REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000076
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2547
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.083.560, V-11.225.900 y V-11.306.847, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO LEASING, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 50, Tomo 63-A; sociedad mercantil ZULIA CAR RENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 89-A; sociedad mercantil SUPER DEALER MARACAIBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 42, Tomo 66-A; y a los ciudadanos NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE y TULIA EUGENIA DORIA DE NAVARRO, los dos primeros venezolanos y la última colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.032.204, V-3.626.454 y E-82.005.857, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha nueve (9) de julio de 2003, por ante este Juzgado, por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles AUTO LEASING, C.A; ZULIA CAR RENTAL, C.A; y SUPER DEALER MARACAIBO C.A; y los ciudadanos NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE y TULIA EUGENIA DORIA DE NAVARRO, mediante el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha siete (7) de enero de 2004, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los codemandados se haga, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.-
Posteriormente, en fecha nueve (9) y once (11) de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas y para la elaboración de las compulsas a los codemandados.-
Posteriormente el día veintiocho (28) de junio de 2004, se recibió diligencia y sus respectivos anexos, presentados por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste de la presente Acción y Procedimiento en la referida causa.-
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho CAROLINA GARCIA CEDEÑO, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Primero. Representada en este acto por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.225.900 y V-11.306.847, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.966 y 69.206, respectivamente, los cuales están debidamente facultados para Desistir, según se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder el cual corre inserto en los folios 10 al 11, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza principal de este expediente, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el presidente (E) de dicho Banco, la cual corre inserta al folio 63, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dichos abogados se encuentran debidamente facultados para Desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para Desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, ocasión a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AUTO LEASING, C.A; ZULIA CAR RENTAL, C.A; y SUPER DEALER MARACAIBO C.A; y los ciudadanos NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE y TULIA EUGENIA DORIA DE NAVARRO, todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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