REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000157
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO Y ALEJANDRO RAMON PEREZ CRESPO, venezolano mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-5.466.612 y V-4.353.877 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.797 y 95.018 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE PIRELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 9.412.851.-
MOTIVO: INTIMCION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Desalojo, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 07 de junio de 2004, intentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO Y ALEJANDRO RAMON PEREZ CRESPO, contra EDGAR ENRIQUE PIRELA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta el pago de las cantidades adeudadas y dejadas de pagar por concepto de honorarios profesionales.-
En fecha 06 de julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 03 de agosto de 2004 compareció el actor y solicitó la citación mediante cartel, en virtud de desconoce la dirección del demandado, sobre lo cual se pronunció el tribunal y negó el pedimento del actor, y ordenó solicitar información del domicilio del demandado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la misma fecha se libró oficio.-
En fecha 07 de septiembre de 2004 el ciudadano Alejandro Ramón Pérez Crespo y señalo que el domicilio del demandado se encuentra en el Estado Anzoátegui se comisiones a un tribunal de esa localidad para la practica de la intimación.-
En fecha 20 de septiembre de 2004 el tribunal acordó y comisionó a un Juzgado de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se requirieron los fotostatos.-
En fecha 19 de octubre de 2004 se libro despacho y boleta de intimación.-
En fecha 16 de marzo de 2004 se recibieron resultas de citación en forma negativa.-
En fecha 04 de mayo de 2006 se recibieron resultas de comisión provenientes del juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 04 de mayo de 2006, fecha en la cual se recibieron resultas de la citación provenientes del juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, transcurrieron más de nueve (09) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S.-
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