REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000802
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO, YRADIES LORENA MÉNDEZ y VALMORE DE JESÚS GARCÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.746.101, V-12.374.693, V-10.745.183 y V-789.732, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 147.687, 148.051, 181.179 y 174.429, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.380.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ MORELO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.922.561 y V-14.286.678, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.200 y 81.427, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, procedió a presentar querella interdictal de despojo contra la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 25 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin que presentara los alegatos que a bien tuviera esgrimir respecto a la querella, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 30 de julio de 2014, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en la misma fecha.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2014, la parte accionante dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación; personal de la demandada indicando la dirección correspondiente.-
Consta al folio 38 del presente asunto, que en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, parte querellada.-
Así, durante el despacho del día 15 de octubre de 2014, compareció la querellada, quien debidamente asistida por las abogadas ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ MORELO, consignó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas sus partes la querella interdictal de despojo incoada por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2014, la parte querellada otorgó poder apud acta a las referidas abogadas.-
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos mediante el cual rechazó, negó, contradijo e impugnó los alegatos expuestos por la querellada en su escrito de contestación.-
En fechas 21 y 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escritos de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte querellada en fecha 27 de octubre del mismo año.-
En fecha 29 de octubre de 2014, esta Juzgadora dictó providencia pronunciándose en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas e instándose a las partes a la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de su admisión a fin de librar los oficios correspondientes con ocasión a las pruebas de informes promovidas por ambas partes.-
Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2014, previa consignación por parte de la querellada, de los fotostatos requeridos, se libraron oficios Nos 723-2014, 724-2014 y 725-2014, dirigidos al Consejo Comunal Rómulo Gallegos, Carapita, Parroquia Antímano, Cooperativa la Tercera Cuadra y el Consejo Comunal Calle Nueva, respectivamente, tal y como fue ordenado en la providencia de admisión de pruebas.-
El 31 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. En la misma oportunidad, la representación de la querellada mediante diligencia consignó una serie de documentos, a su decir, públicos, a fin de ser valorados en la definitiva.-
La representación querellante, en fecha 3 de noviembre de 2014, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se agregaron a las actas del presente expediente las resultas de los oficios librados por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014 con ocasión a la prueba de informes promovida.-
La querellada en fecha 5 de noviembre de 2014 presentó escrito de informes, haciendo lo propio la querellante en fecha 10 de noviembre de 2014, consecutivamente en fecha 13 de noviembre de ese mismo año la referida representación Judicial consignó escrito de observación de informes.-
Finalmente, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito de querella que su representado, en fecha 15 de noviembre de 2013, fue despojado del local comercial ubicado en la Avenida Intercomunál de Antímano, con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, Residencia El Palmar, Caracas, del Municipio Libertador de Caracas, que dicho despojo tuvo lugar después de recibir un mensaje enviado por la hoy demandada, mediante el cual le indicaba que había violentado la puerta principal, cambiando la cerradura, asimismo, esgrime dicha representación que en virtud de lo cual se materializó el despojo del local comercial.-
Asimismo, esgrimió la representación actora, que su representado no logró ingresar nuevamente al inmueble, y que la hoy demandada procedió a retener sus herramientas de trabajo.-
Alega, que su poderdante, arrendaba el referido inmueble desde el 11 de septiembre de 2002, según consta en contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MARCO MANZARDO PASIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.412.151, autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 22, Tomo 64, de los libros llevados por la referida notaria, anexo signado “B”.-
Que habiéndose verificado el despojo, la demandada hurgó en las intimidades y pertenencias del demandante, violentando su derecho constitucional a la propiedad privada.
Finalmente alega, que el hoy accionante, ha intentado conversar con la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, para que le restituya en sus derechos, sin lograr hasta la fecha algún tipo de entendimiento.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil; y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
Asimismo, negó que en fecha 15 de noviembre de 2014, el hoy actor hubiese sido despojado del inmueble objeto de la presente querella, negando que el referido inmueble estuviera ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Residencias el Palmar, señalando que se encontrada ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, siendo distinto al local señalado en el contrato..
