EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.857.834, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 20 de enero de 2003. Asistido por los abogados MARCOS FARFÁN y JULIÁN FUENTES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.246 y 21.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.634.933, en su carácter de Director Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 20 de enero de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIREYA GALVIS PÉREZ y GLEIDYS DÍAZ DOMÍNGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 16.591 y 70.878, respectivamente, según consta de poder apud acta, de fecha 22 de noviembre de 2004, cursante al folio 42 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE No. 000962. (AH16-M-2004-000046).
SENTENCIA: DEFINITIVA


-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, en contra de la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, en su carácter de Director Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA CONTROVERSÍA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 26 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, en fecha 31 del mismo mes y año, mediante diligencia estampada, consignó los recaudos que acompañan al libelo de demanda. Luego fue asignado su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 6 de septiembre de 2004, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto, de fecha 6 de septiembre de 2004, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, de fecha 6 de septiembre de 2004, presentó escrito de solicitud de medida cautelar prohibitiva, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 9 de septiembre de 2004, ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar prohibitiva.
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2004, se abrió cuaderno separado de medidas del expediente, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, en fecha 6 de septiembre de 2004 y se decretó la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, que se llevaría a cabo el 10 de septiembre de 2004 y, se ordenó oficial al Registrador correspondiente, para que se abstenga de registrarla, en caso de contravención o desacato.
En fecha 10 de septiembre de 2004, el alguacil, mediante diligencia dejó constancia, que se dirigió a la dirección que ahí señaló, para entregarle el oficio No. 04-2991 a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, y dejó constancia de que no fue recibido.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 20 de agosto de 2004, solicitó la anulación de cualquier decisión que se haya tomado en la asamblea celebrada, en fecha 10 de septiembre de 2004, así como la anulación de cualquier decisión que se haya tomado en la primera asamblea que se celebró, el 20 de agosto del mismo año.
Mediante auto, de fecha 16 de septiembre de 2004, se libró orden de comparecencia de la parte demandada -folio 34 pp.-.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2004, retiró la compulsa librada para que le fuese entregada al alguacil respectivo y se efectuara la citación de la parte demandada -folio 35 pp.-
En fecha 20 de septiembre de 2004, el alguacil consignó recibo de citación de la parte demandada y, dejó constancia de haberse efectuado en la persona de la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, parte demandada, identificada ut supra -folios 36 y 37 pp.-.
Mediante escrito presentado por la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2004, dio contestación a la demanda la demanda -folios 38 al 41 pp.-.
Mediante diligencia estampada por la parte demandada, de fecha 22 de noviembre de 2004, confirió poder apud acta a las abogadas MIREYA GALVIS PÉREZ y GLEIDYS DÍAZ DOMÍNGUEZ, identificados ut supra.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2004, solicitó el abocamiento de la causa al nuevo juez -folio 43 pp.-.
Mediante diligencia estampada por la parte demandada, de fecha 13 de diciembre de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el nuevo juez se abocó a la causa que aquí se decide.
Mediante nota de secretaría, de fecha 13 de diciembre de 2004, se dejó constancia de que se agregó el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada al expediente -folio 46 pp.-.
Mediante auto, de fecha 12 de junio de 2015, el tribunal ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 2015-428 -folios 49 y 50 pp.-.
Mediante nota de secretaría, de fecha 29 de junio de 2015, se dejó constancia de que se recibió el expediente en esta instancia itinerante y, se le dio entrada bajo el No. 00962 y, se procedió a anotarlo en los libros respectivos -folio 51 pp.-.
En fecha 29 de junio de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó la notificación mediante carteles a las partes, lo cual se cumplió -folio 52 al 56 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que en fecha 13 de agosto de 2004, recibió notificación remitida por la ciudadana LUZ RIOS SALAZAR, como Director Vicepresidente de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”; que en esa misma fecha, fue publicada una convocatoria a los accionistas de dicha compañía, a una asamblea general extraordinaria de socios, que se celebraría el 20 de agosto de 2004 a las 8:00 a.m. y la cual se señaló como la sede social de la empresa, en la Avenida Este 2, Torre Morelos, Nivel Mezzanina, Local 12, urbanización Los Caobos, Caracas, publicada en el Diario El Universal, en fecha 13 de agosto de 2004, en la página 2-15, para tratar los siguientes puntos: 1.- Imposibilidad del Director Presidente de la empresa, ciudadano PEDRO MÉNDEZ, para continuar ocupando la presidencia. 2.- Nombramiento de los Administradores. 3.- Modificación de las cláusulas “NOVENA” y “DÉCIMA” de los Estatutos Sociales de la empresa.
Que la ciudadana LUZ RIOS SALAZAR, actuando en su carácter de Director Vicepresidente, excedió el ejercicio de sus funciones, en virtud de que ni los estatutos sociales, ni el acta constitutiva de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, le habían conferido facultades para convocar asambleas ordinarias y menos aún asambleas extraordinarias. El director vicepresidente y cualquier otro director o gerente, sólo podrían realizar convocatorias para asambleas, si éstas habían sido suscritas conjuntamente con el Director Presidente, es decir, su persona, por lo que la convocatoria en comentario, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto no reúne los extremos exigidos en el literal “l” de la cláusula décima de los estatutos sociales de dicha empresa.
Que la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, usurpó funciones que son de su expresa competencia, actuando conjuntamente con cualquier director o gerente, por lo que violó lo establecido en la cláusula décima, literal “l”.
Que la directora vicepresidente no le participó para efectuar la debida convocatoria de la asamblea extraordinaria en comentario, la cual es de obligatorio cumplimiento, para todos los socios de acuerdo a lo establecido en cláusula anteriormente señalada.
Que como consecuencia de dicha convocatoria, se celebró una írrita asamblea extraordinaria de socios, en fecha 20 de agosto de 2004, presidida por la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, en la que pretendió llevar a cabo, la revocatoria de su cargo como director presidente de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, de nombrar nuevos administradores y de modificar las cláusulas del documento Constitutivo Estatutario, sin siquiera cumplir con los extremos que establece el mismo documento constitutivo de la empresa, es por lo que la ilegal asamblea llevada a cabo por la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, está viciada de nulidad absoluta, pues violenta expresamente las normas establecidas en las cláusulas del antes referido documento constitutivo.
Que igualmente, se encuentra viciada de nulidad absoluta la írrita asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de agosto de 2004, en violación del literal “l” de la “CLÁUSULA DÉCIMA” del Documento Estatutario de la empresa e infracción de la “CLÁUSULA SEGUNDA” del acta constitutiva, al haber convocado a una sede distinta a la “Sede Social”, como se puede evidenciar de la convocatoria privada y de la publicada en el Diario El Universal, el 13 de agosto de 2004, habiéndose convocado para la celebración de dicha asamblea en la dirección “Avenida Este 2, Torre Morelos, Nivel Mezzanina, Local 12, Urbanización Los Caobos, Caracas”, y que su sede social se encuentra ubicada en la dirección “Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Cámara de Comercio de Caracas, PB. Local 1, Sector Los Caobos Caracas, Distrito Capital”, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del Documento Estatutario.
Que también se encuentra viciada de nulidad la mencionada asamblea, puesto que al haber sido requerido por sí mismo, que se efectuara nuevamente la convocatoria para que la misma fuera avalada por su persona, éste no recibió ninguna respuesta al respecto, tampoco la solicitud del balance general, ni del informe del Comisario, todo ello, vulnerando lo establecido en el artículo 284 del Código de Comercio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 289 del Código de Comercio.
Que es por todo lo anteriormente expuesto que acude ante los tribunales de la República, para demandar como en efecto demandó, como accionista, en su carácter de director presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A,” a la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

