EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000949 (AH16-M-1999-000014)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DELIMAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 89, Tomo 78-A-Pro, en fecha 15 de junio 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA CAROLINA MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.276.189 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 39.788; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio 1994, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE SOLVENTES QUÍMICOS SOLQUIM C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de abril de 1993, bajo el No. 52, tomo 7-A-Pro..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO BRICEÑO ARIAS y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ BALLESTA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.084 y 465 respectivamente; según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 31 del Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el 4 de mayo 1999.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 15 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda por cobro de bolívares -Folios 1 al 213 del expediente-.
En fecha 30 de marzo de 1999, la actora reformó su libelo de demanda -Folios 214 al 229 del expediente-.
En fecha 30 de marzo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la demandada -Folios 231 del expediente- En fecha 6 de abril de 1999, el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación -Folios 233 y 234 del expediente-.
En fecha 5 de mayo de 1999, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda e impugnó las documentales acompañadas al escrito libelar -Folios 237 al 250 del expediente-.
En fecha 10 de mayo de 1999, la actora en virtud de la impugnación efectuada a los recaudos que acompañara a su escrito de libelo, promovió la prueba de cotejo. Asimismo, solicitó al tribunal ordenar la comparecencia del ciudadano MANUEL CEDEÑO -Folios 253 al 254 y vuelto del expediente-.
En fecha 11 de mayo de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. -Folio 255 del expediente-.
En fecha 13 de mayo de 1999, la representación de la parte demandada, reconoció los documentos que previamente había impugnado -Folios 260 al 261 y vuelto del expediente-.
En fecha 13 de mayo de 1999, la representación de la parte actora solicitó se homologara el reconocimiento realizado a los documentos por la parte demandada en esa misma fecha y, el 26 del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas -Folios 265 al 272 del expediente-.
Por auto de fecha 8 de junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. -Folio 273 del expediente-.
En fecha 8 de junio de 1999, la demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. -Folios 274 al 275 y vuelto del expediente.
En fecha 10 de junio de 1999, la actora solicitó que las oposiciones hechas fueran declaras sin lugar. -Folio 276 del expediente-.
En fecha 14 de junio, se declaró extemporánea la oposición a las pruebas promovidas, consignada por la parte demandada. -Folio 277 y vuelto del expediente-.
En fecha 16 de junio, la parte demandada solicitó la nulidad del auto dictado, en fecha 14 de junio, mediante el cual se declaró extemporáneo su escrito de oposición -Folio 280 del expediente-.
Por auto de fecha 28 de junio de 1999, se admitió la apelación formulada por la parte demandada en contra del auto, de fecha 14 de junio, mediante el cual se declaró extemporáneo su escrito de escrito de oposición -Folio 286 del expediente-.
En fecha 27 de julio de 1999, la actora solicitó que no fuera evacuada la prueba de inspección judicial que previamente había promovido, por considerarla innecesaria -Folio 289 y vuelto del expediente-.
En fecha 5 de agosto de 1999, la demandada desistió de su apelación -Folios 290 y 291 del expediente-.
En fecha 30 de septiembre de 1999, la actora consignó escrito de informes -Folios 292 al 296 del expediente-
Mediante diligencias de fechas 8 de octubre de 2001 y 12 de febrero de 2003, la parte actora, solicitó al tribunal dictar sentencia -Folios 315 y 318 del expediente-.
En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -folio 319 del expediente-.
En fecha 11 de junio de 2015, es recibido el expediente por esta instancia itinerante -folio 321 del expediente-. En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 321 y 322 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS

Después de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente de que trata esta decisión, considera quien aquí decide, que es necesario hacer referencia a la prescripción de las acciones en cuanto a la doctrina y jurisprudencia, así tenemos que existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley y; la segunda, extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley.

Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci, en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:
“(…) La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación (…)”.

Por su parte, el autor Maduro Luyando, en su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente:
“(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)”

En igual sentido, el autor José Mélich Orsini, en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:
“(…) En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc (…)”

Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:
1.- La inercia del acreedor;
2.- transcurso del tiempo fijado por la ley y;
3.- la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la causa objeto de esta decisión, se encuentra en etapa de dictar sentencia desde 1999, siendo la última actuación de la actora, el 12 de febrero de 2003, por lo cual a criterio de quien aquí decide existe una evidente falta de interés.
En efecto, nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, ha interpretado, el concepto de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario, conforme al criterio del alto tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, expresó:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo No. 1167/2001, entre otros, estableció que:

“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción (…)”

De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción, son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias, son totalmente diferentes. Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil reza lo siguiente:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”.


Así entonces al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años , por ser una acción de carácter personal, nos encontramos en presencia del segundo supuesto para el decaimiento de la acción en etapa de sentencia, cuando la causa está paralizada, en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de trece (13) años, es decir, sobrepasando los 10 años, establecidos en la norma in comento, para la prescripción, estando en presencia, la ausencia del interés de las partes y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se ha rebosado el lapso para la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de las partes en el presente asunto. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DECAIMIENTO de la presente acción, por pérdida del interés procesal, para la prosecución de la presente causa y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELIMAN, C.A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SOLVENTES QUÍMICOS SOLQUIM C.A., supra identificadas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta y un (31) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 31 de julio de 2015, siendo las 8:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ








AGS/JM/sg