Negó, que el demandado ostentará la condición de arrendatario de renombrado local comercial, y que ocupara la cosa de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida.
Igualmente, negó que en fecha 15 de noviembre de 2014 se enviara mensaje de texto, al celular de hoy accionante.
La representación demandada, negó que se retuvieran las herramientas del demandante, negando que hubiese entrado al local comercial a revisar y hurgar en las intimidades de sus pertinencias, en virtud que le fue entregado el referido inmueble a su poderdante en comodato por la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424, en su condición de legataria según testamento abierto otorgado por la de cujus ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, quien en vida fue de nacionalidad española, y titular de la cédula de identidad Nº 81.243.040, quien era concubina del fallecido ciudadano MARCO MANZARDO PASIN, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.412.151.
Alega que su poderdante lleva ocupando el referido bien por aproximadamente cuatro (04) años, ejerciendo actividad comercial en el mismo, constituido como panadería, que aunque existió un contrato de arrendamiento entre el querellante y el difunto MARCO MANZARDO PASIN, en fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, abandonó por completo el local en cuestión, por lo que su poderdante comenzó a ocupar el local con el consentimiento de la ciudadana EMMA RAMONA LEAL.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte querellante:
• Marcado “A”, consignado junto al libelo, inserto del folio 8 al folio 10, ambos inclusive, original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 010, tomo 108; dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Consignado junto al libelo, inserto al folio 12 y su vuelta, deposito bancario proveniente de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, de fecha 28 de septiembre de 2010, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080,00), destinado a la cuenta signada con el Nº 0108-0032-31-0100115659, a favor de MARÍA YAHET ESPINEL, este Juzgado lo desecha por no guardar relación con el fondo del asunto.
• Inserto al folio 13, consignado junto al libelo, original de factura Nº 260000830819, emitida por SERDECO, al ciudadano MARCO, MAMZARDO P, por concepto de servicio de electricidad, de fecha 20 de febrero de 2006. Al respecto destaca este Juzgado, que dicha documental no aporta nada al presente juicio, por lo que se desecha del proceso.
• Marcada “B”, consignada junto al libelo, inserta del folio 14 al folio 19, ambos inclusive, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuadragésima, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 22, tomo 64, suscrito entre el ciudadano MARCO MANZARDO PASIN y el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, sobre el inmueble objeto de esta querella; este Tribunal observa que tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Consignada junto al libelo, inserta del folio 20 al folio 28, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Quinta (15) del Municipio Libertador, en fecha 1 de julio de 2014, en el cual los ciudadanos EDUARDO CEDIEL OROSTEGUI, SANDRA BEATRIZ GOMEZ ESPINEL y JOSÉ GREGORIO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.071.597, 25.053.042 y 12.069.518, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, que les consta que es arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunál de Antímano, con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, Residencia El Palmar, Caracas, del Municipio Libertador de Caracas, desde el año 2002, que fue despojado de dicho inmueble por la ciudadana ISABEL MEJÍA, quien colocó un candado en la entrada del local y le cambio el cilindro a la puerta de entrada impidiéndole el acceso al mismo. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba y siendo que durante el lapso probatorio dichos testigos rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, sus deposiciones serán posteriormente analizadas.
