República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 155º

DEUDORA U OFERENTE: CRYSTAL COFFE, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 250-A-5º, representada por su director presidente ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.242.366.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA OFERENTE: MAGALY LUCES GRACIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.270.

ACREEDOR U OFERIDO: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL
DE EL OFERIDO: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 22.738.


MOTIVO: Oferta Real y Deposito. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 12-0430

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de admisión de solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil CRISTAL COFFE C.A., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de2002, se fijó el día veintitrés (23) de mayo de 2002, a las 4:00 p.m., a objeto de efectuar la oferta real solicitada. En la oportunidad establecida para la realización de la oferta real, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización el Bosque con Avenida Santa Lucia, Edificio Torre Credicard, Piso 7, Oficina 73, Chacaito, Caracas. Notificándose la oferida de la misión del Tribunal, a través de la ciudadana Carolina Marino, quien se identifico como Gerente de Operaciones de Administradora Onnis, quien se negó a aceptar la oferta real argumentando no estar autorizada a recibir el cheque.
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal de la causa ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 16 de julio de 2002, acordando en este mismo acto oficiar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a ese Tribunal, la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Tres Con Cuarenta Céntimos (Bs. 612.563,40), a que se refiere la Oferta Real, y una vez que conste en auto el deposito de la cantidad señalada en la cuenta de ese Tribunal, se procederá a la citación del acreedor.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose hecho efectivo el depósito de la oferta en la cuenta corriente del Juzgado de la causa, se ordenó la citación del ciudadano Luis Obregón Pardo, en su carácter de Administrador y Gerente o a la ciudadana Betsys Elena Salazar Rosario, a los fines de que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que expusieran las razones y alegatos que consideraran conveniente hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado, librándose en este mismo acto las respectivas boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación de la parte accionada. En fecha 04 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose los respectivos carteles en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, la parte actora realizó aclaratoria, que en el libelo de demanda no se especifico que la deuda total es Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Setenta Y seis Bolívares (Bs. 575.176,00), en este monto se encuentran incluidos los gastos de cobranza, intereses moratorios y ajuste cambiario, que el monto de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Sentimos (Bs.37.386,50), equivale a un seis por ciento 6% del monto total adeudado.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado José Gregorio Rengifo, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente Especial.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2003, la representación legal de la parte actora, consignó las publicaciones contentivas de los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por la secretaria accidental del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2003, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley.
Mediante auto de fecha 19 de junio 2003, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem a la abogada JOSEFINA CAMACHO ROMERO, librando la respectiva boleta de notificación en este mismo acto.
Por auto de fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la corrección del apellido de la defensora judicial designada mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, ordenando librar nueva boleta de notificación a nombre de la abogada JOSEFINA CAMACARO ROMERO.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Xiomara Reyes, en virtud de haber sido designada como Juez Titular.
En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensa Ad Litem JOSEFINA CAMACARO, prestando el juramento de ley el 11 de agosto de 2003.
En fecha 14 de agosto de 2003, la defensora Ad Litem, consignó escrito de contestación.
En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la abogada Laura Piuzzi y procedió a consignar escrito de contestación así como el respectivo poder de representación otorgado por la parte accionada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de agosto de 2003, la parte oferida y en fecha 01 de septiembre de 2003, la parte oferente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PROCEDENTE la oferta real y el depósito intentada por la Sociedad Mercantil CRYSTAL COFFE C.A.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, la parte oferida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas,
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte oferida en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 e octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23 de marzo 2004, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, la parte oferente solicitó se deseche escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 23 de marzo de 2004, por la parte oferida.
En fechas 24 de mayo de 2005, 01 de febrero de 2006, 07 de marzo de 2008, los representantes judiciales de la parte oferente, han insistido en la solicitud de que sea sentenciada la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, solicitó el abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa, siendo acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Oferente
En síntesis, alegó la representación judicial de la parte oferente los siguientes argumentos:
Que su representada es deudora de Administradora Onnis, C.A., la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Tres Con Cuarenta Céntimos (Bs. 612.563,40).
Que la mencionada cantidad comprende a la sumatoria de seis (06 mensualidades consecutivas por concepto de recibos de condominio, correspondiente a los meses de septiembre de 2001 al mes de febrero de 2002, ambos inclusive que monta la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Mil con Noventa Céntimos (Bs. 575.176,90), mas los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento 1% mensual y cuyo total por este concepto es de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.386,50).
Que la deuda condominial corresponde al inmueble distinguido con el Nº P-H-1-B, piso 10 y 11, del Edificio Alameda Regency, ubicado en la avenida Alameda, Urbanización el Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Que el acreedor, Administradora Onnis, C.A., se ha negado a recibir la cantidad adeudada por su representada, lo que origina que los intereses moratorios se eleven considerablemente.
Por lo que procedió a realizar la presente Oferta Real a favor de su acreedora antes identificada, efectuando el presente ofrecimiento, en vista de lo cual ofrece y pone a disposición de ese Tribunal para que lo ofreciera al acreedor ya identificado, haciendo entrega en ese acto al Tribunal Cheque de Gerencia Nº 00111578, contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 02 de mayo de 2002, por la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Tres Con Cuarenta Céntimos (Bs. 612.563,40).
Fundamento su escrito de Oferta Real en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