“PRIMERO: En la NULIDAD ABSOLUTA de la Convocatoria a la asamblea General Extraordinaria de Socios (sic) de la empresa, a celebrarse el día 20 de agosto de 2004, publicada en el diario El Universal en (sic) fecha 13 de ese mismo mes y año en la página 2-15, por no llenar los extremos establecidos en la Cláusula Décima del Documento Constitutito Estatutario; y en la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en la fecha señalada; por no llenar los requisitos legales establecidos en la Cláusula Décima del Documento Constitutivo de la empresa.
SEGUNDO: Solicito al tribunal que se sirva de suspender la celebración de la Asamblea Extraordinaria que ha sido convocada en forma írrita para el día 10 de septiembre de 2004, como consecuencia de las mismas violaciones denunciadas en el libelo de la demanda por convocatoria viciada de nulidad absoluta.
TERCERO: Pido que la demandada sea condenada al pago de las costas costos procesales y que la citación de la demandada LUZ RÍOS SALAZAR sea practicada en Los Cortijos de Lourdes, centro (sic) Comercial CANTV (sic) edificio Cortijo 1 (sic) 2da Avenida con 3ra Transversal semi sótano Local Comedor de Empleados de CANTV (sic) Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Para que reconozca que la única Junta Directiva de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, CCA (sic).” Ha sido nombrada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de marzo de 2004, es la que yo presido designado por un período de cinco (5) años de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Novena del Documento Constitutivo Estatutario, vigente hasta el 19 de marzo de 2009.”

