REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000451
PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.092.718 y V-10.093.577, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER PERNIA GUZMAN y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.662.604 y V-7.970.830, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.993 y 28.877, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando Registrada bajo el mismo numero y tomo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, LILIAN MORALES GARCIA, ALEJANDRO SOMMI y MARCO ANTONIO CAMACHO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.327.215, V-6.260.799, V-14.096.287 y V-18.030.966, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.763, 81.709, 97.068 y 137.270, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ESTHER PERNIA GUZMAN y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO CONTRATO a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de representante legal ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V- 3.700.625, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la representante de sociedad mercantil demandada, seguidamente en fecha 4 de junio de 2012, consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 7 de junio de 2012.-
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 20 de junio de 2012, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo según se desprende de la declaración de la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 25 de febrero de 2013, inserta al folio 85.-
Así, durante el despacho del día 17 de abril de 2013, compareció el abogado JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, dándose por citado en nombre de su mandante, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación de la parte accionada consignó su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, el cual fue agregado en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 25 de junio de 2013.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto del 15 de octubre de 2013, ocho (8) días de despacho para las Observaciones a los informes presentados.-
Seguidamente, el día 16 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de providencia Nº 003093 de fecha 2 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, solicitando asimismo no fuera considerado el escrito de informes consignado por la parte actora, a su decir por extemporáneo.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que sus representados, son propietarios de un vehiculo, Placa: 46TLAH, Serial de Carrocería: 1FTPW14517FB24472, Serial de Motor: 7FB24472, Marca: FORD, Modelo: F-150, año: 2007, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, según documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 6 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el No 59, Tomo 102, anexo marcado “B”.
Que sus mandatarios una vez adquirido el referido vehiculo contrataron con la sociedad mercantil hoy demandada, en fecha 6 de agosto de 2010, una póliza de seguro de casco identificada con el No 23-7216, anexo marcado “C”, que el mismo contaba con un límite de cobertura amplia por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.775,00), con una vigencia desde el 6 de agosto de 2010, hasta el 6 de agosto de 2011, pagada su prima a través de la Inversora Segaprima, C.A:, según contrato de Financiamiento anexo “D”.
Que el referido vehiculo en fecha 18 de diciembre de 2010, le fue robado al conductor autorizado, ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.172.357, según Acta de Denuncia identificada con el No I-634.900, anexo marcado “E”.
Que ocurrido el siniestro, notificaron oportunamente a la aseguradora, quedando registrado bajo el No 013661036925, que una vez consignados todos los recaudos solicitados, en fecha 29 de marzo de 2011, su mandante recibe una comunicación de la empresa aseguradora, hoy demandada, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando su colaboración para la tramitación del certificado de origen del vehículo, el cual le fue entregado con fecha 9 de abril de 2011, identificado con el Nº 29483741, anexo marcado “F”.
Que posteriormente a haber cumplido su representado con lo solicitado por la empresa aseguradora hoy demandada, consignando todos los recaudos requeridos, en fecha 20 de junio de 2011 mediante comunicación emitida por la hoy accionada, anexa marcada “G”, se le informó que no se podía dar curso a su requerimiento según lo establecido en los artículos 10 y 57 párrafo primero del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ya que el vehiculo asegurado fue adquirido inicialmente por la empresa de MATERIALES Y EQUIPOS QUIRÚRGICOS, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30117990-1, representada por ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.682, quien manifestó no haber realizado la venta del requerido vehículo ante ninguna Notaría al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, situación ésta que los relevaba de la obligación de indemnizar por no poder demostrarse la tradición legal del bien objeto del seguro.
Que ante tal negativa, el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, en fecha 13 de julio de 2011, anexo marcado “H”, les remite carta de reconsideración al rechazo del siniestro, siendo ratificada la decisión por parte de la sociedad mercantil hoy demandada alegando la falta de interés asegurable.
