REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000059
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA MARIA GODOY venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.680.496.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO LOPEZ GONZALEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.847
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.860.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: INVALIDACION
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, con motivo de INVALIDACION.-
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2014, ordeno la apertura del cuaderno respectivo y en la misma oportunidad admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA.-
La representación judicial de la demandante, mediante diligencia suscrita, consignó a los autos en fecha 14 de agosto de 2014, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 31 de octubre de 2014, se libró la compulsa.-
El día 06 de marzo de 2015, el Juez Luís Ernesto Gómez Sáez procedió a inhibirse del conocimiento de la causa principal remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que se procediera a la distribución correspondiente.-
Correspondió entonces de acuerdo a la distribución aleatoria a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para tramitar y decidir el presente asunto.-
El día 23 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto, dando por recibido el expediente, y quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY debidamente asistida por el Abogado ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, solicitó el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio principal y cuya solicitud fue ratificada mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, con vista a lo cual por auto de fecha 29 de abril de 2015, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente instando a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión.-
Así, en fecha 23 de julio de 2015, la actora consignó las copias respectiva, por lo que se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 27 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada observa:
El presente proceso se inicia mediante recurso extraordinario de invalidación de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en la cual su parte dispositiva declaro: 1) La confesión Ficta de la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se declaro Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY; 3) Se ordeno al demandante a pagar a la demandada el saldo restante por la operación pactada por el monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo).-
Señala la accionante que el ciudadano Alguacil jamás la citó como lo estipula el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral primero, primer aparte en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
Que en el juicio principal el Alguacil no cumplió con lo requisitos para el emplazamiento de la demandada, y dio cuenta al Juez del Tribunal de la causa que la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY había firmado la boleta de fecha 20 de Noviembre de 2013.-
Que por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursa una causa de INTERDICCION a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY la cual fue presentada el día 16 de octubre de 2013, en la cual se desprende según su manifestación que es una paciente bipolar de larga data ya que su primera crisis se presentó a los 21 años de edad y desde allí ha tenido muchas hospitalizaciones por varias recaídas.-
Que fundamenta su recurso en que la supuesta citación no llenó los extremos exigidos en el artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral primero, primer aparte en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
Además que para el momento de la estipulación, en el numeral 2do del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no estar hábil para contratar como lo indican los respectivos informes médicos los cuales consignó en este acto en copia simple con el compromiso de hacérselos llegar lo mas pronto posible en copia certificada conjuntamente con la causa de INTERDICCION AP31- S- 2013- 009277 y un original de informe medico de fecha 11 de Junio del presente año y en vista a la condición clínica de la demandante.-
En relación a la solicitud de decreto de la medida indicó la actora mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2015, lo siguiente: “…EL FUMUS BONIS IURIS: …En el caso que nos ocupa, es la condición que traduce el temor objetivo por parte de la demandada (mi persona , Sra. JOSEFA GODOY ) ver frustrados mis derechos legales y constitucionales, por conductas inherentes a la parte demandante (el “presunto acaudalado comerciante de origen portugués (ANTONIO GONCALVES TEXEIRA), quien fue el que incumplió dicho contrato, y por conductas inherentes al Juez denunciado del Juzgado Décimo (10m0.) de Primera (1ra.) Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por emitir una SENTENCIA CONDICIONAL NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…
El “PERICULUM IN MORA”: …En el caso que nos ocupa, es la condición que traduce el temor objetivo por parte de la injustamente demandada (mi persona , Sra. JOSEFA GODOY ) de verme frustrados mis derechos legales y constitucionales, por conductas inherentes a la parte demandante (el “presunto” acaudalado comerciante de origen portugués (ANTONIO GONCALVES TEXEIRA), quien fue el que incumplió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA , y por conductas inherentes al Juez denunciado del Juzgado Décimo (10mo.) de Primera (1ra.) Instancia en lo Civil, Mercantil ; Tránsito y Bancario, por emitir una SENTENCIA CONDICIONAL NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…
El “PERICULUM IN DAGNI”: …En otras palabras, es el riesgo en la agravación del daño, que como bien se ha expresado la mejor doctrina, es sólo un elemento del peligro en la demora, en dictar las medidas conservativas o preventivas solicitadas. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama…
En consecuencia solicito muy respetuosamente que se dicte la brevedad y en un plazo breve, siendo un plazo máximo de tres (03) días hábiles , que se DECRETE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre mi “UNICO INMUEBLE DE MI PROPIEDAD DESTINADO A LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MIS DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD”. Objeto de garantía en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( el cual fue flagrantemente incumplido por el propio demandante, el “presunto” acaudalado comerciante de origen portugués (ANTONIO GONCALVES TEXEIRA), y que se describe de la siguiente manera:
Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra TRES RAYA C (3-C) situado en la planta numero tres (03) del edificio denominado RESIDENCIAS DEL REA ubicado en la Urbanización Montalban, con frente a la tercera Avenida Unidad Vecinal Nº 2 sector “D” jurisdicción de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo denominado el “UNICO INMUEBLE DE MI PROPIEDAD DESTINADO A LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MIS DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 metros cuadrados ) y está alinderado así : NORTE: Fachada norte de dicho edificio Residencias del Rea, SUR: Fachada sur del dicho edificio Residencias del Rea. ESTE: Fachada este de dicho edificio Residencias del Rea, OESTE: Apartamento Nº 3-B, hall de circulación y escalera general del Edificio. Así mismo, pertenece al citado UNICO INMUEBLE DE MI PROPIEDAD DESTINADO A LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MIS DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD” un (01) puesto de estacionamiento descubierto, doble para estacionar dos (02) vehículos, ( uno detrás del otro ) en la planta baja de dicho edificio Residencias del Rea, distinguido con el Nro. 8-8-, y un (01) maletero en la planta Semisótano, distinguido con el numero y letra TRES RATA C (3-C), como se evidencia den el Documento de Condominio …el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3er.) Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) bajo el Nro. Uno (01.) Folio dos (02), Tomo veintitrés ( 23 ), Protocolo Primero (1ro.). Como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal aludido, al UNICO INMUEBLE DE MI PROPIEDAD DESTINADO A LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MIS DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD” descrito anteriormente, le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO ( 3.185 milésimas %) y CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMSAS POR CIENTO (9.117 milésimas %) respectivamente en los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho UNICO INMUEBLE DE MI PROPIEDAD DESTINADO A LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MIS DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD” se encuentra identificado y pertenece a mi persona ( la diligenciante JOSEFA MARÍA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.680.496, anteriormente identificada ), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3er.) Circuito del Municipio Libertador , del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos uno (2.001), bajo el Nro. 11, Tomo 30, Protocolo Primero y de documento registrado en dicho Registro Público del Tercer (3er. ) Circuito en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2.011) inscrito bajo el Nro. 2011.2048, Asiento Registral Numero Uno (1) del Inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.2471, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2.011)…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble perteneciente al ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, motivado a que resulta este ciudadano como nuevo titular del bien de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, ya que según la manifestación de la demandante existe vicio en la práctica de su citación, así como su mencionada inhabilidad para contratar, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si efectivamente son ciertos los dichos y alegatos señalados por las partes de acuerdo a lo probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada no llena los extremos de ley, toda vez, que las situaciones derivadas del proceso, resultan materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INVALIDACION incoara la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado en el presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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