REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000014
Asunto principal: AP11-V-2015-000285

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo, 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000173-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo Nº 57, Tomo1421-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00252610-6 y la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30977229-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A.: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, OVIDIO DE JESUS ESTRADA, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.978.025, V-10.804.331, V-11.225.664 y V-18.244.319, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.790, 58.942, 59.552 y 174.496, en el mismo orden enunciado. La codemandada DESARROLLOS RACOR, C.A., no tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: SIMULACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., en fecha 3 de junio de 2015 y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2015-000285.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2015, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 215/2015, dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de estampar la nota marginal correspondiente, designándose a la parte actora como correo especial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó el oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho registro.-
Consta al folio 147 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-000285, que en fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 207/2015, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo, suspendiéndose en consecuencia la causa por noventa (90) días continuos en atención al contenido del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, des el 9 de abril de 2015 al 8 de julio de 2015.-
Así, durante el despacho del día 3 de junio de 2015, compareció el abogado OVIDIO DE JESÚS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada, quedando en consecuencia debidamente citada la referida codemandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de suspensión referido en fecha 8 de julio de 2015, se reanudó el curso de la causa iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en le artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 9, 10 y 13 de julio de 2015, advirtiéndose al efecto que en atención al criterio jurisprudencial respecto a la validez de las defensas ejercidas de manera anticipada, la misma se tiene como tempestiva a los efectos del proceso.-
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2015, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
Así pues, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., considerando oportuno esta Juzgadora primeramente citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterio anterior de la misma Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, indicó:
“ En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. “

Criterio este que aplica este Juzgado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición ejerce la codemandada GRUPO POPAC 2011, C.A., fue decretada sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo tanto la misma debe ser tramitada pese a no estar citada la codemandada DESARROLLOS RACOR, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
- II -
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al escrito de oposición presentado por la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., en fecha 3 de junio de 2015, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., se opuso a la medida decretada alegando al efecto en primer lugar que la medida decretada recae sobre un bien propiedad de su representada. Que al tratarse de un comprador ajeno a la relación contractual entre el banco y la empresa DESARROLLOS RACOR, C.A., se trata de un tercero, por cuanto no es verdaderamente sujeto posible de algún crédito existente con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Que conforme el autor Rafael Ortiz Ortiz, las normas sobre la intervención de los terceros en los casos de las medidas cautelares, deben ser interpretadas restrictivamente y no en sentido extensivo. Que tales medidas sólo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad contra quien se dicten, no pudiendo el Juez afectar bienes de terceros en razón de los límites objetivos y subjetivos de la decisión.
En tal sentido señaló que los límites objetivos de la precautelativa estarían dados en principio por el aseguramiento de un derecho crediticio a favor de FOGADE contra la empresa DESARROLLOS RACOR C.A., el cual indica no sería viable extrapolar o hacer valer, a su vez, en este juicio de simulación, mediante la agresión –vía medida precautelativa- de un derecho de propiedad de la empresa GRUPO POPAC C.A.
Y por otro lado, los límites subjetivos estarían dados por los efectos de la sentencia que constituye ley solo inter partes, (FOGADE-DESARROLLOS RACOR, C.A.), quienes son los únicos que han tenido la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos, sobre actos que trascienden a través de un contrato de préstamo a interés, y no con base a un documento justificativo de venta (contrato de compra-venta) que fue a su decir, perfectamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria respectiva.
Que en segundo lugar, no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que el Juez, en análisis de tales requisitos, debe revisar los elementos presentados junto al libelo a fin de indagar sobre el derecho que se reclama para formarse así su convicción, siendo su discrecionalidad, aunque reglada, el decretar las medidas solicitadas, sin prejuzgar sobre el fondo.
Que tal discrecionalidad permitida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Seguidamente citó extracto de sentencias dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2000, Nº 88 y en fecha 27 de julio de 2004.
Que es el caso que frente a su representada se intenta una acción de simulación de venta de inmueble sobre el cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto a decir de la representación actora, su mandante no pagó el precio de la venta que a su entender es el valor real sin consignar ningún elemento de convicción, ni prueba alguna que haga presumir al Tribunal que efectivamente su mandante no realizó dicho pago, lo cual niega e indica probará en la oportunidad procesal correspondiente.