Mantuvieron que al momento de la celebración del contrato de compraventa del vehículo asegurado, sus poderdantes cumplieron con todos los requisitos legales establecidos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO y NOTARIAS (SAREN) para la celebración del referido contrato, y que para la contratación de la póliza de seguro con la referida aseguradora, se presentó el documento de compraventa celebrado por su mandante en fecha 6 de agosto de 2010. Que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al momento de la suscripción de la Póliza de Seguro de Casco, no le manifestó a sus mandantes que estaba condicionada la suscripción o el pago de la indemnización, a que se probara la tradición legal del vehículo asegurado.
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a fin que cumpla con las obligaciones contraídas en la Póliza de Seguro de Casco identificada con el Nº 237216, en indemnizar el siniestro del robo del vehículo y que sea condenada en pagar:
1) La cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 292.775,00), por concepto de la cobertura amplia por pérdida total del vehículo asegurado en virtud del contrato de Seguros suscrito entre las partes.
2) La indexación o corrección monetaria por la pérdida que ha sufrido su representado en su patrimonio, por el incumplimiento por parte de su empresa aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros.
3) Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 1133, 1141 y 1159 del Código Civil.
Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso a favor de su representada, como punto previo, la caducidad legal, de los derechos derivados de la póliza de seguros reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, a su decir en virtud que operó la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado por el asegurado y rechazado por la empresa aseguradora, por cuanto para el momento que se demando judicialmente, trascurrieron 12 meses contados a partir de la fecha de la notificación del rechazo por parte de su mandante, a su decir, 29 de marzo de 2011, por lo que al 2 de mayo de 2012, fecha de presentación de la demanda, operó la caducidad legal.
Asimismo opuso como punto previo subsidiario, la caducidad contractual o convencional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres suscrita entre la actora y su poderdante, ya que a su decir se evidencia que el rechazo del reclamo formulado fue notificado el 29 de marzo de 2011, y que fue para la fecha 2 de mayo de 2012 oportunidad en la que se presentó la presente demanda, trascurrió con creces el lapso de un año desde el rechazo de reclamación. Sostuvo que las cláusulas sobre límites, restricciones, plazos y caducidades, se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, teniendo como base legal los artículos 1133 y 1159 del Código Civil.
Admitió la representación de la parte demandada que en fecha 6 de agosto de 2010, fue suscrito entre los accionantes y su mandante, un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, identificado bajo el No 237216 con cobertura amplia hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.775,00), que el mismo tenia una vigencia desde la fecha de su suscrición hasta el 6 de agosto de 2011 y que efectivamente amparaba al vehiculo ampliamente descrito.
Asimismo adujo que es cierto que el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, dentro del tiempo hábil notificó a su representada que el referido vehiculo sufrió un siniestro de robo, y que existe una denuncia identificada con el No I-634.900 de fecha 18 de diciembre de 2010, presentada por el ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el mismo orden de ideas, admitió que en fecha 20 de junio de 2011, su poderdante notificó al demandante del rechazo del siniestro reclamado, fundamentando dicho rechazo en los artículos 10 y 57 de la Ley del Contrato de Seguros.
Igualmente los mandatarios de la parte accionada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda propuesta, por cuanto su mandante no ha evadido de manera alguna su responsabilidad, y que por el contrario ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones legales y contractuales.
Negó, que fuera cierto que la parte demandada fuera propietaria del referido vehiculo, puesto que no se había efectuado la tradición legal del vehiculo, toda vez que el propietario primigenio EQUIPOS QUIRÚRGICOS, C.A., manifestó no haber realizado ninguna venta y que en consecuencia su mandante no está en la obligación de indemnizar el siniestro reclamado.
Rechazo que fuera cierto, que el demandante prestara el mencionado vehiculo al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA, o que el ciudadano antes mencionado fuera el conductor habitual del mismo, y que no estaba autorizado por su mandante a serlo, negaron y rechazaron que el siniestro ocurriera en el lugar y forma relatada por la parte actora.