Estimó la pretensión, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la temeraria demanda propuesta por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, en su carácter de director presidente de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado.
Que fundamentó la parte actora su demanda, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, obviando intencionalmente las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, referente a las acciones que pueden tener los socios para hacer oposición a las decisiones tomadas en asamblea de accionistas.
Que la acción debió proponerse con arredo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, que regula la relación entre socios de una compañía anónima. Por lo que, la acción que interpusiera, nunca debió ser admitida por el tribunal, como nunca debió otorgarse una medida preventiva, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora, es la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.” que se encuentra representada por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, en su carácter de director presidente. Que de acuerdo a los Estatutos Sociales, no puede el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, en su carácter de director presidente, ejercer la representación de la empresa con su sola firma, ya que requiere de la actuación conjunta con el director vicepresidente o con cualesquiera de los directores gerentes. Por lo que la actuación que intentó en representación de la empresa, carece de toda legitimidad y, como consecuencia de ello, improcedente la acción propuesta.
Que no puede la empresa solicitar la nulidad de una convocatoria, para la celebración de una asamblea que interesa a los accionistas en la solución de problemas, que requieren solución inmediata para impedir que se vea afectado el giro económico de la empresa.
Que se convocó a los accionistas para tratar lo relacionado con la carta, de fecha 12 de julio de 2004, dirigida por el socio PEDRO MÉNDEZ, a todos los socios, en donde manifestó lo siguiente, “Por medio de la presente, tengo el grato placer de dirigirme a ustedes, con la finalidad de informarles que en virtud de mis múltiples ocupaciones no puedo atender la Presidencia (sic) de la Compañía (sic), así como también (sic) las eventuales reuniones de (sic) Junta DIretiva.”. (Subrayado y resaltado de la parte demandada).
Que ese fue uno de los puntos de la convocatoria de la asamblea ordinaria, quien es la máxima autoridad de la empresa, a los fines de que se deliberara sobre el planteamiento de uno de sus socios.
Que de acuerdo a la cláusula octava de los estatutos sociales, le corresponde a la asamblea general, nombrar y remover a los administradores.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la demanda, no debió ser admitida con fundamento en disposiciones legales contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la acción, como su procedimiento lo regula el artículo 290 del Código de Comercio; que no puede el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, asumir la representación de la empresa, sin cumplir con los requisitos exigidos, ni pasar por encima de la asamblea general de accionistas, que es la máxima autoridad de la compañía y designar a uno de los administradores, con el cargo de presidente, sin que ello fuese aprobado por la asamblea general de accionistas, convocada para tal fin.
Que quedó demostrada la imposibilidad del ciudadano PEDRO MÉNDEZ, de continuar ocupando la presidencia de la empresa, como lo manifestó a todos los socios en su correspondencia, de fecha 12 de julio de 2004;
Que es a la asamblea general de accionistas, a quien le corresponde decidir sobre el nombramiento de los administradores. Finalmente, pidió que la acción incoada en su contra, fuese declarada sin lugar.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Como anexo marcado “A”, consignado junto al libelo de demanda, referido al documento original de la publicación en el Repertorio Forense del documento Constitutivo Estatutario de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, el cual prueba que dicha compañía fue registrada y cumplió con los requisitos de publicación exigidos por la Ley; dicha publicación no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el contenido del artículo 221 del Código de Comercio, en concordancia, con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexo marcado “A-1”, consignado junto al libelo de demanda, referido a la copia certificada de la reforma del documento Constitutito Estatutario de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, el cual prueba que fue nombrado como presidente al ciudadano PEDRO MÉNDEZ y, como vicepresidente a la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR; dicho documento no fue impugnado por la parte en contra de quien se produjo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexos marcado “B” y “C”, consignados junto al libelo de demanda, referidos a una misiva de notificación dirigida al ciudadano PEDRO MÉNDEZ, suscrita por la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de socios, la cual se celebraría el 20 de agosto de 2004 y; su respectiva publicación en el diario El Universal, en fecha 13 del mismo mes y año, en la página 2-15; dicha notificación no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le otorga valor probatorio a la publicación de la convocatoria en la prensa, de conformidad con el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexo marcado “D”, consignado junto al libelo de demanda, referido a la comunicación del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 23 de agosto de 2004, llevada a cabo el 20 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, en la que se declaró que no hubo el quórum suficiente, requerido para sesionar, por lo que se difirió dicha asamblea, para el décimo quinto día hábil siguiente, la cual quedaría fijada para el 10 de septiembre de 2004, con la advertencia, de que de no comparecer, la asamblea se realizaría con los socios presentes y se tomarían las decisiones sobre los puntos señalados en la convocatoria; dicha comunicación no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como anexo marcado “A”, consignado junto al escrito de contestación de la demanda, referido a la misiva fechada el 12 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, dirigida a la Junta Directiva de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, en donde manifestó las razones por las que se veía imposibilitado, en atender la presidencia de dicha compañía; dicha misiva no fue impugnada, por la parte en contra de quien se produjo en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VI-
PUNTOS PREVIOS