Que en atención al contenido del artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en este caso, deben cumplirse los requisitos para su procedencia, a saber; la presunción de buen derecho que consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho a favor de aquel que solicita la protección cautelar y, la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que en tal sentido, respecto a la presunción de buen derecho, el actor busca, en principio, una potencial simulación sobre un nexo contractual de venta de un inmueble constituido por la Planta Tipo Nº Diez (10), ubicado en el piso 10 del Edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que bajo este aspecto el actor alega en su demanda que BANCORO, C.A., otorgó un préstamo que fue liquidado por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,00), generando intereses variables, calculados a la tasa del 28 % anual, a la empresa DESARROLLOS RACOR, C.A: Que por tratarse de un órgano interventor de instituciones financieras y estimarse un crédito, pretende, establecer una situación jurídica subjetiva real y personal para conseguir un fin práctico ulterior dentro de las documentales.
Que según el Doctor Cabrera Romero, los documentos fundamentales son aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, pero por otro lado, están aquellos de los cuales no hay derivación inmediata del derecho, porque simplemente vienen a corroborar o indicar el derecho.
Que en efecto, se deriva inmediatamente un supuesto derecho deducido como acreedor de una línea de crédito (préstamo) a través de un instrumento financiero y por otro lado, el inmueble cuyo negocio simulado se pretende viene a supuestamente corroborar el derecho, como acreedor para conservar un patrimonio.
Que al tratarse de un régimen de cobro que representa una acreencia que da un supuesto derecho al órgano interventor de restituírsele sumas de dinero, por entenderse una concesión de crédito mediante un préstamo a interés otorgado por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a favor de la empresa DESARROLLO RACOR, C.A., hay que decir que, para asegurar la recuperación de créditos que regulan la actividad bancaria entre los contratantes, el maestro Morles Hernández, opina que: “La potestad que tienen los administradores o interventores de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto de intervención o estatización de estimar un crédito que no está suficientemente garantizado y dar un plazo al deudor para constituir garantías suficiente, y de declarar el crédito como de plazo vencido si el deudor no procede como se le indica (Art. 481 LGB).”
Es evidente, a su decir, que no hay existencia o presunción del buen derecho, cuando no se disponen de los plazos, y a fortiori se aniquilan por capricho del órgano interventor garantías que pudieran proyectarse sobre el saldo deudor, conforme a los mecanismos que rigen la actividad bancaria según la normativa especial, solapando los métodos con que el legislador ha revestido las operaciones entre deudores y órgano interventor.
Que la razón de dicha norma (acción de simulación 1281 del Código Civil), sin entrar en prejuzgamiento es “por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor”.
Que a su decir, en realidad el actor en su demanda pretende la ejecución de un inmueble a través de un instrumento justificativo (documento de venta), cuando la acción de simulación posee efectos de conservación del patrimonio del deudor.
Que es censurable y desnaturalizable pretender cualquier acto de ejecución sobre el patrimonio, cuando lo que verdaderamente se debería erigir con la presente acción es mantener el patrimonio del deudor, y más aún sin agotar una garantía suficiente sobre el saldo deudor.
Que no se cumplió la presunción del buen derecho por no agotarse una garantía suficiente, cuyo maridaje indique la interpelación de DESARROLLOS RACOR C.A., que con un documento justificativo no se corrobora una apariencia del buen derecho cuando no se tomaron las condiciones necesarias sobre las modalidades de pago que debió ejercer el órgano interventor.
Que en cuanto al segundo de los requisitos, peligro en la mora, indica que es evidente que el retardo constituye uno de sus presupuestos, empero este peligro no debe presumirse por la sola tardanza, sino que como lo indica el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, “debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.
Que el solicitante de la medida debe cumplir con esta carga probatoria sin que pueda alegarse que ha sido relevada de prueba por vía convencional. Que por tanto lo alegado por la peticionante de la medida como un mecanismo para la no aportación de prueba, no es posible dado que las medidas cautelares tienden a coartar o restringir el derecho de propiedad de las personas contra las que obren. Y por su naturaleza no pueden dejarse al arbitrio de los particulares, pues deben reservarse a las autoridades competentes.