Oferido
Por otro lado, la demandada en su escrito de contestación a la oferta esgrimió las siguientes defensas:
Rechazó, negó, desconoció y contradijo la validez de la oferta y consecuente depósito efectuado por Crystal Coffe, C.A., e impugnó formalmente el acta levantada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el día 23 de mayo de 2002.
Negó, desconoció y rechazo que su representada se haya rehusado a recibir pago alguno por ser infundado y falso el ofrecimiento hecho por intermedio del Tribunal Décimo Noveno de Municipio no es valido.
Que la deudora oferente no ha demostrado el por que su representada es capaz de exigir o tener facultad de exigir la deuda que alega deberle.
Que la oferente no ha fundamentado efectivamente la existencia de una relación material con su representada.
Que no se ha cumplido con el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 1807 del Código Civil, lo que hace que el presente ofrecimiento real no sea valido.
Que la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, no demostró su carácter de representante legal de Crystal Coffe, C.A., por lo tanto la presente oferta no es valida al no constar la cualidad o interés jurídico de la sedicente deudora oferente, no dando cumplimiento al ordinal 2º del artículo 1307 del Código Civil, por lo tanto la presente oferta no es valida.
Impugnó el ofrecimiento, ya que es imposible determinar si efectivamente se esta ofreciendo la suma integra por concepto del capital adeudado.
Que la oferente señala que los intereses fueron calculados a la rata del 1% mensual, no determina desde cuando y hasta cuando se calcularon los intereses ofrecidos, haciendo imposible conocer si efectivamente éstos se corresponden al capital que dice debe, el cual tampoco fue determinado.
En cuanto a los gastos líquidos e ilíquidos de la cantidad oferida, impugnó la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, por lo tanto la presente oferta no es valida, porque en el ofrecimiento no se incluyo ninguna cantidad por gastos líquidos e ilíquidos ni la reserva por cualquier suplemento.
Que la oferente puso a disposición del Tribunal Décimo Noveno de Municipio y no de la supuesta acreedora, Cheque de Gerencia Nº 00111578, contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 02 de mayo de 2002, por la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Tres Con Cuarenta Céntimos (Bs. 612.563,40), por lo que en caso de aceptarse la oferta, no podría recibirse inmediatamente por estar a nombre del Tribunal, de allí que el ofrecimiento no es valido.
Que la oferente no señaló el plazo de vencimiento del pago de la suma que dice adeudar a mi representada.
Que no consta que la cantidad oferida incluya los intereses generados hasta el día del depósito, habiendo transcurrido entre una y otra fecha 28 días.
Que el depósito se ordenó y se efectúo sin notificarle a Administradora Onnis, C.A., y mucho menos, se le intimo para tomar la cosa depositada.
Que la presente oferta real no es valida porque tampoco cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS
OFERENTE
La parte solicitante aportó las siguientes pruebas:
Promovió el mérito favorable de los autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por el oferente a través de su directora presidente debidamente asistida en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Promovió copia simple de documento de Condominio y su reglamento del Edificio Alameda Regency el cual este Tribunal, al no ser la misma objeto de impugnación alguna, la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el porcentaje de la alícuota de los gastos comunes del inmueble objeto del presente juicio, así como las normas de administración y cobro de las mismas. Así se declara.-
Promovió copia certificada del expediente Nº 01-1207, emanada del Tribunal Décimo Sexto de Municipio contentiva de una oferta real que comprende la sumatoria de nueve (09) mensualidades consecutivas por concepto de recibos de condominio correspondiente a los meses de diciembre 2000 al mes de agosto de 2001, ambos inclusive, más los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 873.694,42), los cuales fueron retirados por la representante legal de la parte oferida “ Administradora Onnis, C.A.“, dando así por terminada dicha acción. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Promovió copia certificada del expediente Nº S-1958, emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentiva de una oferta real que comprende la sumatoria de trece (13) mensualidades consecutivas por concepto de recibos de condominio correspondiente a los meses de marzo 2002 al mes de marzo de 2003, ambos inclusive, mas los gastos de administración e impuesto de valor agregado, los intereses moratorios, gastos de cobranza y corrección monetaria incluye además un 5% de la sumatoria indicada para cubrir gastos eventuales líquidos e ilíquidos, por la cantidad de Ochocientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.821.164,98), así como la solicitud de que la Administradora Onnis, C.A., entregue los avisos de cobro correspondientes. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