• En relación a la prueba de Informes promovidas en el “CAPITULO IV” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre, la misma no fue impulsada dentro del lapso correspondiente, no constando en autos sus resultas.-
• Durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO CEDIEL OROSTIGUI, JOSÉ GREGORIO SOTILLO y SANDRA BEATRIZ GOMEZ ESPINEL:
= Al rendir su testimonio el ciudadano EDUARDO CEDIEL OROSTEGUI, manifestó ser hermano del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, parte actora en el presente juicio y lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación, al señor GERMAN ANTONIO CEDIEL. Respuesta: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, puede dar fe de que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, es arrendatario de un local comercial, según contrato notariado de arrendamiento firmado por el ciudadano propietario MARCO MANSARDO PACIN, de noventa metros cuadrados ubicado en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Residencias el Palmar. De la ciudad de Caracas, del Municipio Libertador. Respuesta: si, doy fe. TERCERA PREGUNTA: Puede dar fe que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, ha velado por la conservación del inmueble arrendado, en lo particular. Respuesta: si ha velado por la conservación del inmueble, y las mejoras que le ha hecho. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si le consta que desde el 11 de septiembre de 2002, tiene calidad de arrendatario del local el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, del cual a sido despojado por la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA, de nacional venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 12.046.380 Respuesta: si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si es cierto que la persona del ciudadano GERMAN ATNTONIO CEDIEL, tiene dicho local comercial para deposito de alimentos perecederos, para la distribución de los clientes de la empresa de la cual es propietario. Respuesta: si es cierto, lo tiene como deposito de alimentos perecederos. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, no ha abandonado en ningún momento el local arrendado en el. En segundo termino y poniendo de el de forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde la fecha desde la cual ha sido arrendado y sin que nadie, se halla opuesto, al uso que el le ha dado a ese inmueble, de forma exclusiva. Respuesta: Si me consta que no ha abandonado en ningún momento el inmueble o el local, y en ningún momento lo ha compartido con nadie más. SÉPTIMA PREGUNTA: si le consta que el ciudadano GERMAN CEDIEL celebro con el propietario del local, ciudadano MARCO MANZANDO PASIN, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.412.151, un contrato de arrendamiento de dicho local, en la notaria publica cuadragésima del municipio libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, quedando anotado, bajo el No. 22, tomo 64 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Respuesta: Si me consta, a ver visto el contrato de arrendamiento, firmado por las dos personas mencionada anteriormente. OCTAVA PREGUNDA: si le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA, sin autorización alguna se instalo en el local despojándolo con el uso de violencia, llegando a lesionar un derecho fundamental, que es el derecho social del trabajo quitándole el derecho del trabajo, en el local que viene ejerciendo de forma pacifica, pública, inequívoca, e ininterrumpida. Respuesta: si me consta, que sin autorización del ciudadano GERMAN ANTOPNIO CEDIEL, entro de manera arbitraria al local. NOVENA PREGUNTA: si le consta y puede dar fe de ello, que la ciudadana antes mencionada cambio los cilindros de la puerta principal de acceso al local, despojado por ella misma, para no poder entrar ha dicho local. Respuesta: si me consta lo antes mencionado. Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quienes proceden a realizar las repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, que vinculo tiene con el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Hermano. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, su dirección de vivienda exacta. Respuesta: Calle Rondon, Casa No.1 del pueblo de baruta, Municipio Baruta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, la dirección del local comercial que tenia arrendado su hermano, ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Avenida íntercomunal de antimano, sector Carapita, calle Rómulo Betancourt, no recuerdo el nombre del edificio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como le consta que sucedieron los hechos en el local anteriormente identificado si usted vive en el pueblo de baruta. Respuesta: si al momento de llevar la mercancía para el local, mi hermano me da la llave del mismo para entrar, porque esta bajo llave no pudiendo ingresar. QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, En cual notaria y en que fecha se celebro la autenticación del contrato de arrendamiento, entre el hoy fallecido MARCO MANZARDO PASIN y su hermano. Respuesta: tengo conocimiento solamente de haber visto el documento de arrendamiento, entre mi hermano GERMAN ANTONIO CEDIEL y el ciudadano MARCO MANZARDO PASIN. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, la fecha en la cual la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, supuestamente despojo a su hermano del local antes identificado. Respuesta: en estos momentos, no recuerdo la fecha exacta. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en la resultas de este juicio. Respuesta: no tengo ningún tipo de interés…”
