REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
Por recibido el oficio Nro. 0292 de fecha 06 de julio de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remite el expediente signado con el número antiguo en el sistema Juris AH15-V-1998-000084, relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JERÓNIMO PADRAZA ROJAS, contra la Empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A, constante de dos (02) piezas a saber la Pieza Principal con trescientos cuarenta (340) folios útiles, y la segunda con ciento dos (102) folios útiles; en consecuencia, este Juzgado lo da por recibido y ordena asentarlo en los libros respectivos, a tal efecto se le da el REINGRESO correspondiente en el Libro de Causa llevado por ante este Juzgado, y la Juez Titular de este Despacho, se ABOCA al conocimiento de esta causa. En consecuencia, prosígase la misma en el estado en que se encuentra.
Visto el auto dictado en fecha 06 de julio del 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Reconstruido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de marzo del 2015, este Juzgado declaro la Reposición de la Causa al estado en que se procediera conforme al punto cuatro (4), establecido en el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005, relativo a que debe ser declarado reconstruido el expediente.
Ahora bien, la Reposición señalada, fue declarada en beneficio del derecho a la defensa que tiene ambas partes involucradas en ese juicio y obedeció a que de las copias remitidas por el referido Tribunal, fue constatado con meridiana claridad, que únicamente fueron incorporadas copias certificadas de los Libros Diarios llevados por ese Tribunal desde el día 04 de agosto de 1997 hasta el 19 de marzo del 2001, según consta de la certificación realizada en fecha 25 de febrero del 2013, por el Secretario Temporal en esa oportunidad.
Asimismo, se observó que de los asientos trascritos en los correspondientes días en los Libros Diarios que se señalan en el juego de copias certificadas, sólo se mencionan de manera sucinta las actuaciones de ambas partes y las efectuadas por el Tribunal en sus distintas oportunidades, dada la dinámica propia del manejo de un Tribunal y de que otrora el Libro Diario lo transcribían los llamados amanuenses, más se observa que aún, a esta fecha inclusive, no se encuentran incorporados al expediente copia del libelo de la demanda, copia de la contestación de la demanda, los correspondientes escritos de pruebas, sus autos de admisión, escritos de informes sí, los hubiere y todas aquellas actuaciones procesales que permitan a esta Juzgadora poder dictar una decisión ajustada a Derecho, tal y como lo determina el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia de la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00294, que se estableció el procedimiento a seguir en los Tribunales de la República en caso de ser ordenado la reconstrucción de un expediente extraviado y, sí bien este Tribunal ordenó la reposición de la causa en fecha 04 de marzo del 2015, habida cuenta que se observó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que no cumplió con el Cuarto y último de los lineamientos dictados en la referida decisión, es decir, el pronunciamiento por parte del Tribunal declarando reconstruido el expediente, lo cual indica el auto de fecha 06 de abril del 2015, dictado por el Juzgado antes mencionado, que fue realizado.
Así, se observa, que sí bien es cierto, se dictó el auto señalando que fue declarado reconstruido el expediente y ordenaron nuevamente su remisión a este Juzgado, resulta importante resaltar que no fueron incorporados las actuaciones procesales pertinentes, lo cual imposibilita materialmente a esta Juzgadora, conocer a ciencia cierta el contenido y etapa en que se encuentra el referido juicio, y así, para así poder dictar la sentencia correspondiente y que puedan las partes efectuar sus defensas y, en el peor de los casos, la preclusión de los lapsos para los recursos contra aquellas decisiones que le son adversas.
Sin embargo, como quiera que la pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, diversos han sido los mecanismos utilizados, para prever las consecuencias adversas que el extravio del expediente pudiera ocasionar.
Ahora bien, se observa del expediente que si bien las solicitudes efectuadas el 22 de febrero del 2013 (f. 7 y 8 de la primera pieza) y el 07 de agosto del 2014 (f. 43 y 44 de la segunda pieza) fueron realizadas con la intensión que ambas partes consignaran las copias pertinentes que pudieran tener en su poder, en virtud de la reconstrucción del expediente que fuere ordenada, reconstrucción que pudiera parecer injusta, ya que aunado a todas las cargas que tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se les está imponiendo esta, actividades adicionales a las partes. Sin embargo, lo que se busca con tal actividad, es que no quede dudas respecto a las diligencias efectuadas por estas, para evitar que ante la preclusión de los lapsos se hubiese efectuado actividad de cualquier especie, y estas opten por afirmar que fue por causa no imputable, sin que de ellos hubiere constancia alguna.
En el presente caso y en ello “se insiste” siguen sin constar copias del libelo de la demanda, copia de la contestación de la demanda, los correspondientes escrito de pruebas, sus actos de admisión, escritos de informes sí los hubiere u otras actuaciones procesales, lo cual constituiría una extralimitación por parte de esta Juzgadora dictar una decisión obviando por completo las actuaciones referidas, lo cual en definitiva ocasionaría una total indefensión a las partes y que equivaldría “PER SE” a una violación de la tutela judicial efectiva que comprende no solo el derecho a ser oídos por los Órganos de Administración de Justicia, sino a obtener de estos un pronunciamiento respecto a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra. Así se señala.
Igualmente, no puede pasar por alto esta Juzgadora, lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala.
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (cursivas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, aún y cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio del 2015 declaró reconstruido el expediente, se evidencia que tal y como se encuentra el mismo no se puede llegar a la plena convicción que se encuentre en estado de sentencia definitiva y por cuanto la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 de dicha Resolución establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3 de la misma señala: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir para este Tribunal que así como está actualmente el expediente no existe posibilidad alguna de verificar el estado del juicio y poder tener certeza y acceso material de las actas con las cuales se formó el mismo, ya que hasta la fecha ninguna de las partes han aportado, copias de actuaciones que pudieren tener en su poder, aún y cuando se les ha solicitado en distintas oportunidades, esto aunado a lo que señala la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011,, por lo que alertar esta Juzgadora imposibilitado materialmente de dictar la decisión a la cual hubiere lugar, lo correspondiente es remitir este expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha se libro oficio Nº 0454-15, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
Exp.00938-14.-
Nº Exp. Antiguo: AH15-V-1998-000084.-
MMC/ADRP/-