1.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como excepción la inadmisibilidad de la demanda, debido a que debió proponerse con arreglo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que el Código de Comercio, le otorga la discreción a la parte actora de poder oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos sociales o a la Ley, en lugar de proceder a demandar la nulidad de dichas decisiones tomadas en las respectivas asambleas, llevadas a cabo por el órgano rector interno de cada institución financiera, no obstante, de acudir directamente al respectivo juez mercantil y demandar la nulidad de la asamblea, ya que dicha disposición no es imperativa, si no facultativa, como ya se ha dicho anteriormente, a discreción del actor, por lo que el tribunal actuó conforme a derecho al admitir la demanda de nulidad que aquí se decide. ASÍ SE DECLARA.

2.- FALTA DE CUALIDAD Y DE LEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA:

La parte demandada fundó su defensa de fondo, confundiendo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, también conocida como legitimación ad causam, con la legitimidad ad procesum. En este sentido, pasa esta juzgadora a esclarecer el desconcierto de ambas instituciones procesales:

La falta de cualidad e interés para sostener el juicio, se encuentra contemplada en el artículo 361 de nuestro Código adjetivo en materia civil, como la potestad para ejercitar una acción o el interés inmediato que determina y califica la relación directa y personal de un derecho con la necesidad de satisfacción de una pretensión, de tal manera que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene, asimismo, legitimación para hacerlo valer en juicio. Esta figura procesal, está calificada en el Código de Procedimiento Civil, como una excepción procesal perentoria, que debe ser opuesta como defensa de fondo y nunca como cuestión previa.
La legitimidad ad procesum, es la capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la capacidad de ejercer libremente sus derechos. Esta figura procesal, debe ser opuesta única y exclusivamente como cuestión previa, como así lo instituye nuestra norma adjetiva.
Ahora bien, la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de contestación de la demanda, esgrimió que la parte actora en su escrito libelar, actúo en su carácter de director presidente de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.” sin haber estado facultado para ello, según los estatutos sociales de dicha empresa, toda vez, que en virtud de la reforma de la cláusula décima de dichos estatutos, reforma celebrada en fecha 19 de marzo de 2004, aprobada por la asamblea general de accionistas, según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2004, quedando inserta bajo el No. 78, Tomo 64-A-Sgdo., la cual se transcribe:

“(…) Los administradores, actuando mediante la firma conjunta del Director Presidente y uno cualesquiera del Director Vicepresidente, o de los Directores Gerentes, tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación, y están expresamente facultados para ejercer las siguientes atribuciones: (…) Omissis (…) G) Representar plenamente a la Compañía (sic) frente a terceros y por ante cualesquiera autoridades civiles, administrativas y judiciales (…)”

