REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000302
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1999, bajo el No. 84, Tomo 285-A Qto., y su asamblea de accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2012, bajo el No. 19, Tomo 52-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30597777-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GLIZET CASTILLO CHAVEZ y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.218, V-6.091.476 y V-3.950.298, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.370, 45.021 y 19.980.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 132-A segundo, y su última asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de mayo de 2014, inscrita por ante esa Oficina de Registro Mercantil el 6 de junio de 2014, bajo el No. 1, Tomo 28-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31374841-2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.397, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-6900397-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadano sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos necesarias para la citación personal de la parte demandada, y luego de que fuera librada la compulsa de citación, el alguacil de éste Circuito Judicial, el 13 de marzo de 2015, dejó constancia que citó al ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, quien es el Director Gerente de la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., haciéndole entrega de la compulsa y éste le recibió y le firmó el recibo.-
El 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; escrito éste, que fue agregado a los autos, mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2015.-
En fecha 8 de junio de 2015, se emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por último, los días 15 de junio de 2015 y 8 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., arguyó lo siguiente:
Que, consta de documento factura, número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 05-12-2013, emitida en Caracas por su representada, a la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., en virtud de la venta realizada por su representada a la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., de los siguientes productos: 1) La cantidad de 2309, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 129.304,00. 2) La cantidad de 7897, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 442.232,00. 3) La cantidad de 8346, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 467.376,00. 4) la cantidad de 6448, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 361.088,00.-
Que, dichos productos suman un total por el precio de venta de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.400.000,00), motivo por el cual se emitió la factura antes identificada.-
Que, dicha factura fue aceptada por la empresa, el 5 de diciembre de 2013, y en ese mismo instante su representada entregó la mercancía y se estableció en la factura que la condición de pago sería 30 días cuyo vencimiento de pago quedó fijado para el 2 de enero de 2014.-
Que, llegado el día del pago de la factura, la empresa compradora de los productos, no cumplió con el pago, iniciadas las gestiones de cobranza, en fecha 21 de marzo de 2014, la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., entregó a su representada, un cheque distinguido con el No. 84004948, librado contra su cuenta del Banco de Venezuela, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para ser abonado a la deuda pero dicho cheque su representada no lo pudo hacer efectivo, el banco emisor no lo pago, por cuanto fue entregado a la deudora.-
Que, se entregó comunicado a la deudora en ejercicio de gestiones de cobranza extrajudicial, sin que la deudora procediera al pago de la deuda.-
Que, una vez vencida la fecha para que la empresa DROGUERIA UNIPROMED, C.A., procediera a realizar el pago de la referida factura a su representada, es decir, el día 2 de enero de 2014, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.400.000,00), dicha sociedad mercantil hasta la fecha de la demanda no ha cumplido con el pago.-
Que, en base a lo expuesto en el escrito libelar, en virtud de encontrarse de plazo vencido la factura y habiendo realizado su representada todas las gestiones a su alcance para logra dicho pago, resultado éstas infructuosas, ha recibido instrucciones expresas de su representada, sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., para demandar, como en efecto demandó en su nombre, por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.400.000,00), por concepto de capital de la factura dejada de pagar. Segundo: La Cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares Exactos (bs. 294.000,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 2 de enero de 2014, exclusive, hasta el 2 de julio de 2014, inclusive. Tercero: El pago de los interese que se sigan causando desde el 2 de julio de 2014, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, a la tasa del 12% anual.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 174, 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 10, 108 y 147 del Código de Comercio.-
Que, encontrándose de plazo vencido la factura emitida en virtud de la venta de productos con los que comercializa su representada, sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., y habiendo realizado su representada todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, tal situación da derecho a la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., de acudir para demandar por Cobro de Bolívares, como en efecto formalmente demandó en su nombre, a la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., en su carácter de deudora, a los fines de que sea condenada a pagar a su representada las cantidades reclamadas en la demanda.-
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.694.000,00), equivalente a Trece Mil Trescientas treinta y Ocho con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U. T. 13.338,58).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas a la parte demandada.-
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., canceló a la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.694.000,00), por concepto de capital y de intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 2 de enero de 2014, exclusive, hasta el 2 de julio de 2014, inclusive, obligaciones éstas, derivadas de la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013, emitida en ésta ciudad de Caracas por la parte actora, a la parte demandada; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como, los intereses que se sigan causando.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por la parte demandada.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
Marcado “A”, en original CONTRATO DE MANDATO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2014, el cual quedó inserto bajo el No. 59, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la cualidad que tienen como apoderados los ciudadanos ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GLIZET CASTILLO CHAVEZ y BETTY PEREZ AGUIRRE, para representar a la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A. Así se Establece.-
• Marcado “B”, en original FACTURA número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal la valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia, con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con la misma, que la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., la emitió el 5 de diciembre de 2013, a favor del cliente, sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., para ser pagada en 30 días, con fecha de vencimiento el 2 de enero de 2014, en la que suministró los siguientes productos: 1) La cantidad de 2309, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 129.304,00. 2) La cantidad de 7897, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 442.232,00. 3) La cantidad de 8346, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 467.376,00. 4) la cantidad de 6448, Impenen Cilastatina 500 MG1FA x 100 ML, Código de Producto 0574, por un valor de Bs. 56,00 cada una, para un total de Bs. 361.088,00, los cuales suman un total por el precio de venta de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.400.000,00), motivo por el cual se emitió la factura antes identificada, productos que fueron recibidos por la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., el 5 de diciembre de 2013, estampando sello y firma en señal de recepción. Así se Establece.-
