REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
PARTE ACTORA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 72, Tomo 67-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RODRIGUEZ R., OSWALDO HERNANDEZ FEO, GUSTAVO E. RODRIGUEZ RANGEL y ALEJANDRO RODRIGUEZ R., VALENTINA RODRIGUEZ RANGEL., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.548, 1.906, 49.230, 64.407 y 105.175, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS HERRERO BLANCO, RAFAEL HERRERO BLANCO, VALENTINA HERRERO BLANCO y ARACELI HERRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.711.578, V- 2.940.976, V-4.085.118 y V- 2.940.977, respectivamente, integrantes de la Sucesión Herrero Blanco.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA SILVA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617.-
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA CON OCASIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N°: 12-0336.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la abogada ROMMI FLORES VIGOUROUX, apoderada judicial de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., en contra de la Sucesión Herrero Blanco, anteriormente identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de Julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de Agosto de 2002, solicitó al Tribunal decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los integrantes de la Sucesión Herrero Blanco, antes identificados, constituido por un terreno y la edificación en el construido, ubicado en la Avenida Perimetral con carretera a San Diego de los Altos, San Antonio de los Altos y La Morita, sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y por auto de esa misma fecha el Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada, exigió a la parte actora una Fianza de la empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia hasta cubrir la cantidad de Ochenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 80.500.000,00), o caución por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.500.000,00).-
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2002, Apeló de la decisión emanada del Tribunal de la causa, en fecha 23 de Octubre de 2002, en la cual le exigió a su representada la constitución de Fianza o Caución, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 30 de Octubre de 2002, y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, mediante oficio Nº 1697, de fecha 13 de Noviembre de 2002.-
En fecha 29 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó a los autos, original de Fianza otorgada por Seguros Mercantil, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500,000,00), la cual fue autenticada ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 249, y solicitó se procediera al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el Libelo de la Demanda.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2003, dictado por el Tribunal de la causa decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y se libró oficio Nº 24, dirigido ala Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salías del Estado Miranda, informándole sobre la medida decretada por el Tribunal.-
En fecha 26 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia señaló al Tribunal los domicilios de los integrantes de la Sucesión Herrero Blanco a los fines de su citación.-
En fecha 23 de Mayo de 2003, compareció la abogada en ejercicio ROMMI FLORES VIGOUROUX, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 46.905, y consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado para actuar en el presente juicio por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., en virtud que su relación laboral con la sociedad civil RODRIGUEZ, HERNANDEZ & WULFF, abogados, finalizó en fecha 31 de Enero de 2003.-
En fecha 27 de Junio de 2003, compareció el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, quien manifestó que en fechas 05 y 10 de Junio de 2003, se trasladó a los domicilios de los ciudadanos VALENTINA HERRERO BLANCO, TOMAS HERRERO BLANCO y ARACELI HERRERO BLANCO, antes identificados, y en fechas 05 y 12 del mismo mes y año antes señalados, se trasladó al domicilio del ciudadano RAFAEL HERRERO BLANCO, antes identificado, todos integrantes de la Sucesión Herrero Blanco, con la finalidad de practicar la citación de los mismos, no pudiendo lograr las referidas citaciones, así mismo consignó a los autos las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consignaciones negativas del ciudadano Alguacil, solicitud esta que fue proveída por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 15 de Julio de 2003.-
En fecha 04 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos Cartel de Citación que había retirado para ser publicado en prensa, en virtud que en el mismo se omitió señalar al demandante y del mismo modo solicitó se librara nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la referida solicitud en fecha 18 de Noviembre de 2003.-
En fecha 26 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora retiró mediante diligencia Cartel de Citación librada a la parte demandada a los fines de su publicación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de Enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos dos (02) ejemplares de de las publicaciones de fechas 15 y 19 de Diciembre de 2003, en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional, respectivamente.-
En fecha 25 de Agosto de 2004, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2004, designando como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, y se ordenó su notificación.-
En fecha 24 de Noviembre de 2004, compareció la abogada en ejercicio BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial.
Mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en fecha 25 de Junio de 2005, en su condición de defensora judicial de la parte demanda, renunció formalmente al cargo recaído en su persona.-
Por auto dictado en fecha 1º de Julio de 2005, el Tribunal de la causa procedió a dejar sin efecto el nombramiento de la abogada en ejercicio BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en fecha 25 de Junio de 2005, en su como defensora judicial de la parte demanda, y designó a la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617.-
Por auto de fecha 1º de Julio de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2002, la cual fue declarada sin lugar, proveniente del Juzgado Superior Cuarto mediante oficio Nº 241-2005, de fecha 30 de Mayo de 2005, y ordenó agregarlas a los autos.-
En fecha 14 de Marzo de 2006, compareció la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, por la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal de la causa librara compulsa a los fines que se citara a la defensora judicial.-
En fecha 09 de Agosto de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada y consignó boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 11 de Agosto de 2006, la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo consignó recibos de correos enviados a sus representados.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de la demanda.-
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia mediante Acta Nro. 36, de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO.-
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada suscribió con los integrantes de la Sucesión Herrero Blanco, y con Inversiones Comira, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 24,-A-Pro, un contrato de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caraca, en fecha 04 de Noviembre de 1987.-
Que de las cláusulas que regían el contrato, la Sucesión Herrero Blanco e Inversiones Comira, C. A., dieron en arrendamiento a su representada, un inmueble constituido por un terreno y la edificación en proceso de construcción levantada sobre el mismo, ubicado en la intersección de la Avenida Perimetral con carretera a San Diego de los Altos y La Morita, Sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.-
Que la duración del contrato sería de doce (12) años, contados a partir del día 1º de Noviembre de 1987, más una prórroga de dos (02) años, la cual fue formalizada en contrato de prórroga suscrito entre su representada y los Sres. ARACELI HERRERO BLANCO, VALENTINA HERRERO BLANCO y RAFAEL HERRERO BLANCO, antes identificados, tres (03) de los cuatro (04) miembros de la Sucesión.-
Que inversiones Comira, C.A., quien hubiera participado en el contrato original como arrendadora, a tenor de los pautado en la cláusula cuarta del contrato, dejó de ser parte en la relación arrendaticia a partir del Noveno (9º) año, por lo cual no contrata en la prórroga pactada mediante el referido contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 17 de Marzo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 12.
Que aun cuando no se estipuló expresamente en el primer contrato la obligación para su representada de constituir depósito en garantía, durante la ejecución del contrato primigenio, los integrantes de la Sucesión le exigieron que le fueran entregadas determinadas cantidades de dinero por tal concepto, lo cual su representada hizo, entregando a los integrantes de la Sucesión el total de Once Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.745.968,75), lo cual fue expresamente reconocido en el contrato de prórroga contractual en fecha 17 de Marzo de 2000, conviniendo en tal oportunidad que la suma antes señalada sería conservada como garantía y que la misma debía ser depositada en una cuenta de ahorros , dicha suma no fue acreditada a cuenta bancaria alguna.-
Que la relación arrendaticia se dio por terminada en fecha 31 de Enero de 2002, toda vez que finalizada la prórroga contractual instrumentada en el referido contrato el día 31 de Octubre de 2001, su representada ejerció el derecho a prórroga legal prevista en el art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un periodo de tres (03) meses, esto era hasta el 31 de Enero de 2002.-
Que en fecha 31 de Enero de 2002, se hizo entrega formal del inmueble a satisfacción de los miembros de la Sucesión Herrero Blanco, tan como consta de Acta levantada al efecto, suscrita personalmente por tres (03) de los integrantes de la Sucesión y por los apoderados judiciales de los cuatro (04) integrantes de la Sucesión.-
Que para la fecha de la interposición de la presenta demanda, pasados de sobra los sesenta (60) días que establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el reintegro del depósito, los integrantes de la Sucesión no devolvieron a su representada la cantidad que ésta le entregara en calidad de depósito, más los intereses que se hubieren generado durante toda la relación arrendaticia.-
Que en virtud de lo antes expuesto procedieron en nombre de su representar a demandar a la Sucesión Herrero Blanco, antes identificados, para que reintegraran a su representada o fueran condenados a ello, la cantidad dada en depósito con los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, desde la fecha de la entrega de la primera porción del depósito hasta la fecha efectiva del pago y sin perjuicios de la aplicación de los intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar.-
