REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000728
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.118.138, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.559.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.177.711.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN PABLO LIVIANALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, KATIUSKA ISABEL GONZÁLEZ, VICTOR JACOBO JIMENEZ y MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.510.861, V-7.446.042, V-9.880.570, V-10.351.767, V-17.160.533, V-18.324.753 y V-19.559.638, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 196.307, 174.807 y 237.902, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FELIX CÁRDENAS OMAÑA, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN VIOLETA OERDOMO VIZQUEL por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 19 de junio de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2014, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa. Así, en fecha 30 de junio de 2014 se libró oficio Nº 448/2014 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos su notificación, se procedería librar la compulsa respectiva.-
Consta al folio 27, que en fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el oficio dirigido al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Consecutivamente, en fecha 8 de julio de 2014, este Tribunal dejo constancia que en vista de la consignación de las resultas de la notificación ordenada al fiscal, se procedió a librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2014, compareció el abogado FREDDY LUCENA, quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, se dio expresamente por notificado de la presente causa, indicando mantenerse atento al procedimiento.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la demandada, en fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil de este Circuito, dejó constancia que fue atendido por una ciudadana que respondió al llamado como CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, quien al manifestarle el motivo de su traslado respondió de forma hostil, manifestando que no iba atenderlo, con vista a lo cual la representación actora solicitó se prosiguiera el caso de citación mediante boleta entregada por el Secretario en conformidad con lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 31 de julio de 2014, librándose al efecto en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
Así, en fecha 30 de septiembre de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la parte actora, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto en fecha 17 de noviembre de 2014, inserta al folio 59 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDENAS OMAÑA y ALCIRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.987.528 y V- 3.164.799, respectivamente, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 16 de enero de 2015, inserta al folio 60 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 23 de enero de 2015, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, el actor insistió en la demanda de divorcio, igualmente compareció la abogada KATIUSKA ISABEL GONZÁLEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su mandante, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2015.-
Por su parte el actor, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, solicitó sentencia en la presente causa con fundamento en el criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, con vista a lo cual este Juzgado, por auto de la misma fecha se indicó que emitiría el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de ley, auto este del cual apeló la parte actora, negada la admisión de la apelación en fecha 27 de febrero de 2015 por tratarse de un auto de mero trámite.-
En fecha 2 de marzo de 2015, el actor hizo valer la impertinencia de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, advirtiéndose por auto de la misma fecha que la valoración de las pruebas correspondería a la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-
En fecha 9 de abril de 2015, previa consignación de las copias del escrito de promoción y de la providencia de admisión de pruebas, se libraron oficios Nos 259/2015 y 260/2015, dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), respectivamente, con motivo de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto fechado 16 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Por auto fechado 18 de mayo de 2015, se agregó a los autos las resultas del Recuso de Hecho proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el actor contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, que negó la apelación.-
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015 se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Finalmente, en fecha 1 de junio de 2015, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del SENIAT.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 26 de agosto de 1966, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, por ante el Juez Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según anexo marcado “A”.
Que, celebrada la unión establecieron su domicilio en varios sectores de la ciudad de caracas, ubicado el último de ellos en la Urbanización Colinas de La California, Conjunto Residencial el Bucaral, el cual da su frente a la calle Bucare del indicado conjunto, inmueble distinguido con el Nº 58, el cual fue adquirido según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1972, siendo este el único bien adquirido para la comunidad conyugal.
Adujo, que durante dicha unión procrearon dos hijos, en la actualidad mayores de edad, consignando al efecto las partidas de nacimiento.
Refiere que en los primeros años de matrimonio, existió una relativa armonía, que posteriormente empezaron a surtir alteraciones, que condujeron a la ruptura de la armonía conyugal, culminando en su extremo el haber tomado la cónyuge la decisión de abandonar el hogar en común, dejando los hijos a su cuido, situación esta que indica se prolongó en el tiempo, atendiendo él personalmente las necesidades propias de la edad de los entonces menores, que luego la hoy demandada condicionó su retorno al hogar conyugal a lado de sus hijos, con el hecho que el actor se marchara del hogar junto con sus pertenencias, que pese a que cuestionó tal condición, la misma lo persuadió en su aceptación, que sin embargo ello no conllevó a desatención de las obligaciones, de afecto cuido y manutención de los hijos, lo cual indica cumplió hasta la culminación de su formación profesional y total independencia.