= Al rendir su testimonio el ciudadano JOSE GREGORIO SOTILLO BRITO manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, podría indicarle usted a este digno Tribunal, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL. Respuesta: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, podría usted indicarle a este Tribunal, si puede dar fe que el ciudadano antes mencionado, tiene la calidad de arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, residencias el palmar, Caracas, Municipio Libertador. Respuesta: si, doy fe. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Podría usted indicarle a este tribunal, si el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, ha mantenido las instalaciones del local arrendado, como buen padre de familia. Respuesta: si, positivo. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, usted si le consta que desde el 11 de septiembre de 2002 el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, tiene en calidad de arrendatario un local comercial, del cual a sido despojado, por la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA, ciudadana plenamente identificada en las actas que rielan en el presente expediente. Respuesta: si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, Podría usted indicar si el local arrendado por el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, tiene el uso comercial de depósito para alimentos perecederos, que son distribuidos por la empresa del mismo. Respuesta: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, usted puede dar fe de que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, en ningún momento ha abandonado el local, por cuenta propia. Respuesta: si doy fe, que el nunca ha abandonado ese local. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, podría indicar usted si esta en conocimiento, de que se celebro un contrato de arrendamiento con el propietario del local, ciudadano MARCO MANZANDO PASIN y el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, del local comercial plenamente identificado, en este mismo acto. Respuesta: Si, claro. OCTAVA PREGUNDA: Diga el testigo, esta usted en conocimiento y podría dar fe, de que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, sin autorización alguna, despojo de manera arbitraria y violenta al ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, un local comercial del cual el señor CEDIEL, venia ocupando de manera, pública, inequívoca, e ininterrumpida. Respuesta: si, si tengo conocimiento. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, que vinculo tiene con el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Somos amigos de muchos años y hemos trabajado juntos, por muchos años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si actualmente, tiene una relación laboral con el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, la dirección del local comercial que tenia arrendado el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Avenida íntercomunal antimano, carapita, entrada por el bulevar Rómulo Betancourt. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, en que fecha el fallecido MARCO MANZARDO PASIN, celebro un contrato de arrendamiento, con el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL ORISTIGUI. Respuesta: Fecha exacta, no; pero el estaba vivo cuando ellos celebraron ese arrendamiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, supuestamente despojo del local comercial al ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL ORISTIGUI. Respuesta: por un cambio de cilindro, a la puerta principal comercial, cuando ellos fueron abrir ya no existía dicho cilindro. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo, en que fecha y a que hora, supuestamente la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, cambio los cilindros de la puerta del local comercial. Respuesta: yo creo, que entre abril y mayo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, en que año la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, cambio los cilindros de la puerta del local comercial. Respuesta: este año. OCTAVA REPREGUNTA: Si tiene interés en las resultas de este juicio. Respuesta: que prevalezca la justicia, lo justo…”
= Al rendir su testimonio la ciudadana SANDRA BEATRIZ GOMEZ ESPINEL, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, podría indicarle a este órgano jurisdiccional, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL ORISTIGUI. Respuesta: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, podría usted dejar constancia si el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL ORISTIGUI, posee un local arrendado, alquilado al propietario del inmueble ciudadano MARCO MANZANDO PASIN, ubicado en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, residencias el palmar, Caracas, Municipio Libertador. Respuesta: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, Podría usted indicarle a este Órgano Jurisdiccional, si el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, ha mantenido las instalaciones del local y a realizado mejoras en el mismo local arrendado. Respuesta: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, podría usted indicar en este acto, si la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, ha despojado, dicho local comercial antes mencionado de manera, arbitraria y violenta al ciudadano GERMAN CEDIEL, de la cual venia teniendo la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida. Respuesta: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, Podría usted indicar si está en conocimiento de que se celebró un contrato de arrendamiento entre el propietario, ciudadano MARCO MANZANDO PASIN y