De lo anterior se infiere que se requiere de la firma conjunta del director presidente, en el caso ab iudice, del ciudadano PEDRO MÉNDEZ, con la firma del director vicepresidente o de los administradores, para que la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, pueda tener legitimación ad causam, es decir, que dichos estatutos establecen una limitación para que dicha compañía, pueda ejercer libremente sus derechos, la cual radica en la necesidad de que la validez de sus actuaciones frente a terceros, se encuentre restringida si no se cumple con tal requerimiento, por lo que viene a ser una incapacidad procesal que, como ya se ha dicho anteriormente, debió ser opuesta como cuestión previa y, no como defensa de fondo, en consecuencia, se declara improcedente por carecer de eficacia procesal. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, consta en autos que la parte actora, ciudadano PEDRO MÉNDEZ, es accionista de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, por lo que, es titular de un derecho, el cual pretende que sea tutelado mediante la acción que interpusiera, en consecuencia, si tiene cualidad o interés para sostener la causa que aquí se sentencia. ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado los anteriores puntos, se pasa a tratar sobre el fondo del asunto, esto es, la nulidad de la convocatoria para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas. En este sentido, se tiene que:
La parte actora en su escrito libelar, alegó que la parte demandada, ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, convocó a la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, para el día 20 de agosto de 2004, según consta en la publicación en el diario EL Universal, en fecha 13 de agosto de 2004, en su página 2-15, para discutir los siguientes puntos: 1.- Imposibilidad del director presidente de la empresa, ciudadano PEDRO MÉNDEZ, para continuar ocupando la presidencia; 2.- Nombramiento de los administradores y; 3.- Modificación de las cláusulas “NOVENA” y “DÉCIMA” de los estatutos sociales.
En este sentido, la reforma de los estatutos sociales de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, celebrada, en fecha 19 de marzo de 2004, aprobada por la asamblea general de accionistas, según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2004, quedando inserta bajo el No. 78, Tomo 64-A-Sgdo., establece lo siguiente:

“(…) Los administradores de la compañía, actuando mediante la firma conjunta del Director Presidente y uno cualesquiera del Director vicepresidente o Directores Gerentes, tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y representación, (sic) y están expresamente facultados para ejercer las siguientes atribuciones: (…) omissis (…) I) Convocar y presidir las Asambleas Generales de Accionistas, sean éstas Ordinarias (sic) o Extraordinarias (sic) (…) omissis (…) La Asamblea (sic) Ordinaria (sic) se reunirá (…) omissis (…) previa notificación hecha a todos los accionistas por escrito (…) omissis (…) Estos mismos requisitos se cumplirán para las Asambleas (sic) Extraordinarias (sic).”

De lo que se infiere que, para que puedan convocarse y presidir asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias, según los estatutos sociales de la empresa, es necesario que dicha convocatoria, sea suscrita con la firma conjunta de los administradores, con la del director presidente y, uno cualesquiera del director vicepresidente o directores generales, previamente a la notificación por escrito de todos los accionistas. Consta en autos que la convocatoria de la celebración de la asamblea extraordinaria, de fecha 20 de agosto de 2004, realizada en el diario El Universal, en fecha 13 del mismo mes y año, en la página 2-15, la cual fue notificada por escrito al ciudadano PEDRO MÉNDEZ, parte actora en el juicio que aquí se decide, mediante misiva consignada como anexo “B” en el escrito libelar, de fecha 13 del mismo mes y año, suscrita únicamente por la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, parte demandada, sin ninguna signatura presente, asimismo, que mediante misiva, de fecha 23 del mismo mes y año, consignada como anexo “D”, en el escrito libelar, suscrita únicamente por la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, dirigida al ciudadano PEDRO MÉNDEZ, ésta, le notificó a éste último, que no hubo el quórum suficiente para celebrar dicha asamblea extraordinaria, por lo que se difirió para el día 10 de septiembre del 2004, demostrando en efecto, que no se cumplieron los requisitos necesarios para la convocatoria de asambleas extraordinarias, en virtud de los estatutos sociales de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.”, ya que, como ya se ha dicho anteriormente, dicha convocatoria debe estar suscrita con la firma conjunta de los administradores, con la del director presidente y, uno cualesquiera del director vicepresidente o directores generales, lo cual no se cumplió, en consecuencia de ello, SE DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad absoluta de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.” a celebrarse el 20 de agosto de 2004, diferida para el 10 de septiembre de 2004 y la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria celebrada en esa misma fecha, demanda incoada por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, actuando con el carácter de director presidente de dicha empresa, en contra de la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, todos anteriormente identificados, como en efecto, así se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad absoluta de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.” a celebrarse el 20 de agosto de 2004, diferida para el 10 de septiembre de 2004 y de la asamblea general extraordinaria celebrada en esa misma fecha incoada por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, actuando con el carácter de director presidente de dicha empresa, en contra de la ciudadana LUZ RÍOS SALAZAR, todos anteriormente identificados. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECRETA la nulidad absoluta de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “INVERSIONES LA SAZÓN DE LUZ, C.A.” a celebrarse el 20 de agosto de 2004, diferida para el 10 de septiembre de 2004 y la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria celebrada en esa misma fecha, con sus respectivos efectos ipso iure y ex nunc.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ
En la misma fecha 20 de julio de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.





A.G.S/J.M/frf.