REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000529
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 58, Tomo 154- A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.796.474 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.366.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES S.A., domiciliada en Cumanacoa, capital del Distrito Montes del Estado Sucre, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-00013487-1, y por el entonces Registro de Comercio del Estado Sucre el 05 de mayo de 1954, bajo el Nº 20, modificada varias veces y últimamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo A-07, y el ciudadano ANTONIO BASILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.976.086.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEON F. CAMPOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 9.824.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 129.843.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES, C.A. y contra el ciudadano ANTONIO BASILIO GONZALEZ, por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Correspondió luego de la distribución aleatoria, el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que sustanciara el procedimiento y sentenciara el mismo.-
El día 18 de Mayo de 2009, el Juez Luis Rodolfo Herrera procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 82 ejusdem, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se procediera a la distribución correspondiente.-
Correspondió entonces de acuerdo a la distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para tramitar y decidir el presente asunto.-
Verificados como fueron los recaudos acompañados al escrito libelar, el día 03 de Junio de 2009, se Admitió la demanda interpuesta, por cuanto la misma no resultó contraria a las Buenas Costumbres, al Orden Público o a alguna disposición expresa de la ley, como consecuencia de ello se ordenó la intimación de los demandados para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, previo el transcurso de Cinco (05) días concedidos como término de la distancia, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, , y por encontrarse la demandada domiciliada en Estado Sucre; Asimismo se ordeno comisionar a un juzgado competente por el territorio ubicado en el domicilio de los demandados para la práctica de la citación personal, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagados las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinente,.-
Gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009, agrego las resultas de la comisión librada a los fines de que la misma surtiera los efectos legales correspondientes, comenzando a computarse en esta oportunidad el lapso de intimación respectivo.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a razón de que no resultaba clara la determinación jurídico matemática de los intereses convencionales demandados.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a la oposición de formulada por la parte demandada.-
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, declaro improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello negó la apertura del procedimiento a juicio ordinario, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del litigio.-
Posteriormente, el Tribunal mediante fallo dictado en fecha 10 de Agosto de 2012, decreto la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto fueron remitidas las actuaciones en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se pronunciara en relación al mencionado recurso.-
El día 27 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora y por ende revoco la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado a-quo, ordenando la remisión del expediente a los fines de que continuara su curso legal correspondiente.-
Llegados los autos al Juzgado de la causa, en fecha 29 de Julio de 2014, la Juez Aura Maribel Contreras de Moy procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Civil.-
El día 12 de Agosto de 2014, este Juzgado dicto auto, dando por recibido el expediente, y quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Luego de las notificaciones respectivas del avocamiento de esta sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de Mayo de 2015, consignó escrito solicitando dar por terminado el expediente por haber dado cumplimiento a la obligación contraída con la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. cuya intervención se encuentra en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)
El Tribunal dicto auto en relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, insto a las partes a hacer uso de los medios procesales correspondientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil tendientes a poner fin a la controversia.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2015, suscrito por el Abogado EMIRO LINARES VIERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) ente liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA S,A, parte actora, manifestó el pago realizado por la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES S.A.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el demandante que su representado, otorgo un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,oo) a la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES, S.A. representada por su presidente el ciudadano ANTONIO BASILIO GONZALEZ, quien se constituyo en avalista de la mencionada Sociedad Mercantil.-
Que la demandada se comprometió a devolver la cantidad de dinero otorgada en préstamo mas los intereses en un plazo fijo de Tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales.-
Que como garantía del pago dado en préstamo se constituyó ANTIOCRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) sobre un inmueble que a continuación se identifica