Que la parte actora, pretende acreditar el extremo del riesgo en la mora, con el contrato de préstamo que le sirve de título fundamental y con el contrato de venta entre DESARROLLOS RACOR C.A. y GRUPO POPAC, 2011, C.A.
Que se cumple en el presente asunto con la existencia del Periculum in Mora, cuando no existe un agotamiento previo de una garantía efectiva (real o personal), toda vez que no se espera una conducta positiva o negativa de la empresa GRUPO POPAC 2011, C.A. cuando el órgano interventor, estableció una demanda de Cobro de Bolívares ante este mismo Juzgado, expediente AP11-M-2014-000833, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., admitida el 20 de enero de 2014 y en paridad, se ejerce una acción de simulación contra su mandante, para garantizar un patrimonio sin establecer especificidad de las garantías financieras. Y en el cual en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000008, en fecha 30 de enero de 2014, se decretó medida de embargo provisional contra bienes propiedad de DESARROLLOS RACOR, C.A., hasta cubrir la cantidad de Noventa y Cinco Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 95.904.954,27), anexo marcado “B”. Que en dicho expediente la parte actora pudo canjear dicha medida por una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, ya que para la fecha era propiedad de DESARROLLOS RACOR, C.A., lo que bien conocía la parte actora tomando en cuenta la fecha de la protocolización de la venta, la cual es posterior al decreto de la medida aquí señalada.
Que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho y de los elementos aportados a los autos, no se evidencia una presunción grave para demostrar el riesgo por la mora, toda vez que existe un juicio de Cobro de Bolívares en el cual se dictó una medida elegida, la compra realizada por su representada fue permitida por la parte accionada y no ha podido demostrar las aseveraciones presentadas en la solicitud de la medida a la cual hoy se opone.
Por su parte, la representación judicial del accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la demandada en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es acreedora de la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., en virtud de un crédito a interés, a su decir, reconocido en fecha 29 de septiembre de 2008, por parte de ésta y suscrito por sus representantes ANTONIO SUCRE y ROBERTO IZAGUIRRE, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que declaró recibir a su satisfacción, liquidado en fecha 6 de octubre de 2008, generando intereses variables, al 28% anual e intereses moratorios del 3% anual adicional, condición de acreedor y determinación del crédito que acredita a su decir, conforme copias del expediente AP11-M-2013-000833, que cursa por ante Juzgado, que acompaña marcado “B”.
Indica así dicha representación, que la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR C.A., dejó de realizar sus actividades comerciales, siendo más grave el hecho de haber traspasado el único bien, quedando insolvente y haciendo nugatorio para su representado el cobro de su obligación.
Que el inmueble perteneciente a DESARROLLOS RACOR, C.A., constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue supuestamente vendido por la indicada sociedad mercantil a la empresa GRUPO POPAC 2011, C.A., registrada en fecha 3 de febrero de 2011, y constituida con el objeto de compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de útiles escolares y de oficina, y con un capital social de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según inventario que acompaña marcada “C”.
Que dicha empresa representada por sus apoderados, nuevos accionistas y directores generales LUIS FELIPE BLANCO NASSIF y MAURY BEDONI HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.973.785 y V-11.918.006, respectivamente, fue comprada a su decir, en efectivo por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2014, anexa marcada “D”.
Que se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, de fecha 19 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 1 240.13.18.1.11950, acompañado “E”, que la empresa GRUPO POPAC 2.011, C.A., representada por MAURY BEDONI HERNÁNEZ y RODOLFO ANTONIO CORREA GONZÁLEZ (quien a su decir fue Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quien a su decir, protocolizó actos de la empresa deudora, obviando la prohibición expresa dictada por el SAREN, Circular Nº 0230-858, de fecha 7 de diciembre de 2009) compró por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), supuestamente mediante cheque Nº 35058252 de la cuenta corriente Nº 0105-0736-74-1766000980 de GRUPO POPAC 2011, C.A., en el Banco Mercantil, indicando al efecto que la misma no tenía esos fondos para respaldar dicha operación.