el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL de arrendamiento, del local. Respuesta: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, podría dejar usted constancia antes este dignó Tribunal, si el local comercial alquilado, era utilizado como deposito de alimentos perecederos, por el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL. Respuesta: si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, podría usted indicar, si aparte del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL, otra persona como: trabajadores del mismo y personas que tienen relaciones comerciales con el mismo, iban al local comercial a retirar mercancía. Respuesta: cuando hacían los pedidos, tenían que ir a buscar la mercancía al local, los obreros de el. OCTAVA PREGUNDA: Diga el testigo, podría usted indicar y dejar constancia, si los cilindros de acceso de la puesta de entrada al local comercial, fueron cambiados los mismo, como también dejar constancia si la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS, despojo de manera arbitraria y violenta causando una grave lesión al patrimonio del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL. Respuesta: si. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, que vinculo tiene con el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: El vive con una hermana mía. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si las residencias el palmar, donde dice es su domicilio es la misma, residencias el palmar del local que tenía en arrendamiento, el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Si, ese mismo, es propiedad del Señor Marco, toda esa edificación. TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, la fecha en la cual la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS supuestamente despojo al ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI del local identificado en este acto. Respuesta: el día como tal, mes como tal, no me acuerdo, pero fue un fin de semana, porque el lunes llegaron los obreros a llevar mercancía y ella había cambiado la cerradura, es más, yo vi soldando, pero pensé que estaban haciendo un arreglo en la puerta, nunca pensé que era alguien violentando la cerradura de la puerta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, en que año supuestamente vio, que se estaba cambiando la cerradura del local antes identificado. Respuesta: eso hace meses, yo vivo ahí, y da un ventanal que da exactamente al local y uno ve cuando traían la mercancía, sacaban la mercancía, y al otro día se quedó sorprendida porque se enteró que la ciudadana ISABEL, había cambiado la cerradura. QUINTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, como le consta y en que fecha, se celebro el contrato de arrendamiento, entre el hoy fallecido MARCO MANZANDO PASIN y el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI. Respuesta: Yo se que existe el contrato, porque yo vi el documento notariado….”
Así pues, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la testimonial del ciudadano EDUARDO CEDIEL OROSTEGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ser un testigo inhábil toda vez que en su declaración manifestó ser hermano del querellante, la misma suerte corre la declaración del testigo JOSE GREGORIO SOTILLO BRITO, toda vez que en su respuesta a la segunda repregunta afirmó mantener una relación laboral con el querellante lo cual evidencia un interés indirecto en las resultas del presente proceso, en virtud de lo cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 ejusdem, en cuanto a la declaración de la ciudadana SANDRA BEATRIZ GOMEZ ESPINEL, esta Juzgadora considera insuficiente los hechos evidenciados en la misma por cuanto resulta dudosa y confusa la declaración toda vez que en respuesta a qué tipo de relación mantiene con el querellante manifestó que vive con una hermana de ella, no pudiendo establecerse con precisión si tienen una relación de afinidad, lo cual en tal caso evidenciaría un interés indirecto en las resultas del presente proceso. Así se establece.-
Pruebas de la parte querellada:
• Marcado “A”, inserto al folio 47 y 73, acta de defunción del ciudadano MARCO MANZARDO PASIN, de fecha 1 de enero de 2005, expedida por Primera Autoridad Civil de la parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del arrendador del querellante.
• Marcado “B”, inserto del folio 48 al folio 50, ambas inclusive, copia simple de justificativo de testigo evacuado en fecha 21 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital; a solicitud de TERESITA MARGOT RIVIERA SALTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.040. Al respecto este Juzgado lo desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar el concubinato alegado por la querellada con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
• Signado “C”, inserta al folio 51, copia simple de acta defunción de la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, de fecha 04 de febrero de 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la referida ciudadana.
• Marcado “D”, inserto del folio 52 al folio 54, y del folio 87 al 95, ambos inclusive, copia simple de testamento abierto de la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, documento público registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 24, folio 117, tomo 40; este Tribunal observa que tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo se destaca que no existe en autos sentencia alguna en la que se haya declarado la Acción Mero Declarativa de la Unión Estable de Hecho alegada, ni tampoco hace mención al inmueble objeto identificado anteriormente, en virtud de lo cual se desecha.