OFERIDA
Por otra parte, la oferida promovió el mérito favorable de autos, tal y como ya lo estableció quien aquí decide, al destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte oferida a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Promovió telegramas originales enviados por la Administradora Onnis C.A., mediante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL), a la compañía CRYSTAL COFFE, C.A., de fechas 5 de septiembre, 3 de octubre , 5 de noviembre y 3 de diciembre todos del 2001, citando a la mencionada Sociedad Mercantil en las oficinas de su representada para tratar deuda pendiente. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Ahora bien, no se evidencia el acuse de recibo, esto es, no consta que esos telegramas hayan sido recibidos por alguna persona., es por lo que este sentenciador comparte el criterio del a-quo, por lo que los mismos son desechados del cúmulo probatorio. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la parte oferente realizó la solicitud de Oferta Real de Pago prevista en los artículos 1.306 y siguientes de Código de Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.306.-“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:

“…Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, …”.


Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecido por la Ley Civil Adjetiva y el Código Civil; el artículo 1.307 señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo supra señalado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos…”

De autos se evidencia que en fecha 23 de mayo del 2002, oportunidad fijada para llevar a cabo la oferta real, el Tribunal se trasladó y constituyó, en la dirección señalada por la oferente, notificando de su misión a la ciudadana Carolina marino, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.077, Gerente de Operaciones de Administradora Onnis, a quién el Tribunal la impuso de su misión, quien se negó a recibir el cheque que se ofrecía en ese acto por cuanto no estaba autorizada para ello.
Como bien se ha señalado up supra, al momento de realizarse la oferta real de pago el acreedor se rehusó a recibir el pago verificándose así condición necesaria como presupuesto de la oferta real. Así se declara.-
Encontrándose válidamente a derecho el acreedor, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de procedimiento Civil, debió comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerara convenientes formular en contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Ahora bien, transcurrido íntegramente el referido lapso, EL Tribunal de causa ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual una vez vista la imposibilidad de la citación del acreedor, se le designó defensor ad-litem, quedando sin efecto tal representación, al presentar la apoderada judicial de la oferida escrito de razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, alegando que la oferta no cumplía con las formalidades de ley, razón por lo que no era valida el ofrecimiento.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende la cualidad como acreedora de Administradora Onnis, C.A., toda vez que consta en autos copias certificadas de oferta real y depósito emanadas del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual el oferido retiro la cantidad ofertadas, así mismo consta en auto según copia certificada emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentiva de oferta real y deposito correspondiente a los meses de marzo de 2002 hasta el mes de marzo de 2003, las cuales ya fueron valoradas por quien aquí decide y siendo que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal gozan de pleno valor probatorio, demostrando así que de ellas se desprende las mismas partes y el mismo objeto, quedando así demostrada no solo la cualidad el oferido, sino también la del oferente. Así se establece.-