En igual sentido, negaron y rechazaron que su poderdante haya incumplido con sus obligaciones contractuales, por cuanto en virtud de lo alegado, existen motivos y fundamentos fácticos y jurídicos para la exoneración de la responsabilidad de su representada por la ocurrencia del siniestro reclamado, rechazan que la misma incurriera en ilícitos administrativos tipificados en la Ley de la Actividad Aseguradora de elusión, retardo y rechazo genérico, pues ello además de no afectar la responsabilidad civil contractual de su mandante, no ha sido declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ni por ninguna otra autoridad administrativa de la República.
Esgrimieron que en el caso que no prospere el presente proceso a favor de su mandante, opusieron a la parte demandante los límites en cuanto a la cobertura otorgada al asegurado, siendo el monto máximo establecido en la referida póliza signada con el No 237216, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.775,00).
Igualmente alegaron que, resulta improcedente el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades reclamadas más la corrección monetaria, por efecto de inflación, por cuanto ello implica un doble pago toda vez que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios reclamados conforme a la jurisprudencia..
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
Parte actora:
1. Marcado “A”, inserto del folio 10 al folio 14, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder, que acredita la representación judicial de los abogados ESTHER PERNIA GUZMAN y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
2. Marcado “B”, inserto del folio 15 al folio 22, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de venta suscrito entre los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y el ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el No 59, Tomo 102, otorgado en fecha 6 de agosto de 2010. Dicho documento fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos.
3. Marcado “C” y “C1”, inserto al folio 23, y 24 al 31, consignado junto al libelo de la demanda, Cuadro Recibo de Automóvil, correspondiente a la Póliza No 237216, recibo No 10754110, emitida en fecha 6 de agosto de 2010, por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con vigencia del 06/08/2010 al 06/08/2011, para el siguiente vehículo: Marca: FORD; Modelo: F-150; Tipo: PICK UP; Clase: Camioneta; Serial de Motor: 7FB24472; Serial de Carrocería: 1FTPW14517FB24472; Placas: 46TLAH; Uso: Carga; Color: Negro; Año: 2007, con cobertura amplia y suma asegurada de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 292.775,00) y las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, anexo de asistencia legal y de defensa penal, póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos, póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos, anexo de exceso de límite del seguro de responsabilidad civil de vehículos. Este documento, forma parte de los hechos admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor para demostrar la existencia de contrato de seguro entre el demandante y la demandada sobre el vehículo que en él se identifica.
4. Marcada “D”, inserta del folio 32 al folio 35, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, documento original de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguros, financiamiento No 2010-13-1146, contrato multipago No 2010013001146, no fueron tachadas ni impugnadas, pero ningún elemento de interés aportan para la solución de la presente causa, por lo que resultan irrelevantes al proceso.
5. Marcado “F”, inserto al folio 37, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de comunicado emitido en fecha 29 de marzo de 2011 por SEGUROS ALTAMIRA C.A., dirigido al INTT, instrumento privado este que al haber sido consignado en copia simple carece de valor probatorio alguno por no tratarse de alguno de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo será analizado con posterioridad en virtud de las defensas opuestas por la demandada.
6. Marcado “E”, inserto al folio 38, consignado junto al libelo de la demanda, original de denuncia No I-634-900 interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN GUARENAS, en fecha 20 de diciembre de 2010, donde manifiesta que “tres sujetos desconocidos portando arma de fuego dos de ellos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca: FORD; modelo: F-150; color: Negro; año: 2007; placas: 46TLAH; Serial de Carrocería: 1FTPW14517FB24472; Serial de Motor: 7FB24472. Este documento no fue tachado, ni impugnado en modo alguno por la representación judicial de la accionada, por lo que da fe del hecho en él contenido, que es la denuncia que hace el ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ MORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al robo del vehículo allí identificado.