1) Un local comercial, designado Local Dos (2), que forma parte del denominado Edificio “CUMANACOA”, ubicado en la calle Miranda, cruce con calle Las Flores, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. El referido local signado Dos (2), tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (138,28mts²), consta de un área de exhibición , (1) depósito, tres (3) salas de baños con todos sus accesorios, un (1) área de oficina, construido con pisos de cerámica, cuatro (4) rejas de protección parta ventanas, cuatro (4) ventanas de madera y ocho (8) puertas del mismo material. Tiene paredes de bloque de arcilla con friso base, acabado de pintura a base de caucho, y corresponde un porcentaje condominal de Treinta y Dos enteros con Ochenta y Cinco milésimas por ciento (32,085%), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con calle Miranda y Local Uno; SUR: Con escaleras de acceso a Planta Alta; ESTE: Con local Uno y Edificio “Tegucigalpa” y OESTE: Pasaje Montes.- 2) Un apartamento y área de consultorio Profesional signado con el Nº A-1, ubicado en la planta Alta de ya descrito “Edificio Cumanacoa”, el cual comprende de un (1) salón de estar, una (1) sala-comedor, un (1) dormitorio principal con su baño interno, dos (2) dormitorios y un (1) baño común, un (1) dormitorio para servicios con un (1) baño interno, un área de lavado y planchado y una (1) cocina. El mencionado apartamento y área de Consultorio Profesional, tienes una superficie de construcción de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta y Dos centímetros (228,82mts²), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Can calle Miranda; SUR: Con edificio propiedad del señor Antonio Basilio González; ESTE: Con Edificio Tegucipalga, y OESTE: Con plaza Montes y callejón de por medio. El descrito apartamento y área de Consultorio Profesional ocupa un porcentaje condominal de Cincuenta y Tres enteros con Noventa y Dos Milésimas por Ciento (53,02%). Dichos inmuebles le pertenece al ciudadano ANTONIO BASILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.976.086, según consta de documento Nº 6, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, de fecha 27 de noviembre de 2006, de los libros llevados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre (Cumanacoa).
Que la deudora Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES, S.A. y su garante ANTONIO BASILIO GONZALEZ incumplieron las obligaciones contraídas en el documento contentivo de préstamo de fecha 27 de Noviembre de 2006, es por lo que ocurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215, 1.264, 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por EJECUCION DE HIPOTECA.-
En este sentido, luego de sustanciado el procedimiento, manifestó la parte demandada haber dado cumplimiento a su obligación, mediante el pago de las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora, y a tal efecto consignó a los autos documentos en forma original, en los que cursa recibo de pago emitido por el Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria actuando como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, S.A. parte actora en el presente juicio, con el cual pretende demostrar su alegato. Con respecto a este documento se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, confirmo el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento s sus obligaciones como buen padre de familia conforme a los parámetros establecidos en los artículo 1282 y 1283 del Código Civil.-
En este sentido vale destacar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil
ART. 663.—Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Por otra parte resulta necesario acotar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil que fueron señalados por la parte actora que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas intrínsecas en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como las probanzas aportadas al mismo, que efectivamente la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, demostró haber pagado las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA S.A., mediante el recibo de pago emitido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la referida compañía. Así mismo lo mismo se ratifica con la manifestación del representante judicial de la parte actora de que ciertamente existe el cumplimiento a la obligación contraída como buen padre de familia por la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES C.A. configurando entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto dicho cumplimiento acarrea una situación de suerte en cuando a la garantía accesoria del préstamo a interés otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, S.A. a la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES, C.A. se declara entonces extinguida la Anticresis e Hipoteca en Primer Grado constituida en fecha 27 de Noviembre de 2006, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA S.A. contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MONTES, C.A. y el ciudadano ANTONIO BASILIO GONZALEZ, todas las partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por haber demostrado el pago de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo a interés de fecha 27 de Noviembre de 2006.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA la obligación garantizada con hipoteca constituida por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 27 de Noviembre de 2006 anotada bajo el Nº 6, Tomo 5, Protocolo Primero, sobre los bienes inmuebles constituido por: 1) Un local comercial, designado Local Dos (2), que forma parte del denominado Edificio “CUMANACOA”, 2) Un apartamento y área de consultorio Profesional signado con el Nº A-1, ubicado en la planta Alta del “Edificio Cumanacoa” ubicado en la calle Miranda, cruce con calle Las Flores, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.-
TERCERO: Se ordena la suspensión de todas las medidas decretadas y practicadas en el presente procedimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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