• Marcado “C”, en copia simple CHEQUE No. 84004948, librado el 21 de marzo de 2014. Éste Tribunal aun cuando el mencionado documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo Desecha por tratarse de un documento privado, traído a los autos en copia simple, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Marcado “D”, en original COMUNICACIÓN DE COBRANZA, de fecha 9 de mayo de 2014. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que la representación judicial de la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., notificó en su nombre representada, a la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., las acciones de cobranza extrajudicial y ésta ultima recibió la comunicación el 14 de mayo de 2014. Así se Establece.-
En original, CONTRATO DE MANDATO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 59, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la cualidad que tienen como Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas, los ciudadanos JORGE LUIS OSORIO GONZALEZ y EUDORO LEONARDO JIMÉNEZ PORRAS, para representar a la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió y hizo valer el documento FACTURA número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013. Con respecto a dicha documental, quien decide hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL PROCESO:
Durante la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-VI-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., de la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.694.000,00), por concepto de capital y de intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 2 de enero de 2014, exclusive, hasta el 2 de julio de 2014, inclusive, obligaciones éstas, derivadas de la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013, emitida en ésta ciudad de Caracas por la parte actora, a la parte demandada; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como, los intereses que se sigan causando. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-
Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 13 de marzo de 2015, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a dicha suspensión, diera contestación a la demanda, precluyendo el plazo otorgado, el día 8 de mayo de 2015, sin que la demandada hubiere dado contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 11 de mayo de 2015 hasta el día 1 de junio de 2015, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción de pruebas, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y Así se Declara.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en lograr por vía judicial el Cobro de la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.694.000,00), por concepto de capital y de intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 2 de enero de 2014, exclusive, hasta el 2 de julio de 2014, inclusive, obligaciones éstas, derivadas de la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013, emitida en ésta ciudad de Caracas por la parte actora, a la parte demandada; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como, los intereses que se sigan causando.-
Con relación a dichos argumentos, quien aquí decide procede a verificar el tercer supuesto, referente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en consecuencia, se observa que la petición esta dirigida al cobro una cantidad liquida y exigible de dinero, fundamentada en la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013, que contiene el monto total de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).-
Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las facturas aceptadas constituyen una de las pruebas de las obligaciones mercantiles, nótese que la norma en su numeral 5º, nos señala facturas aceptadas, aceptación que puede ser tacita o expresa, en relación con esta última se entiende por tal de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio. Por otra parte, la aceptación tacita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.-
En relación a estos tipos de aceptación, la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”.-
Así entonces, la factura aceptada, constituye un medio de prueba documental y siendo que la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013, es el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, estando suscritas por el obligado de conformidad con el artículo 1.368 del código civil, el cual es del tenor siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…omissis (…)”.-
En el caso de autos, se observa que la factura demandada, se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, hay aceptación expresa, en consecuencia, la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil, al estar suscrita por el obligado, por lo cual, la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta de pago por parte del demandado, de las obligaciones derivadas de la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse confesa a la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 132-A segundo, y su última asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de mayo de 2014, inscrita por ante esa Oficina de Registro Mercantil el 6 de junio de 2014, bajo el No. 1, Tomo 28-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31374841-2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.397, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-6900397-0, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1999, bajo el No. 84, Tomo 285-A Qto., y su asamblea de accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2012, bajo el No. 19, Tomo 52-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30597777-1, contra la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A.; se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.400.000,00), por concepto de capital de la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013. Segundo: La Cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 294.000,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 2 de enero de 2014, exclusive, hasta el 2 de julio de 2014, inclusive. Tercero: El pago de los intereses que se sigan causando desde el 2 de julio de 2014, exclusive, hasta el día en que quede firme el presente fallo, a la tasa de 12% anual, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 132-A segundo, y su última asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de mayo de 2014, inscrita por ante esa Oficina de Registro Mercantil el 6 de junio de 2014, bajo el No. 1, Tomo 28-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31374841-2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.397, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-6900397-0.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1999, bajo el No. 84, Tomo 285-A Qto., y su asamblea de accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2012, bajo el No. 19, Tomo 52-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30597777-1, contra la sociedad mercantil DROGUERIA UNIPROMED, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 132-A segundo, y su última asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de mayo de 2014, inscrita por ante esa Oficina de Registro Mercantil el 6 de junio de 2014, bajo el No. 1, Tomo 28-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31374841-2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.397, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-6900397-0.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.400.000,00), por concepto de capital de la factura número A000100050094, número de control 00-0042444, con fecha de emisión 5 de diciembre de 2013.-
Segundo: La Cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 294.000,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 2 de enero de 2014, exclusive, hasta el 2 de julio de 2014, inclusive.-
Tercero: El pago de los intereses que se sigan causando desde el 2 de julio de 2014, exclusive, hasta el día en que quede firme el presente fallo, a la tasa de 12% anual, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la notificacion de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2014-000302
AVR/GP/RB
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