7. Marcado “I1”, inserto al folio 39, consignado junto al libelo de la demanda, original de certificado de Registro de Vehículo, No 1FTPW14517FB24472-3-1 (29483741), a nombre de EMILIO DEL RÍO NIETO, con las características señaladas en el documento póliza. Con una nota incorporada del siguiente contenido “SOLO PARA EFECTOS DEL SEGURO ROBO/ PERDIDA TOTAL”, el cual contiene al dorso sello de “SEGUROS ALTAMIRA, C.A., DEPARTAMENTO PERDIDAS TOTALES”. Este documento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la representación judicial de la accionada, por lo que da fe de que el vehículo allí identificado es propiedad del ciudadano EMILIO DEL RÍO NIETO, y se corresponde con el vehículo denunciado como robado y amparado con la póliza de seguro.
8. Marcado “G”, inserto al folio 40, consignado junto al libelo de la demanda, original de comunicado emitido por SEGUROS ALTAMIRA C.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigido al ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO, relacionada con el siniestro Nº 013661036925, Póliza 66-237216, donde se informa al ciudadano EMILIO DEL RÍO NIETO, que su reclamación (de pago de siniestro) ha sido rechazada. Esta documental también forma parte de los hechos admitidos por la demandada, por lo que se demuestra que Seguros Altamira, C.A., negó la indemnización pretendida por la parte demandante, indicando encontrarse relevada de la obligación de indemnizar por no poderse demostrar la tradición legal del bien objeto del seguro atendiendo a los artículos 10 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, contenido en dicha comunicación y que esta Juzgadora da por reproducido a los efectos de esta sentencia
9. Marcado “H”, inserto del folio 41 al folio 50, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, original de comunicación de reconsideración del rechazo efectuado por la aseguradora emitida por el ciudadano EMILIO DEL RIO NIETO de fecha 12 de junio de 2011, dirigida al DEPARTAMENTO DE PERDIDAS TOTALES DE SEGUROS ALTAMIRA C.A., recibida en fecha 13 de junio de 2011. Al respecto se observa que fue recibido por la Aseguradora, sin que fuera impugnado dicho recibo. En consecuencia, surte efectos jurídicos en el presente juicio.
10. Las documentales privadas consignadas en copia simple del folio 42 al 50, carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las ya valoradas.
11. Marcada “I”, inserta al folio 51, consignada junto al libelo de la demanda, copia de impresión de pagina web del CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondientes al registro electoral de la ciudadana CORDOVA DIONICIA RAMONA, titular de la cédula de identidad No V.-4.793.682. Instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
12. Inserto del folio 88 al folio 91, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, LILIAN MORALES GARCIA, ALEJANDRO SOMMI y MARCO ANTONIO CAMACHO SIFONTES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
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Punto Previo
Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo las defensas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, respecto a la caducidad legal y la caducidad contractual, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la Caducidad Legal:
Alegó la representación judicial de la parte demandada como defensa previa y conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… opongo a favor de MI REPRESENTADA, la CADUCIDAD LEGAL de los derechos derivados de la Póliza de Seguros cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros… Omissis…
De conformidad con la norma transcrita, los derechos derivados de la póliza suscrita, con respecto al reclamo formulado por el asegurado y rechazado por la empresa aseguradora, caducarán, si dentro de los doce meses siguientes al rechazo de la reclamación, no se hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros.
Ahora bien, según se afirma en el propio libelo de demanda, en fecha 29 de marzo de 2011, mi representada le notifico al demandante del rechazo del siniestro cuya indemnización se reclamó, lo cual a su vez se evidencia, de comunicación de la misma fecha que la parte actora anexo a su libelo de demanda.