Refiere que dicha suma resulta irrisoria en virtud del metraje del área y construcción de dicho inmueble y por la ubicación de la zona, que su precio estimado está valorado en Doscientos Cuarenta y Un Millones Trescientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 241.371.000,00).
Que la supuesta venta fue única y exclusivamente para dejar sin posibilidades a su acreedor de poder ejercer sobre el patrimonio de la deudora cualquier acto de ejecución, siendo que fue supuestamente vendido dicho inmueble por un monto cien veces superior al capital de la referida empresa compradora, el cual es de tan sólo Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación, lo siguiente: “…En virtud de que los demandados han venido actuando de manera fraudulenta y maliciosa, tal como ha quedado demostrado, para burlar las obligaciones a las cuales DESARROLLOS RACOR, C.A., se encuentra sujeta, y a fin de evitar que en el futuro próximo se efectúen nuevas operaciones sobre el inmueble ficticiamente vendiendo para hacer ilusoria, más difícil o nugatoria nuestra acción, es por lo solicito a este digno Tribunal decrete en forma perentoria, inmediata y urgente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que fue “simuladamente vendido”, constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda. El inmueble posee un área aproximada de quinientos treinta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (536,38 mts2), y es propiedad de GRUPO POPAC 2011, C.A., según documento de venta el cual quedo inscrito bajo el No 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11950. Los linderos y demás datos constan en el documento que en copia certificada se acompaña a la presente y cuyos datos se dan por reproducidos
Ciudadano Juez, no hay duda alguna de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en el futuro se dictará en este proceso, así como la sentencia definitivamente firme que próximamente será declarada en el juicio signado con el expediente Nº AP11-M-2013-833 el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este mismo Circuito Judicial.
En efecto, la doctrina procesal ha definido que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde ka deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, Así como también la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, como lo es la demanda por cobro de bolívares incoada por mi representada cuyas copias se anexan con el presente escrito.
El fumus boni iuris, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejcución o la eficacia del fallo, lo que en el presente caso es obvio, útil, imprescindible y necesario a los fines de evitar que quede burlado el derecho.
CIUDADANO JUEZ, EN ESTE PUNTO SE HACE NECESARIO RESALTAR QUE LA MEDIDA QUE SE SOLICITA NO TIENE EL MISMO OBJETO QUE LA PRETENSIÓN QUE ESTAMOS EJERCIENDO. CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SE EVITA QUE LOS CODEMANDADOS CELEBREN NUEVAS TRANSACCIONES ENTRE SÍ (COMO LO HAN HECHO) O CON TERCEROS, CON EL FIN DE CAUSAR DAÑO O QUE SE TRADUZCAN EN HACER INFRUCTUOSA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A DICTARSE.
Invocamos a favor de esta solicitud, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto del 2.012, sobre la procedencia de esta medida en este tipo de procesos de simulación …” (Resaltado de la cita). Asimismo acompañó a su escrito las siguientes documentales:
• Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por FOGADE ente liquidador de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL al abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN.
• Marcado “B” copia fotostática de expediente AP11-M-2013-000833, contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara BANCORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS RACOR, C.A., contentivo del libelo, instrumento poder, contrato de préstamo suscrito entre BANCORO y DESARROLLOS RACOR C.A.; Estado de Cuenta al 16-12-2013, admisión y trámites de intimación.
• Marcado “C” copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de GRUPO POPAC 2011 C.A.
• Marcado “D” copia fotostática de Acta de Asamblea de fecha 3 de enero de 2014 de GRUPO POPAC 2011 C.A.
• Marcado “E”, copia fotostática de Acta Constitutiva-Estatutaria de DESARROLLOS RACOR, C.A.
• Marcado “F” copia fotostática de cheque por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) emitido por GRUPO POPAC C.A. a favor de DESARROLLOS RACOR, C.A. de fecha 19 de marzo de 2014.
• Marcado “G” copia fotostática de expediente No. AH19-X-2014-000008 correspondiente al Cuaderno de Medidas del asunto principal distinguido AP11-M-2013-000833, antes descrito, contentivo del decreto de la medida de embargo provisional sobre bienes de DESARROLLOS RACOR, C.A
• Marcado “I”, copia fotostática de circular Nº 0230-858, de fecha 7 de diciembre de 2009, contentiva de medida de prohibición dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la que se incluye a la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A.

