REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000106
Sentencia Interlocutoria.


PARTE ACTORA: Empresa INMOBILIARIA SATRA C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, C.A., domiciliada, en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bao el Nº 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, y representada legalmente por los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.117.344 y V-5.970.797 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inició la presente causa en fecha 17 de Julio de 2007, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, correspondió conocer a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda.
Cumplidas las diligencias necesarias para la citación personal de la parte demandada sin lograrse la misma, previa solicitud de la parte actora este Juzgado por auto de fecha 02 de mayo de 2008, libro cartel de citación respectivo a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, designo defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada CARMEN ARROYO, y libro boleta de notificación respectiva, quien previo juramento de ley, fue debidamente citada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la defensora Ad-litem designada ciudadana CARMEN ARROYO, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada actora se apuso a la contestación de la demanda realizada por la defensora, y en esa misma fecha presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado que la defensora judicial Abg. CARMEN ARROYO, procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado ordeno la notificación de la defensora judicial CARMEN ARROYO, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se libro boleta de notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito autorización para alquilar local comercial.
En fecha 27 de Julio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2012, el apoderado actor ratifico solicitud de autorización para alquiler del local identificado en autos y notificación a la defensora judicial.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso revoco el nombramiento de la defensora CARMEN ARROYO y designo nuevo defensor de la parte demandada al abogado JOSE MANUEL MORENO, asimismo se libro boleta de notificación a los fines que manifestara su aceptación o no al cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de Abril de 2013, el nuevo defensor judicial designado ciudadano JOSE MANUEL MORENO, presto juramento de ley, igualmente en fecha 29 de Octubre de 2013, manifestó que aceptaba el cargo y juro nuevamente cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Debidamente citado como el defensor judicial de la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2013, consigno escrito de contestación de demanda.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la nulidad del escrito de contestación de la demanda, y la reposición de la causa al estado para que el defensor judicial proceda a dar contestación a la demanda.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, se Declaró la Nulidad de la actuación realizada del día doce (12) de diciembre de 2013, la cual riela a partir del folio ciento noventa y cinco (195), hasta el folio ciento noventa y seis (196), ambos inclusive. Asimismo, se Declaró la Reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, en la persona de los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la autorización para la remodelación del local hecho este ocasionado por los inquilinos que estaban ocupando el mismo y que al desocuparlo y dejarlo abandonado optaron por destruir todo el local el cual quedo destruido y se localice al defensor judicial.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora en fecha 6 de noviembre de 2014, por cuanto la causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, mal podría este Juzgador modificar el objeto del litigio, y se designó nuevo defensor Ad-Litem en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, siendo negado el recurso de apelación por este Tribunal por auto dictado el 29 de enero de 2015, por tratarse de un auto de mero trámite. De igual forma, en esa misma fecha este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de enero de 2015, e instó a la parte interesada a comunicarse con el Defensor Judicial designado, ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, a través de su número telefónico a los fines de que la causa continuase su curso legal.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda.
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fecha veinte (20) de febrero de 2015, cursantes desde el folio doscientos diecisiete (217), hasta el folio doscientos dieciocho (218), ambos inclusive. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, procediera a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal su pronunciamiento respecto a la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal practicar cómputo desde el dia 21 de abril de 2015, exclusive, hasta el dia 1º de junio de 2015, inclusive, y asimismo, ratificó su pedimento referido a que este Tribunal se pronunciará respecto a la contestación efectuada por el Defensor Judicial.

II
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Verificadas las actas procesales, quien emite pronunciamiento pudo observar que el día 21 de abril de 2015, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem, de la sociedad mercantil COMUNICACIONES P&B, proceda dar contestación a la demanda tal y como lo dispone el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 1 de junio de 2015.
Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia considera imprescindible señalar que el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes, dispone que una vez se logre la citación del demandado y quede constancia de ello en autos, la contestación de la demanda tendrá lugar al Segundo (2º) dia de despacho, vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación, ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, este Decisor destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, específicamente en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en harás de que el demandado no quede indefenso, señalando lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).-
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.-
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
...omissis...-
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo)…”.-

Aplicando en el caso bajo estudio la jurisprudencia antes transcrita, quien se pronuncia ha podido constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose que cometió un error al no cumplir con la cargar establecida de contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente previsto para el procedimiento breve, vale decir, al Segundo (2º) dia de despacho; razón por la cual, este Tribunal actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la NULIDAD de las actuaciones a partir del día 01 de junio de 2014, hasta el día 8 de julio de 2014, fechas inclusive; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, C.A., proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, al segundo (2º) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente juicio se tramita a través del Procedimiento Breve. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la actuación realizada el día 01 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, C.A., proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente juicio se tramita a través del Procedimiento Breve.
Notifíquese del presente fallo a las partes.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 09:39 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto Principal: AH1B-V-2007-000106.
Asunto Antiguo: 24913.