• Marcado “E”, inserto al folio 55, original de constancia fechada 13 de octubre de 2014, emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, Carapita-Parroquia Antímano; Así como marcado con la letra “F”, inserta al folio 56, original de constancia de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Consejo Comunal Calle Nueva, Caracas-Venezuela, Carapita-Antímano. Y Marcada “B”, inserta al folio 74, consignado junto con escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, original de constancia fechada 21 de octubre de 2014, emitida por la Cooperativa la Tercera Cuadra. Ratificados mediante la prueba de informes promovida durante el lapso probatorio cuyas resultas constan en autos. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• En relación a las testimoniales, promovidas por la representación de la querellada, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, mediante providencia de admisión de prueba, fijando el segundo día de Despacho siguientes, para que tuviera lugar la evacuación de los siguientes testigos: ENMA RAMONA LEAL, OLGA DEL CARMEN SUAREZ, YAMILETH JOSEFINA CASTELLANOS RIVAS, ANA CELIS BUSTAMANTE CARRERO, LUZVI EMETERIO BRITO ORTEGA y LEBRUM DUMAS RENARD DUVERNO. Pasa este Juzgado a analizar las deposiciones de las testigos evacuadas:
= Al rendir su testimonio la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si es legataria de un local comercial, ubicado en la avenida íntercomunal de Antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt. Respuesta: Si, soy legataria, bajo un testamento abierto que me dejo, la señora TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: Si, la conozco desde hace veinte, veintiún años, por que hemos sido vecinas, compañeras de trabajo, siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, en que fecha le entrego en comodato el inmueble ubicado en la avenida principal de Antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Municipio Libertador, Caracas, a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: En vista, del local estaba vació, y la señora ISABEL TERESA estaba pasando necesidad, yo aproximadamente en noviembre de 2010, le dije que usara el local, mientras seguía el curso del juicio que lleva. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO SEDIEL OROSTIGUI, abandono el local antes mencionado por más de cinco año. Respuesta: Efectivamente, para pasar para ese local hay que pasar por frente de mi casa, y mas nunca lo vi, en cinco años no lo vi entrar ni salir. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, viene poseyendo por casi cuatro años, de manera, publica, pacifica y notoria el inmueble ubicada, en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Municipio Libertador, Caracas, y ¿Por que? Respuesta: si soy testigo, por que yo misma por el comodato, que le di en noviembre de 2010, para que trabajara allí. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta, que actividad económica desarrolla la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, y su familia en el inmueble antes mencionado, y ¿por que? Respuesta: si claro, se ella fabrica pan en el año y en diciembre pan de jamón, tortas y guarda su charcutería. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, que relación tenia la señora TERESITA MARGOT, con el señor MARCO MANZARDO PASIN. Respuesta: ella era concubina del señor, MANZARDO…”
= Al rendir su testimonio la ciudadana OLGA DEL CARMEN SUAREZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: Si, de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, tiene casi cuatro años ocupando el local ubicado en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Municipio Libertador, Caracas. Respuesta: Si, tiene cuatro años. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que desde el 15 de noviembre del año 2010, la ciudadana ENMA LEAL, le entrego a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, en comodato el inmueble ubicado en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Municipio Libertador Caracas. Respuesta: si, se lo entrego. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, abandono el local antes mencionado, por más de cinco años. Respuesta: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, viene poseyendo por casi cuatro años de manera, publica, pacifica y notoria el inmueble ubicado, en la avenida íntercomunal de antimano, con entrada por la calle Rómulo Betancourt, Municipio Libertador, Caracas, Respuesta: si. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta, que actividad económica desarrolla la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, y su familia en esa dirección y ¿Por qué? Respuesta: ellas hacen hay, panes, tortas, dulces, pan de jamón, etc…”
