE EDUARDO BARALT, ANDRES MIGUEL CHUMACEIRO VILLASMIL y HECTOR CARDOZE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.515.856, V-5.218.378, V-13.004.464 y V-7.547.087, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 70.406, 21.797, 76.433 y 38.672, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KEFAS GEODATA, C.A., con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 21-A; sociedad mercantil INVERLOPEZ, C.A., con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 55-A; y los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALENCIA ANDRADE, ANA AMELIA LOPEZ DE VALENCIA y PAULO CESAR VALENCIA LOPEZ, colombianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.266.490, E-81.266.788 y E-82.007.442, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 26 de febrero de 1999, por ante este Juzgado, por el abogado JESUS ESCUDERO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., quien procedió a demandar a las sociedades mercantiles KEFAS GEODATA, C.A; INVERLOPEZ, C.A., y los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALENCIA ANDRADE, ANA AMELIA LOPEZ DE VALENCIA y PAULO CESAR VALENCIA LOPEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) en virtud de los dos (2) pagarés anexos a los folios 14 y 15, según se evidencia en la pieza principal, del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a ese Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de marzo de 1999, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de sus intimaciones, a fin que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Asimismo, se ordenaron librar las boletas de intimaciones respectivas, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta en el folio 48, que en fecha 21 de mayo de 1999, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su condición de Alguacil, informó de las resultas de sus gestiones tendientes a la intimación de los codemandados, las cuales resultaron positivas, a excepción de la boleta de intimación librada al codemandado PAULO CESAR VALENCIA LOPEZ, la cual resultó negativa.-
El día 25 de mayo de 1999, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación del codemandado mediante Cartel. Seguidamente el día 27 de mayo de 1999, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, librándose el respectivo Cartel de Intimación al codemandado en fecha 8 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia mediante la cual consigna cartel de intimación en cinco (5) ejemplares. Asimismo, el día 24 de enero de 2000, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que en la referida fecha, se dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2000, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre Defensor Judicial en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal el día 24 de febrero de 2000, designó como Defensor Judicial de los codemandados a la abogada YRENE TORRES, librándose al efecto la respectiva boleta notificación.-
En fecha 9 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez.-
Finalmente en fecha 11 de enero de 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 9 de octubre de 2003, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el avocamiento. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 23 de julio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra las sociedades mercantiles KEFAS GEODATA, C.A; INVERLOPEZ, C.A., y los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALENCIA ANDRADE, ANA AMELIA LOPEZ DE VALENCIA y PAULO CESAR VALENCIA LOPEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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