Así pues, en cuanto al alegato indicado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO POPAC, 2011, C.A., respecto a que su representada es un comprador ajeno a la relación contractual entre BANCORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL y la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A en virtud del préstamo que indica la parte accionante que le fue liquidado por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) a esta última, y que por ello los límites objetivos de la medida cautelar estarían dados por el aseguramiento de un derecho crediticio a favor de FOGADE contra DESARROLLOS RACOR, C.A., el cual no sería dable extrapolar en este juicio de simulación, mediante la agresión vía medida precautelativa de un derecho de propiedad de GRUPO POCAC C.A., respecto de lo cual advierte este Juzgado que efectivamente la parte actora alega ser acreedora de DESARROLLOS RACOR C.A., con origen a un préstamo por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), condición esta en la que fundamenta estar legitimada para intentar la presente demanda con fundamenta en la venta contenida en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Chacao Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2014, bajo el No. 2014.206, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11950, suscrito entre DESARROLLOS RACOR C.A. y GRUPO POPAC 2011 C.A. es SIMULADA, ejerciendo la acción prevista en el artículo 1281 del Código Civil, solicitando la declaratoria de NULIDAD de dicho acto a fin de lograr que el inmueble vendido en el mismo regrese al patrimonio de su deudora DESARROLLOS RACOR, C.A.
En tal sentido, la demanda por SIMULACIÓN en el caso bajo análisis, es propuesta contra DESARROLLOS RACOR C.A. y GRUPO POPAC 2011 C.A., por ser éstas las dos partes que actuaron en el negocio jurídico que se pretende anular bajo el argumento de ser SIMULADO, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, de modo que GRUPO POPAC 2011 C.A., con vista lo cual resulta improcedente la oposición bajo este argumento, toda vez que formo parte de la negocian de la venta cuya simulación es demanda en el presente juicio. Así se establece.
En relación a los argumentos de oposición relativo a que no existe presunción de buen derecho ya que el demandante adopta en su demanda un préstamo que le fue liquidado por la suma de Bs. 30.000.000,00 calculado a la tasa del 28% anual a la empresa DESARROLLOS RACOR C.A., que por tratarse de un órgano interventor de instituciones financieras y estimarse un crédito, pretende la actora, establecer una situación jurídica subjetiva real y personal para conseguir un fin practico ulterior dentro de las documentales. Que se pretende la ejecución de un inmueble a través de un documento justificativo (documento de venta), cuando la acción de simulación posee efectos de conservación del patrimonio del deudor, que es censurable y desnaturalizable pretender cualquier acto de ejecución sobre el patrimonio, cuando lo que verdaderamente se debería erigir con la demanda es mantener el patrimonio del deudor, se pregunta ¿ no debió la parte actora establecer una garantía previa (real o personal) para cubrir su acreencia dentro de los plazos establecidos en la Ley, previendo las amortizaciones sobre el saldo deudor?. Que al no darse por cumplido la presunción del buen derecho, por no agotarse una garantía suficiente, que con un documento justificativo de la demanda, no se corrobora una apariencia del buen derecho ni la existencia del Periculum in mora, cual era su carga procesal, ya que la parte actora incoa un juicio por Cobro de Bolívares ante este Juzgado donde se decretó en fecha 30 de enero de 2014, una medida de embargo provisional contra bienes de DESARROLLOS RACOR, C.A., ergo no se encuentra el temor de mora cuando ya existe un juicio para garantizar su patrimonio como finalidad mediata y al efecto trae la siguiente de un autor nacional, ya que “…no cabe agravar la situación de una parte con una nueva medida, cuando la aplicación de otra se logró prevenir el peligro de una posible mala fe del litigante”
Observa esta sentenciadora de las copias del Cuaderno de Medidas No. AH19-X-2014-000008 que constituye el Cuaderno de Medidas del expediente AP11-M-2013-000833, que contiene juicio seguido por BANCORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS RACOR, C.A. por COBRO DE BOLIVARES, ante este Juzgado que al providencia dictada en el referido cuaderno en fecha 30 de enero de 2014, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes de la demandada DESARROLLOS RACOR C.A.