Por otro lado, la defensora judicial al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Que pese a las diligencias realizadas a fin de localizar a sus representados, hasta la fecha de la contestación no se había establecido contacto alguno, no respondiendo a sus comunicaciones y consignó las constancias de los telegramas enviados a sus defendidos por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de Los Ruices, Caracas, con el objeto de la defensa efectiva de sus derechos e intereses.-
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reintegro intentada en contra de sus defendidos por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., de esta manera anexándole el respectivo telegrama que le fuera enviado al demandado, sin obtener respuesta alguna; y en especial que sus defendidos debieran cantidad de dinero alguna por concepto de depósito.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus defendidos debieran reintegrar a la parte actora cantidad de dinero que supuestamente la actora haya entregado en calidad de depósito.-
Igualmente negó que sus representados debieran cantidad de dinero alguna por concepto de intereses reclamados.-
Así mismo negó que sus representados debieran suma alguna por intereses de mora.-
Negó y rechazó la petición de indexación de cantidad alguna puesto que es contraria a derecho reclamar intereses de mora e indexación.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de demanda:
Marcado “A” Instrumento poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 93, Tomo 50; El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora.-
Copia simple del contrato de arrendamiento entre la parte demandada SUCESIÓN HERRERO BLANCO, y la parte actora sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS PAICA, C. A., celebrado en fecha 04 de Noviembre de 1987, por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 127. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación locativa suscrita por las partes.-
Copia simple del acuerdo de prórroga de arrendamiento entre la parte demandada SUCESIÓN HERRERO BLANCO, y la parte actora sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS PAICA, C. A., celebrado en fecha 17 de Marzo de 2000, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 12. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el convenimiento entre las partes de formalizar la prórroga del contrato.-
Copia simple del Acta de entrega del inmueble a la finalización del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte demandada SUCESIÓN HERRERO BLANCO, y la parte actora. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el convenimiento entre las partes de formalizar la prórroga del contrato.-
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida el mérito de la pretensión deducida en juicio, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a que, la parte demandada le reintegre la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), por concepto de reintegro de la suma entregada en depósito más los intereses calculados a la tasa pasiva de los seis (06) principales entes financieros hasta el día 30 de Junio de 2002, de conformidad con el artículo 23 de la L.A.I.; más los intereses de mora calculados desde el día 02 de Abril de 2002, fecha en que la demandada debió devolver la suma dada en depósito, hasta la oportunidad de pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada; y la suma que resulte de aplicar la indexación monetaria a los saldos deudores, de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.-
Llegada la oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, ésta acudió al Tribunal y alegó Que pese a las diligencias realizadas a fin de localizar a sus representados, hasta la fecha de la contestación no se había establecido contacto alguno, no respondiendo a sus comunicaciones y consignó las constancias de los telegramas enviados a sus defendidos y con el objeto de la defensa efectiva de sus derechos e intereses Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reintegro intentada en contra de sus defendidos por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A.-
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la demandada circunscrita en el REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO, por la cantidad de de Once Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.745.968,75) por cuanto la relación arrendaticia terminó en fecha 31 de Enero de 2002, toda vez que finalizada la prórroga contractual instrumentada en el referido contrato el día 31 de Octubre de 2001, su representada ejerció el derecho a prórroga legal prevista en el art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un periodo de tres (03) meses, esto era hasta el 31 de Enero de 2002, fecha en la que se hizo entrega formal del inmueble a satisfacción de los miembros de la Sucesión Herrero Blanco, tan como consta de Acta levantada al efecto.-
Esta pretensión de la actora, fue negada por la demandada por medio de la Defensora Judicial, quien negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados.-
De manera que le corresponde a esta Juzgador verificar la procedencia o no de la acción solicitada, es necesario señalar lo establecido en el Nuevo Régimen Jurídico sobre ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Ricardo Henríquez La Roche Jorge C. Kiriakidis Longhi.