Concretamente, en el libelo de demanda se señaló textualmente lo siguiente:
“…Estimado señor, cumplimos con informarle que hemos concluido con el proceso de análisis por robo del vehículo …., hecho este ocurrido el 18 de diciembre del 2010. Concluyendo que no podemos dar curso al mismo según lo establecido en los Artículos 10 y 57 (…) del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros…Omissis…”
En consecuencia, según afirma la propia parte actora en su libelo, y según se evidencia de comunicación de fecha 29 de marzo de 2010, emanada de MI REPRESENTADA y dirigida al asegurado demandante, la cual se anexó al libelo de demanda, el siniestro reclamado fue rechazado, por considerar MI REPRESENTADA que se habían incumplido obligaciones legalmente establecidas.
Asimismo, de las actas de este expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue recibido para su distribución, en fecha 02 de mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Ello significa, que aplicando el supuesto de hecho establecido en el transcrito artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, en el caso que se examina ha operado la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza suscrita con respecto al reclamo formulado por el asegurado demandante, por cuanto, para el momento en que se demandó judicialmente a mi representada, transcurrieron doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo de la reclamación…”
En tal sentido argumentó que el actor afirma en su libelo que el rechazo del reclamo formulado fue notificado por la aseguradora al asegurado en fecha 29 de marzo de 2011, por lo que a su decir, al 2 de mayo de 2012, fecha de presentación de la demanda para su distribución, transcurrieron con creces los doce meses establecidos en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que se verificó la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza suscrita con respecto al pago reclamado y así solicita sea declarado.
Al respecto considera oportuno quien suscribe, citar el contenido del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”
En el caso bajo estudio, el siniestro ocurrió el 18 de diciembre de 2010, según se desprende de acta de denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guarenas inserta al folio 38, precedentemente valorada, hecho este admitido por la parte demandada.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en la negativa de la empresa aseguradora de pagar el siniestro identificado con el Nº 013661036925, lo cual indica le fue notificado mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2011, anexa marcada “G”, inserta al folio 40, precedentemente valorada, de lo que advierte quien suscribe que la demandada yerra al indicar que el rechazo ocurrió el 29 de marzo de 2011, según comunicación consignada por la misma parte actora, siendo el caso que la documental fechada 29 de marzo de 2011, no se corresponde con el rechazo in comento, sino con una comunicación dirigida por Seguros Altamira al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, solicitando su colaboración a fin que el asegurado gestionara el Certificado de Origen del vehículo objeto del seguro
De tal manera que la fecha para computar la caducidad alegada inicia el 20 de junio de 2011, oportunidad en la cual la empresa aseguradora notifica al hoy accionante lo siguiente:
“…Estimado señor, cumplimos con informarle que hemos concluido con el proceso de análisis por robo del vehículo …., hecho este ocurrido el 18 de diciembre del 2010. Concluyendo que no podemos dar curso al mismo según lo establecido en los Artículos 10 y 57 (…) del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros…
Omissis…
En el caso que nos ocupa, el vehículo fue adquirido inicialmente por la mepresa Materiales y Equipos Quirúrgicos, C.A. Rif. J-30117990-1, representada por el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO C.I.V-4.793.682 quien manifestó no haber realizado la venta de la unidad por ante ninguna notaría al ciudadano WILMER JESÚS BERMUDEZ MORA C.I.V-10.172.357, ya que no se puede demostrar la tradición legal del bien objeto del seguro…”
Así las cosas, quedó evidenciado en autos que en fecha 20 de junio de 2011, la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., rechazó la obligación de indemnizar al asegurado por la ocurrencia del siniestro, comenzando a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 55 de la referida Ley, computándose dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, el cual establece que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; en la presente controversia comenzó el 21 de junio de 2011 y finalizó el 20 de junio de 2012. Ahora bien, la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 2 de mayo de 2012, fecha en la cual no había precluido el referido lapso de ley, en virtud de lo cual se desestima la excepción de Caducidad legal planteada por la parte demandada, por las razones y fundamentos antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
De la Caducidad Contractual:
Subsidiariamente la representación judicial de la parte demandada opuso igualmente como punto previo la caducidad contractual con fundamento en el artículo 15 de las Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, el cual establece:
CLÁUSULA 15.- CADUCIDAD: EL ASEGURADO perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiera hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado:
a) En caso de rechazo del siniestro, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA notificare el rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, desde la fecha en que LA COMPAÑÍA hubiere efectuada el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de LA COMPAÑÍA.