= Al rendir su testimonio la ciudadana YAMILETH JOSEFINA CASTELLANOS RIVAS, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, si igualmente sabe y la consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, tiene casi cuatro años ocupando el local, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas. Respuesta: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, porque le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, tiene casi cuatro años ocupando el inmueble antes identificado. Respuesta: Porque la conozco desde hace aproximadamente desde hace quince años y el local donde ella esta está al lado del mío, que es una peluquería. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que desde el 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana ENMA LEAL le entregó en comodato a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, el inmueble ubicado avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas y porque le consta. Respuesta: Si se y me consta, las conozco a ambas y son mis cliente de la peluquería y aparte de eso somos vecinas, y uno se comunica y se entera de las cosas. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, abandono el local antes mencionado por mas de cinco años y porque le consta. Respuesta: Si se y me consta, porque el vivía con su familia en el edificio donde yo vivo y hace aproximadamente el se mudo y nunca lo he visto. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, viene poseyendo por casi cuatro años de manera pública, pacífica y notoria el inmueble ubicado avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt del Municipio Libertador de Caracas y por que le consta. Respuesta: si se y me consta, porque como lo comente anteriormente, porque es mi vecina y mi cliente de la peluquería y porque allí funciona una panadería y repostería…”
= Al rendir su testimonio la ciudadana ANA CELIS BUSTAMANTE CARRERO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, tiene casi cuatro años ocupando el local, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas. Respuesta: si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que desde el 15 de noviembre de 2010, la ciudadana ENMA LEAL, le entrego en comodato a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO el inmueble ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas, y ¿Por qué?. Respuesta: Si, si me consta, por que en ese tiempo fui para allá, para mandar hacer una torta y escuche la conversación de que la señora ENMA , le entregaba el local a la señora ISABEL. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, abandono el local antes mencionado hace más de cinco años. Y ¿Por qué le consta? Respuesta: si, me consta, porque jamás lo volví a ver en ese local. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, viene poseyendo por casi cuatro años, de manera pública, pacifica y notoria el inmueble, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas. Y ¿por que le consta? Respuesta: si me consta, porque yo he ido al local y encontrado a la señora TERESA, en el local. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que actividad económica desarrolla, la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO y su familia en el local antes mencionado. Y ¿Por qué le consta? Respuesta: si me consta, ella hace pan de jamón, hace torta y vende queso también…”
= Al rendir su testimonio la ciudadana LUZVI EMETERIO BRITO ORTEGA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si igualmente sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, tiene casi cuatro años ocupando el local, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas y porque le consta. Respuesta: Me consta porque yo trabajo al lado de donde ella esta, y el tiempo aproximadamente es de cuatro años, lo que se es que tiene más de cuatro años. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que desde el 15 de noviembre de 2010, la ciudadana ENMA LEAL, le entrego en comodato a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO el inmueble ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas, y ¿Por qué?. Respuesta: Bueno, la fecha exacta no le puedo decir, pero si puedo decir que tiene como cuatro años. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, abandono el local antes mencionado hace más de cinco años. Y ¿Por qué le consta? Respuesta: Para mi tiene mas de diez años y quizás mas años, porque yo trabajo allí desde hace mas de veinticinco años. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, viene poseyendo por casi cuatro años, de manera pública, pacifica y notoria el inmueble, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas. Y ¿por que le consta? Respuesta: Si viene poseyendo y me consta porque trabajo al lado. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que actividad económica desarrolla, la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO y su familia en el local antes mencionado. Y ¿Por qué le consta? Respuesta: Hace panes, tornas, charcuterías, etc., y me consta porque trabajo al lado…”
= Al rendir su testimonio el ciudadano LEBRUM DUMAS RENARD DUVERNO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO. Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si igualmente sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, tiene casi cuatro años ocupando el local, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas y ¿por que le consta?. Respuesta: si, desde el 2010 ella trabaja hay, y trabaja vendiendo tortas y queso. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que desde el 15 de noviembre de 2010, la ciudadana ENMA LEAL, le entrego en comodato a la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO el inmueble ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas, y ¿Por qué?. Respuesta: si, porque yo la conozco desde hace tiempo y también porque como ella trabaja por hay cerca, era ella la persona indicada para cuidar el local. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, abandono el local antes mencionado hace más de cinco años. Y ¿Por qué le consta? Respuesta: como dije anteriormente, yo conozco al señor German desde hace mucho tiempo y llevo mucho tiempo sin verlo, hasta el día de hoy aun no lo he visto. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, viene poseyendo por casi cuatro años, de manera pública, pacifica y notoria el inmueble, ubicado en la avenida Íntercomunal de Antimano con entrada por la Calle Rómulo Betancourt, del Municipio Libertador de Caracas. Y ¿por que le consta? Respuesta: si ella siempre, ha estado de manera pacifica, ella esta pendiente de los empleados que trabajan por hay cerca y de los que guardan la mercancía en el local y esta pendiente de que el local este en buen estado. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que actividad económica desarrolla, la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO y su familia en el inmueble antes mencionado. Y ¿Por qué le consta? Respuesta: Ella trabaja, lo que dije anteriormente, trabaja vendiendo queso y haciendo tortas, y si me consta porque desde que tengo uso de razón, se que ella trabaja con su familia para tener un buen hogar…”
