REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1996-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1996-402

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0; Y BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 20012, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Pro., de los libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SOSA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.090.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL); y LEONOR MAYORCA DE MAROTI y JAIME HELI PIRELA RUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.189.333 y V-3.968.883, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.593 y 16.291, en el mismo orden enunciado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.-
PARTE DEMANDADA: FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TABULARES C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 49-A Pro., y cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 44-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, JOSÉ HENRIQUE D`APOLLO, RAMÓN J. ALVINS S., MARISELA SANFELIZ PEÑA, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDUARDO J. QUINTERO M., REYNALDO A. BRITO H. y JUAN CARLOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.661.025, V-4.275.265, V-7.308.173, V-6.845.624, V-6.518.870, V-7.409.975, V-11.989.557, V-11.050.813 y V-10.338.109, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.568, 17.680, 19.692, 26.304, 44.301, 46.843, 62.692, 63.222 y 63.223, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 14 de febrero de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por los abogados JUAN CARLOS SOSA FIGUEREDO, LEONOR MAYORCA DE MAROTI y JAIME HELI PIRELA RUZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) y BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TABULARES C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la presente causa mediante auto de fecha 28 de febrero de 1996, ordenando la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa correspondiente, y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 5 de marzo de 1996, se dicto auto mediante el cual se le concedió a la parte demandada dos (2) días como término de la distancia. Seguidamente el 7 de marzo de 1996, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó librar la Comisión adjunto a su respectivo Oficio al Juzgado del Distrito Valencia Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación.-
El día 12 de abril de 1996, este Juzgado dio por recibida la comisión de la práctica de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa. Posteriormente en fecha 1º de abril de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.-
Así las cosas, en fecha 18 de abril de 1996, compareció por ante la sala de despacho de este Juzgado el abogado RAMÓN J. ALVINS S., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TABULARES C.A., mediante diligencia suscrita se dio por citado en el presente procedimiento consignando a tal efecto poder que acreditaba su representación, comenzando a computarse en esta misma fecha el lapso de contestación de la demanda.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, la representación judicial de los demandados mediante escrito consignado a los autos en fecha 3 de julio de 1996, opuso las defensas previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el día 10 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó escritos en los cuales se opusieron al escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada.-
El Tribunal, en fecha 14 de agosto de 1996, dicto sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en la que declaró: Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 y 24 de septiembre de 1996, la representación judicial de las partes en juicio se dieron debidamente por notificados de la Decisión emitida por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 1996.-
Luego de ello, el día 4 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, e igualmente en fecha 7 de octubre de 1996, solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la Republica. Posteriormente el día 15 de octubre de 1996, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó oficiar a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto no están dados los supuestos previstos en los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Seguidamente en fecha 18 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 1996. Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 1996, dicto auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se insto a consignar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.-
De seguidas, el día 14 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas en la cual la parte actora solicito Experticia en la presente causa. Por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 1996, fijó al segundo (2do) día de despacho siguientes, a los fines que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto contable, dicho nombramiento recayó sobre el ciudadano OTTO GRANADILLO, quién previa las formalidades de Ley acepto el cargo.-
Asimismo, por auto dictado en fecha 28 de febrero de 1997, se ordenó agregar al presente asunto el Informe Contable, a fin que surta sus efectos legales consiguientes.-
Subsiguientemente, el día 17 de julio de 1997, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la remisión del presente expediente, a los fines de que sea acumulado, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1996, en la cual declara la quiebra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TABULARES C.A.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 1998, se ordenó remitir adjunto al Oficio Nº 059-98, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea acumulado en el proceso universal de quiebra.-
Por auto dictado el día 25 de mayo de 2001, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, adjunto del Oficio Nº 953, de fecha 14 de mayo de 2001, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la desacumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora, el día 15 de enero de 2001, en el presente juicio.-
Finalmente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, la Juez ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes constituyendo está la ultima actuación en el presente expediente.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el auto de fecha 14 de agosto de 2002, en la que se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Juez designa, hasta la presente fecha 3 de julio de 2015, han transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) y BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TABULARES C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-