A los efectos de este cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente…”
Sobre la caducidad contractual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución , la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las Cuestiones Previas “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1167, expediente Nº 002350.
En el caso del contrato de seguro, por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza, como en el presente caso, el cual es creado unilateralmente por la empresa aseguradora, siendo el lapso de un (1) año contados a partir del momento en que la compañía, notificara al asegurado del rechazo. Así pues, tal y como fue indicado anteriormente, se evidencia de lo alegado y probado en autos que en fecha 20 de junio de 2011 la parte demandada notificó al hoy actor del rechazo según comunicado que consta al folio 40, comenzando a correr el lapso desde el día inmediato siguiente al de la notificación, precluyendo el mismo el 20 de junio de 2012, y siendo que el libelo de demanda fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la parte actora en fecha 2 de mayo de 2012, resulta evidente que la acción fue intentada por el actor dentro del lapso contractual correspondiente. En consecuencia se desestima la excepción de la Caducidad contractual alegada por la representación judicial accionada. ASÍ SE DECIDE.
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Del Fondo
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de póliza de seguro de casco identificada con el No 23-7216, suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, anexo junto al escrito libelar marcado “C” y “C1”, contentivo de póliza de cobertura amplia de un vehículo FORD F-150 PICK-U, COLOR: NEGRO; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 46TLAH, SERIAL DE MOTOR: 7FB24472, AÑO: 2007, en virtud del rechazo por parte de la aseguradora conforme comunicación de fecha 20 de junio de 2011, con fundamento en no haberse podido demostrar la tradición legal del bien objeto del seguro.
En tal sentido se observa que cursa en autos copia certificada de documento de venta del vehículo tantas veces descrito, suscrito entre los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y el ciudadano WILMER JESUS BERMUDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el No 59, Tomo 102, otorgado en fecha 6 de agosto de 2010, así como certificado de Registro de Vehículo, No 1FTPW14517FB24472-3-1 (29483741), a nombre de EMILIO DEL RÍO NIETO, con las características señaladas en el documento póliza, ambos anteriormente valorados y de lo que advierte quien suscribe que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda establecido que el vehículo ha sido adquirido por la parte actora, desprendiéndose en consecuencia que el vehículo en cuestión es propiedad de la parte actora y se encuentra amparado en este tipo de siniestro de acuerdo con la póliza (Cobertura amplia); por lo tanto, es forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado a cargo del asegurador, por haber quedado desvirtuada la falta de interés asegurable indicada en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguros. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se observa que mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de providencia Nº 003093 de fecha 2 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual no corresponde a uno de los instrumentos indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó no fuera considerado el escrito de informes consignado por la parte actora, por extemporáneo. Al respecto, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo dicha fecha la oportunidad para la presentación de informes, se concedieron ocho (8) días de despacho para las Observaciones a los informes presentados, de lo que resulta evidente que el escrito de informes presentado en fecha 16 de octubre de 2013, es extemporáneo por tardío. Así se establece.-
En cuanto al rechazo formulado por la representación judicial de la parte demandada respecto del pago de los intereses moratorios, advierte este Juzgado que los mismos no fueron reclamados.
Finalmente, en relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 292.775,00), desde el 7 de mayo de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoaran los ciudadanos EMILIO DEL RIO NIETO y MARIELA ESQUIVEL DE DEL RIO contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar la póliza signada con el No 237216, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.775,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo Placa: 46TLAH, Serial de Carrocería: 1FTPW14517FB24472, Serial de Motor: 7FB24472, Marca: FORD, Modelo: F-150, año: 2007, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga.
Igualmente, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, la cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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