REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000222
PARTE ACTORA: INVERSIONES KALUCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 1-A-Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 430-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, GARCÍA APONTE, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, GEORGETH RONAYK y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.815.777, V-11.234.445, V-10.869.280, V-17.701.667 y V-11.564.884, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.316, 75.032, 54.453, 132.283 y 67.150, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: LITHOFLEX, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 116-A; SABOR LATINO FM, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 105-A; y el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.611, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A., y de manera subsidiaria el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, para la contestación de la demanda, concediéndosele dos días como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo del año en referencia se dictó auto complementario del auto de admisión en el que se ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, en su propio nombre.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto el día 5 del mismo mes y año en referencia, despacho de comisión y oficio Nº 366/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como oficios Nos 367/2013 y 368/2013 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-
Consta al folio 138, que en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 368/2013, librado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debidamente recibido, sellado y firmado en la sede de dicho organismo.-
Igualmente consta al folio 140, que en fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 367/2013, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado encargado de su práctica de fecha 31 de julio de 2013, inserta al folio 162 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 192 en fecha 15 de noviembre de 2013.-
Así, durante el despacho del día 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A., debidamente asistido por el abogado EDIXON ARRECHEDERA, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346, la contenida en el ordinal 6to del citado Código en concordancia con el ordinal 4to ejusdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Alegó la prescripción de la acción y adicionalmente opuso la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor, la falta de interés del demandado y la falta de cualidad del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ en su propio nombre y de la codemandada SABOR LATINO FM, C.A.-
Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada.-
En la oportunidad legal respectiva, 7 de mayo de 2014, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, siendo admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 26 de junio de 2014.-
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, 26 de junio de 2014, la parte demandada se da por notificada de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas, a su decir, por haber sido dictada fuera del lapso para ello.-
Así, por auto de fecha 27 de junio de 2014, se dejó constancia, conforme a cómputo realizado, que la aludida decisión fue dictada en la oportunidad legal prevista para ello.-
En fecha 1 de julio de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación. Seguidamente en la misma fecha la representación actora apela de la providencia de admisión de pruebas en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba libre. Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2014, solicitó sea declarado extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha 1 de julio de 2014.-
Así las cosas, en fecha 4 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.-
El día 22 de julio de 2014, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora solicitó sean desestimados los argumentos expuestos por la demandada en virtud de haber sido presentados en forma extemporánea por tardíos, con vista a lo cual este Juzgado dejó constancia de emitir el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-
Por auto fechado 8 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
Así, en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación actora presentó su escrito de informes, por lo que por auto de la misma fecha se concedieron ocho días de despacho para la presentación de observaciones a dichos informes.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Subsiguientemente, en fecha 15 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de informes.-
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, se dicto Sentencia por este Juzgado en el presente juicio.-
Asimismo, mediante diligencia suscrita el día 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva fijar la oportunidad legal correspondiente para el nombramiento de los expertos contables y realizar la experticia complementaria del fallo. Así durante el despacho de la referida fecha, este Tribunal acordó lo establecido en los particulares décimo y duodécimo de la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, en el cual se ordenó la practicar experticia complementaria del referido fallo, a cuyo efecto se fijó al tercer (3er) día de despacho siguientes, a fin que se lleve a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, a los fines de determinar el monto total que hasta la fecha se le adeuda a la parte actora. Cumplidas con las formalidades de Ley al Nombramiento y Juramento de los Expertos Contables, consignaron su respectivo Informe Contable el día 18 de marzo de 2015.-
Así, en fecha 6 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2015, se le concedió a la parte demandada en la presente causa un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de la fecha antes referida, para que de cumplimiento voluntario a la misma.-
Seguidamente, en fecha 21 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Seguidamente el día 24 de abril de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la referida Decisión, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 294-2015, los cuales fueron debidamente retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 2015.-
Durante, el día de despacho del 10 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual consigna propuesta de pago en la presente causa, pronunciándose este Juzgadora el día 11 de junio de 2015, ordenando notificar a la parte actora de la propuesta de pago manifestada por la parte demandada, librándose al efecto boleta de notificación a la parte actora.-
El día 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de analizar la propuesta de pago manifestada por la parte demandada.-
Finalmente, el día primero (1º) de julio de 2015, la parte demandada debidamente asistida y la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, sea levantada las medidas decretadas en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: INVERSIONES KALUCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 1-A-Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 430-A-Sgdo. Representada en ese acto por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.316, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido por el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., el cual corre inserto en los folios del 15 al 17, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal I del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: LITHOFLEX, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 116-A; SABOR LATINO FM, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 105-A; y el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.005, este último actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles antes mencionadas y quien compareció personalmente debidamente asistido en este acto por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.250. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., contra las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A.; SABOR LATINO FM, C.A., y el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-