En cuanto, a que la presente oferta no comprende la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, la parte oferente señaló que adeuda a la sociedad mercantil “Administradora Onnis, C.A.”, la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Tres Con Cuarenta Céntimos (Bs. 612.563,40), y que la mencionada cantidad comprende a la sumatoria de seis (6) mensualidades consecutivas por concepto de recibos de condominio, correspondiente a los meses de septiembre de 2001 al mes de febrero de 2002, ambos inclusive que monta la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Mil con Noventa Céntimos (Bs. 575.176,90), más los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento 1% mensual y cuyo total por este concepto es de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.386,50), en cuanto a los gastos líquidos e ilíquidos el oferente realizó la respectiva aclaratoria mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, indicando el 6% seis por ciento, porcentaje este que cubriría este concepto, siendo impugnada dicha diligencia por la parte oferida.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta invalida, así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil, no es menos cierto que el Tribunal de la causa hizo su respectivo pronunciamiento con respecto a la mencionada diligencia, que la misma fue una aclaratoria y no una reforma como pretende hacer ver la parte oferida, por otra parte tal como lo señalo el a-quo, el oferido no logró desvirtuar la cantidad ofertada, ni señalo la cantidad que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en atención a las consideraciones expuestas, se declara cumplido el tercer requisito, del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la parte oferente, consignó la suma integra de lo adeudado, más los gastos líquidos e ilíquidos. Así se decide.-
En cuanto al cuarto requisito para la validez de la oferta que se refiere a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, en el presente caso se evidencia que es habitual que la parte oferida no emite las correspondientes planilla condominiales a la parte oferente razón por la cual se ve en la obligación del uso de los órganos jurisdiccionales a los fines de librarse de tal obligación, ahora bien la parte oferente ofertó la deuda correspondiente a los meses de septiembre de 2001 a febrero de 2002, evidenciándose que en efecto, la solicitud de oferta real y depósito fue presentada el 03 de mayo de 2002 y recibida el 09 de mayo de 2002, acordando el traslado del Tribunal en esa misma fecha fijando dicho traslado para el 23 de mayo de 2002, en vista de la negativa del la parte oferida en recibir el pago el Tribunal ordenó en fecha 30 de mayo de 2002, el depósito de la cantidad ofrecida, el mismo fue consignado en el Tribunal en fecha 03 de julio de 2002, por lo que considera este Juzgador que la presente oferta cumple con el extremo planteado. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente procedimiento de oferta real, ha cumplido con los extremos legales establecidos en el artículo 1.307 y 1.308 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 821, 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para que sea declarada procedente en derecho, y en consecuencia se entenderá al ofertante como liberado de su obligación desde el momento del depósito realizado, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a todas las consideraciones antes señaladas, y con fundamento a las disposiciones legales esgrimidas, y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, es forzoso para este sentenciador declarar como en efecto declara valida y procedente la oferta real y el depósito realizado por la Sociedad Mercantil CRYSTAL COFFE C.A., representada por su Director Presidente ciudadana Segunda Anaya Sepulveda. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: En consecuencia declara VALIDA y PROCEDENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, realizado por la Sociedad Mercantil CRYSTAL COFFE C.A., representada por su Director Presidente ciudadana Segunda Anaya Sepulveda contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A.

TERCERO: Se ordena la entrega de la cosa ofertada es decir la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 612.563,40), ahora (Bs. F 612,56).

CUARTO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferida al pago de las costas procesales, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el procedimientos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0430 (Itinerante)
Exp. AH14-R-2003-000033
CHB/EG/Delvia.