Que se materializo la separación definitiva, desde el 25 de diciembre de 1980, con salida del actor del referido domicilio conyugal, adujo que temporalmente se residenció en el hogar materno, hasta el momento que se dispuso a mantener una relación constante y definitiva con la ciudadana JULIA MARIA DIAZ CAPOTE, que la misma es madre de sus hijas, ciudadanas MARIANNE SOSIRE CARDENAS DIAZ DIAZ y VELESKA CARDENAS DIAZ, nacidas el 26 de febrero de 1981 y 22 de junio de 1988, respectivamente, según partidas de nacimiento que acompaña, fijando su domicilio, en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Residencias Vaysi Dos, apartamento 21-A, en la que a su decir ha residido con sus hijas y la madre de ellas de forma ininterrumpida hasta la presente fecha.
Finalmente, indicó que no le une sentimiento alguno con la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VISQUEL, que de los hechos afirmados se hace presente la figura del abandono voluntario consagrado en la letra “b” del artículo 185 del Código Civil, invocando la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional relativa a la interpretación del abandono voluntario.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte actora admitió que en fecha 26 de agosto de 1966, contrajo matrimonio con el hoy demandante, que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de La California, Conjunto Residencial el Bucaral, inmueble distinguido con el Nº 58, adquirido mediante documento otorgado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1972. Que durante la unión, fueron procreado dos hijos, en la actualidad mayores de edad y que el demandante abandonó el hogar para más nunca volver el 25 de diciembre de 1980, y que fijó su domicilio en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Residencias Vaysi Dos, apartamento 21-A.
Seguidamente dicha representación negó, rechazó y contradijo el resto de las afirmaciones del actor, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
Esgrimió la representación demandada, que conforme al artículo 191 del Código Civil, las acciones de divorcio sólo podrán ser intentadas por el cónyuge que no haya dado lugar a la causal alegada para disolver el vínculo, y que del escrito libelar se desprende que el actor fundamenta la demanda en la causal 2º del artículo 185 de Código Civil, y que el mismo ha confesado que fue él quien abandonó el hogar desde el 25 de diciembre de 1980, por lo que a su decir, con fundamento en los artículos 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el actor carece de acción y de legitimidad para comparecer en este juicio como actor, por lo que debe de ser declarada sin lugar por ser contraria a una disposición expresa de la ley
Asimismo negó, rechazó y contradijo por ser falso, el supuesto abandono del hogar por parte de su representada, lo cual señala no ocurrió, que adicionalmente el actor no indica fecha, lugar y tiempo de duración por lo que carece de elementos fundamentales para su consideración.
Señaló ser falso que el actor haya asumido desde el año 1980, lo relativo a las necesidades económicas asociadas a la manutención y cuido de sus hijos, aduciendo que fue su mandante quien asumió dichas responsabilidades.
Negó la causal de divorcio invocada por el actor, alegando que de los hechos del caso ha quedado evidenciado que su mandante no abandono, ni incumplió algún otro deber conyugar, y que resulta malicioso pretender justificar la acción de divorcio sobre este basamento, cuando el actor ha confesado que abandonó definitivamente el hogar desde el 25 de diciembre de 1980, por lo que a su decir resulta inexistente la causal de divorcio alegada por el actor, por lo que la demanda debe ser desechada.
Igualmente, dicha representación opuso la prescripción decenal, conforme al artículo 1977 del Código Civil, contada a partir del 25 de diciembre de 1980, por haber transcurrido más de diez años.
Subsidiariamente solicitó, conforme al artículo 78 de la norma adjetiva civil, que si fuera declarado disuelto el vinculo matrimonial, en concordancia con el artículo 195 del Código Civil, se le acuerde a su poderdante la manutención, en razón de su avanzada edad, su deteriorado estado de salud, por encontrarse imposibilitada para trabajar e incapaz de asumir sus gastos de vida, demandando subsidiariamente que si llegase a disolver el vinculo, se le adjudicara a su representada una pensión, que la misma debería pagarla el cónyuge demandante equivalente a no menos de 5 salarios mínimos mensuales.