Necesario es advertir que de las copias del expediente AP11-M-2013-000833, que contiene juicio seguido por BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS RACOR C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, conocido ante este Juzgado, se desprende que esa demanda fue admitida y tramitada de conformidad con el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, de modo que la representación de la parte demandante en ese proceso tuvo la posibilidad de canjear la medida de embargo provisional decretada en fecha 30 de enero de 2014 por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia, ya que este era propiedad de la demandada DESARROLLOS RACOR C.A., ya que ambas medidas le eran concedidas por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera protegido las resultas de aquel juicio y evitado la venta que aquí señala como SIMULADA, toda vez que esta aconteció en fecha 19 de marzo de 2014. De lo anterior, se deduce que la parte demandante gozó oportunamente de protección cautelar para la recuperación del crédito del que alega ser titular y sin embargo, permitió la posibilidad de la venta que señala en este juicio como SIMULADA.
Adicionalmente, la parte actora en el libelo de la demanda contenido en estos autos, alega las siguientes presunciones que dice demuestran la SIMULACION:
1. Que la fecha de la venta ficticia es el 19 de marzo del 2014, fecha para lo cual las operaciones de créditos se encontraban vencidas y ya habían interpuesto una demanda de cobro de bolívares vía intimación contra DESARROLLOS RACOR, C.A., la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, trasladándose el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06 de febrero de 2014, a la sede de la empresa, no pudiendo notificar a la demandada por estar cerrado su domicilio por una supuesta remodelación, y en el cual se había decretado medida de embargo contra sus bienes (cuaderno de medidas AH12-X-2014-000008).
2. Que el precio de la ficticia venta fue establecida en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, suma esta a todas luces irrisoria dado el valor real del inmueble el cual tiene un precio estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 241.371.000,00). Que aparentemente el cheque del Banco Mercantil B.U., de la cuenta de la supuesta empresa compradora, no fue cobrado en esa fecha ni en fecha cercana a la misma por la supuesta vendedora del inmueble.
3. Que quien compra de acuerdo a los documentos y actas que reposan en el Registro mercantil V del Distrito Capital, carece de capacidad negocial, por cuanto no tiene el capital social para adquirir ese bien inmueble.
En relación al numeral “1”, debe expresarse que la venta que hoy se acusa de SIMULADA fue permitida por la misma parte actora ya que en el juicio seguido por BANCORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS RACOR C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, conocido por este Juzgado, tuvo la oportunidad como se señaló antes, de canjear la medida de embargo provisional decretada en fecha 30 de enero de 2014 por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia, toda vez que este era propiedad de la demandada DESARROLLOS RACOR C.A., ya que ambas medidas le eran concedidas por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo, con lo cual permitió el traslado de la propiedad y ese hecho no le puede ser señalado para sustentar la alegada SIMULACIÓN.
En cuanto al numeral “2”, la parte demandante no trajo a los autos ningún medio de prueba, tal y como fue indicado en la narrativa, para crear la presunción que el precio de la venta presuntamente SIMULADA sea irrisorio y que el valor real del inmueble vendido sea estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 241.371.000,00).
Conforme a todo lo expuesto, se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis la existencia del los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO y EL PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, al no poderse determinar la verificación de tales requisitos, es por lo que se declara con lugar la oposición bajo este argumento. Así se decide.
En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13 de marzo de 2015 sobre: el inmueble constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, que posee un área aproximada de quinientos treinta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (536,38 mts2), y que es propiedad de GRUPO POPAC 2011, C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nº 15, tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30977229-5, según documento de venta el cual quedó inscrito bajo el Nº 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11950, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, participada a dicho Registro según Oficio Nº 215/2015. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto en el presente juicio la parte actora es un Instituto Autónomo del Estado, se ordena la Notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) ente liquidador de la sociedad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS RACOR, C.A., y GRUPO POPAC 2011, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la codemandada GRUPO POPAC, 2011, C.A. En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2015, participada mediante oficio Nº 215/2015 de la misma fecha, por lo que se acuerda librar oficio al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, en la oportunidad respectiva.
Se ordena la Notificación del presente fallo a Procuraduría General de la República.
No se requiere la notificación de la partes por haberse dictada la presente decisión dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-