“El Reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía. A tal efecto expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.
De la misma forma, trae a colación lo establecido en la obra del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, que dispone:
Que conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “queda establecido la obligación que tiene el arrendador de depositar el dinero entregado en garantía por el arrendatario en una cuenta de ahorros, en uno cualquiera de los entes financieros respaldado por la Ley de Bancos y Otras Entidades Financiera y al mismo tiempo, se dejó establecido tal como lo estipula la norma en comento, que al finalizar la relación arrendaticia, tales cantidades deben ser reembolsadas al inquilino; pero, haciendo la salvedad el legislador, de que siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”
Si el arrendador se niega a entregar el depósito y sus intereses, conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.
De manera que el inquilino posee la facultad de recurrir por ante el Tribunal competente por la cuantía la cual se tomará en cuenta el monto de lo que se debe reintegrar y, la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con las pautas procesales indicadas por el decreto-Ley.
Igualmente el mismo tema es tratado, en la obra “Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, de EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, al expresar:
“El reintegro inquilinario es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el pago de lo indebido. En efecto, el artículo 1.178 del referido texto legal establece sobre esta materia lo siguiente:
Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. La razón de ello es que se supone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la ley ordena que se repita (devolución) todo aquello que ha sido pagado sin causa. En el caso que nos ocupa, la Ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, es decir, lo que se denomina en nuestra materia el reintegro inquilinario.
Esta figura jurídica está garantizando que el inquilino, que realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le reintegre o devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. El reintegro inquilinario opera, al igual que su género el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la Ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas. En la materia inquilinaria solo es posible que opere el reintegro inquilinario en tres situaciones:
Cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito. Circunstancia esta denominada por la ley reintegro de depósito en garantía (Artículo 33 y 25)”. (Negrillas tribunal).
Así las cosas, ha definido la jurisprudencia nacional que, “La tendencia actual es hacia la exigencia de una garantía distinta a la del depósito de dinero, pues por una parte este no garantiza los daños que puedan causarse al inmueble, y además debido a que es obligación del arrendador colocar el mismo en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere interés; cuyo dinero en su conjunto deberá ser devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, siempre que estuviese solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Además y como sanción, si el arrendador no apertura la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, y el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, puede este último solicitar judicialmente el reintegro ante el Tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí sentencia, que el demandado se excepcionó de su cumplimiento alegando debiera reintegrar a la parte actora cantidad de dinero que supuestamente la actora haya entregado en calidad de depósito.-
En este sentido, el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede.
Ante tal situación, el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil.
En este orden de idea señala nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de la doctrina y legislación antes indicada que el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y partiendo de este presupuesto de las actas procesales se desprende que la parte accionante logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a la finalización de la relación arrendaticia y por su parte la demandada no trajo a las actas probanza alguna destinada a desvirtuar los alegatos de la accionante, como lo es el demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria como lo son conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia, con la finalidad de evitar su deterioro o destrucción y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y así como la renovación del contrato o la vigencia del mismo; de manera que al no quedar desvirtuado los alegatos de la parte actora, es por lo que a juicio de este Sentenciador procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
Ahora bien, dado que la parte demandada recibió la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), dados en calidad de depósito al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, tal y como quedó demostrado en las actas procesales, sin que ésta haya demostrado su devolución, más los intereses generados conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Juzgador declara la procedencia de la acción incoada, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así se Decide.-
Con respecto a los intereses generados, este Tribunal estima que los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual tomará en cuenta para su cálculo la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de Julio de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto adeudado de las letras, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), desde el día 29 de Julio de 2002 (fecha de admisión de la demanda), hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., en contra de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO.-
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), hoy ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 11.746,96).
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar en el particular primero, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual tomará en cuenta para su cálculo la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de Julio de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de Julio de 2002 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta (1:50 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0336.
CHB/EG/fjlb.-
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