En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la testimonial de la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ser un testigo inhábil toda vez que ha quedado reconocido que fue ella quien le entregó a la querellada el inmueble objeto del presente interdicto, en virtud de lo cual resulta evidente que tiene interés directo en las resultas del juicio. En relación a las testimoniales de las ciudadanas OLGA DEL CARMEN SUAREZ, YAMILETH JOSEFINA CASTELLANOS RIVAS y ANA CELIS BUSTAMANTE CARRERO, esta Sentenciadora considera insuficiente los hechos evidenciados en las actas levantadas al efecto por cuanto resultan dudosas sus declaraciones, respondiendo a la mayoría de las preguntas con monosílabos, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las mismas, tampoco se observa que hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a dichas testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que las mismas se limitaron a indicar “si, me consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados. En relación a la declaración de los testigos LUZVI EMETERIO BRITO ORTEGA y LEBRUM DUMAS RENARD DUVERNO, las mismas resultan contradictorias e inconsistentes toda vez que el primero indicó en la respuesta a la cuarta pregunta, que a su entender el querellante tiene más de diez años que abandonó el local, y el segundo no indicó tiempo preciso de cuando presuntamente el querellante abandonó el referido inmueble ni tampoco el tiempo que lo lleva ocupando la querellada, adicionalmente indicó que la querellada trabaja allí haciendo queso y tortas contrario a lo indicado por la accionada respecto a que hace panes, por lo que sus declaraciones no merecen fe a esta Juzgadora por lo cual se desechan del proceso.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que el querellante fundamento su pretensión en los artículos 771, 772, 782 y el 783 del Código Civil, solicitando la restitución del inmueble que alegan les fue despojado en la posesión.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
Ahora bien, la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía en carácter de arrendatario sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo del local comercial anteriormente referido.
Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a fin de determinar su procedencia.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar la restitución en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, para que sea declarada la protección posesoria, resulta imperativo la demostración concurrente de los siguientes hechos:
1) Que el querellante haya sido poseedor ultra-anual de la cosa cuya restitución pretende;
2) Que haya ocurrido el despojo dentro del año anterior a la interposición de la querella interdictal;
3) Que el querellado –que goza de una presunción de inocencia- efectivamente haya sido el autor del despojo; y,
4) Que existe una relación de identidad entre el inmueble que era poseído por el querellante y el que le despojó el querellado.
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta sentenciadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente analizadas y valoradas, quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento del querellante con el propietario del inmueble que justifica su posesión, por su parte la querellada reconoció tener la posesión del inmueble en cuestión en virtud de un presunto comodato que le hiciera la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, a su decir por ser legataria de la presunta concubina del propietario del inmueble, de lo cual advierte primeramente esta Directora del proceso que el comodato requiere ser escrito y nunca verbal, no constando en autos el mismo, adicionalmente tampoco consta en autos sentencia declarativa de la unión estable de hecho entre el propietario del inmueble y la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, adicionalmente en el testamento consignado en autos no se hace mención al inmueble objeto de la presente querella, de lo que resulta evidente que no existe título en derecho que justifique la posesión de la querellada en el inmueble arrendado al querellante, sin embargo resultan insuficientes los hechos demostrados con las pruebas aportadas al proceso toda vez que el querellante no cumplió con la carga de probar que haya ocurrido el despojo dentro del año anterior a la interposición de la querella interdictal.
En consecuencia, no habiendo sido demostrados en su totalidad los anteriores requisitos el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, contra la ciudadana ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO, ampliamente identificados al inicio.-
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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