De la actividad probatoria
En atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
Parte actora:
Junto a su escrito libelar la parte actora acompañó el acta de matrimonio No 29, celebrado en fecha 26 de agosto de 1966, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año 1966, por el extinto Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos FELIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA y CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL MARÍA, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda, así como partidas de nacimiento de los hijos de éstos, ALEJANDRO y ORLANDO, y de los hijos del actor con la ciudadana JULIA MARÍA DÍAZ CAPOTE, MARIANNE SOSIRE y VALESKA, hechos estos admitidos por la demandada por lo que escapan del debate probatorio.
Parte demandada:
1. Inserto del folio 63 al folio 68, ambos inclusive, consignado con el escrito de contestación de la demanda, copia simple de instrumento poder, otorgado por la ciudadana CARMEN VIOLETA OERDOMO VIZQUEL, a los abogados JUAN PABLO LIVIANALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y KATIUSKA ISABEL GONZÁLEZ, autenticado en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 13, folio 168, de los libros llevados por dicha Notaria. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
2. En relación a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo I denominado “DOCUMENTALES”, sólo consta en autos las resultas provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), informando dicho organismo que no se evidencia declaraciones ni retenciones del impuesto sobre la renta de la demandada. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandante no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma el mismo como reconocido.
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Analizado el material probatorio para esta Juzgadora a pronunciarse como punto previo respecto a la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación lo cual hizo con fundamento a su decir en lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Indicó así la representación judicial de la parte demandada, que la acción se encuentra prescrita, a su decir, por haber transcurrido más de diez años desde el 25 de diciembre de 1980, oportunidad en la cual el accionante abandonó el hogar conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha tres (03) de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, estableció lo siguiente:
“…Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma...”

En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor, destacándose al efecto que en el caso bajo análisis la pretensión del actor está circunscrita a la disolución del vínculo conyugal y no al cumplimiento de una obligación por lo que resulta a todas luces improcedente la prescripción alegada. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecido lo anterior, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”

Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales.-
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.-
El abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva en el hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.-
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, y que estos sirvan para calificarlo como voluntario; pues el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono, puede ser una separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, por lo cual es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién las invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.-
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.-
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.-
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, siendo el caso que ninguna de las partes cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y en la contestación respectivamente, conforme el análisis del material probatorio aportado en autos, y así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el actor admite haberse separado, sin autorización judicial, del hogar común. A la anterior afirmación agrega que existieron causas que justificaron tal separación del hogar común, lo cual no probó en el lapso correspondiente y por su parte la demandada admite que tal separación ocurrió en fecha 25 de diciembre de 1980, para nunca más volver, en sus propias palabras, de lo que resulta evidente que ambos cónyuges abandonaron los deberes inherentes al matrimonio; que la separación se ha mantenido a la presente fecha y que ninguna de las partes han demostrado interés alguno en reconciliarse, igualmente se observa que efectivamente existe un matrimonio válidamente contraído, de lo que resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284).
Esta tendencia ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”
En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso bajo análisis esta sentenciadora observa que ambas partes son coincidentes en afirmar que se encuentran separados desde el 25 de diciembre de 1980, sin que hubieran demostrado ninguna circunstancia que legitime la modificación de residencia. El abandono injustificado del domicilio conyugal indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar. Adicionalmente, mal podría concebirse en este caso que pese la separación del hogar conyugal la cónyuge demandada haya seguido cumpliendo con los deberes conyugales, por lo que quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada como lo fue el abandono voluntario, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA y la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, aplicando el divorcio solución y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación a la solicitud de la parte demandada respecto a que se le acuerde manutención en atención a su avanzada edad, deterioro de salud, imposibilitada para trabajar e incapaz de asumir sus gastos de vida y subsistencia, correspondiente a una pensión a pagar por el actor no menos a cinco salarios mínimos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, observa este Juzgado que tal pensión alimentaria podrá acordarla el Juez al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades, lo cual no fue probado en juicio y siendo que en caso de autos ha quedado establecido el incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de ambos cónyuges, con vista a la separación de éstos por más de treinta (30) años, resulta improcedente acordar la manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre FELIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA y CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, contraído en fecha 26 de agosto de 1966, ante el Juez Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