REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR COLMENARES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.964.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.143 y 89.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BETANCOURT OTEIZA, JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.029, 3.111 y 131.050, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº: 14-0933.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISSETT IBARRA, apoderados judiciales de la ciudadana LOLIMAR CAOLMENARES MONTIEL, contra el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 40 y 41).-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos recaudos que acompañan la demanda, Marcado “A” Instrumento Poder; Marcado “B” Constancia Certificada y sellada de los datos contenidos en el cheque de gerencia Nº 03000628, emitida por el Banco de Venezuela, S. A; Marcado “C” Comunicación de fecha 27 de febrero de 2003, dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora CICPC), mediante la cual al parte actora procedió a interponer la denuncia donde le fue hurtada su cartera donde se encontraba el cheque de gerencia; Marcado “D” publicación en el Diario El Mundo, de fecha 10 de marzo de 2003, donde se notificaba el extravío del cheque de gerencia; Marcado “E” comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, dirigida al Gerente de la Agencia Puente Mohedano, remitiendo dicha publicación en el Diario El Mundo; Marcado “F” texto de Correo Electrónico de fecha 13 de mayo de 2003; Marcado “G” comunicación de fecha 21 de mayo de 2003, dirigida al Banco de Venezuela, S. A., por la parte actora exigiendo el pago del cheque de gerencia; Marcado “H” informe con el Nº de denuncia 27273-03, presentado por el funcionario del INDECU, relacionado con todo lo correspondiente a la denuncia del extravío del cheque de gerencia; Marcado “I” comunicación de fecha 29 de mayo de 2003, dirigida a la superintendencia de bancos; Marcado “J” informe realizado por el INDECU de fecha 6 de junio de 2003; Marcado “K” comunicación de fecha 23 de julio de 2003, dirigida al Banco de Venezuela, S. A; Marcado “L” aviso de cobro al Banco de Venezuela, S. A., por la parte actora de fecha 29 de julio de 2003; Marcado “M” oficio 5BIF-CJ-DAU10130, de fecha 12 de septiembre de 2003, dirigido a la parte actora por la superintendencia de bancos, notificándole que banco dio una respuesta formal de su posición en cuanto a no pagar la deuda que se tiene; Marcado “N” comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003, dirigida por el Banco de Venezuela, S. A., al INDECU; Marcado “Ñ” comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003, dirigida por la parte actora al INDECU, para informarles de todo el procedimiento hasta la referida fecha; Marcado “O” comunicación de fecha 28 de noviembre de 2003, dirigida al INDECU; Marcado “P” informe psicológico de fecha 30 de diciembre de 2003, realizado por la Lic. BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, a la parte actora. (Folios 14 al 39).-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el Alguacil Accidental RAMON CARRERO REY, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal y consignó recibo debidamente firmado. (Folios 45 y 46).-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó a los autos instrumento poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda. (Folios 47 al 53).-
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folios 54 AL 64).-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y comisionó mediante oficio Nº 4412, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Tribunal que le correspondiera por sorteo evacuara las testimoniales promovidas. (Folios 65 al 68).-
En fecha 6 de octubre de 2004, el Tribunal dejó constancia de haberse anunciado el Acto de Ratificación de Documentos, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno declarando desierto el referido Acto. (Folio 69).-
Por auto dictado por el Tribunal de fecha 1º de noviembre de 2004, acordó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar nuevamente el Acto de Ratificación de Documentos y rindiera declaración la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada. (Folio 73).-
En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de haberse anunciado el Acto de Ratificación de Documentos, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno declarando desierto el referido Acto. (Folio 74).-
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal fijará nueva oportunidad para el Acto de Ratificación de Documentos y rindiera declaración la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada. (Folio 75).-
Por auto dictado por el Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2004, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, y fijó el día 22 de noviembre del mismo año para que tuviera lugar nuevamente el Acto de Ratificación de Documentos y rindiera declaración la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada. (Folio 76).-
En fecha 22 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el Acto de Ratificación de Documentos y declaración de la ciudadana Lic. BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración con relación al documento Marcado “P” contentivo del informe psicológico, el cual fue consignado junto a la diligencia de fecha 13 de abril de 2004, manifestó que si había elaborado el informe psicológico, que si lo firmó, manifestó que la actora para esa fecha aun acudía a su consulta, manifestó que la paciente había mostrado mejoría producto de la terapia. (Folios 77 y 78).-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, dio por recibida la comisión signada con el Nº C-0296, mediante oficio Nº 04-0318, de fecha 23 de noviembre del mismo año, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Contentiva de las testimoniales de los ciudadanos GLADYS PEÑA CALDERA, JOSÉ TOMÁS BLANCO AROCHA, ALBERTO MESTRE SOSA y JULIAN ACOSTA CHACÓN, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, siendo declaradas DESIERTAS las testimoniales de los ciudadanos GLADYS PEÑA CALDERA y JULIAN ACOSTA CHACÓN; siendo evacuadas las de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS BLANCO AROCHA, ALBERTO MESTRE SOSA, quienes manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LOLIMAR COLMENARES MONTIEL, conocerla de 15 y 5 años, respectivamente; el primero de ellos manifestó conocerla porque ella fue asistente de un abogado que compartió la oficina con el, y el segundo manifestó conocerla por medio de su mujer; manifestaron tener conocimiento que la actora es una persona equilibrada, seria, honesta, cumplidora de sus obligaciones. (Folios 79 al 99).-
En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó a los autos escrito de informes. (Folios 10 al 103).-
Mediante diligencias de fechas 03 de julio, 21 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 104 al 106).-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 114).-
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa y se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada en el año 2009, fue adquirida en su mayoría accionaria por la República, pasando a ser una expresa con capital accionario mayoritariamente del estado venezolano. (Folio 117).-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la suspensión de la causa. (Folios 121 y 122).-
En fecha 28 de octubre del año 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente. Y en fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para el abocamiento del Juez CESAR HUMBERTO BELLO.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2003, el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su agencia Mohedano, emitió un (01) Cheque de Gerencia por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), a favor de su representada.-

Que dicho cheque fue comprado por la ciudadana EILYN LUCERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.486, siendo debitado contra la cuenta corriente Nº 189-102165-1, para el pago de una obligación que mantenía con la parte actora.-

Que en fecha 26 de febrero de 2003, a su representada le fue sustraída su cartera con todos sus documentos y objetos personales, entre los que se encontraba el cheque de gerencia antes referido.-
Que en fecha 27 de febrero de 2003, su representada procedió a interponer la denuncia correspondiente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el hurto de la cartera de que había sido objeto, con expresa mención del cheque de gerencia emitido por el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL.-

Que en fecha 5 de marzo de 2003, la Agencia Mohedano del BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, emitió una constancia sellada de los datos contenidos en dicho cheque de gerencia, donde dejó expresa constancia de todos y cada uno de los datos identificatorios del efecto mercantil ya descrito.-

Que su representada acudió a la agencia Mohedano del BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, para notificarles del extravió del cheque de gerencia, donde le informaron que debía realizar una publicación en un periódico de circulación nacional, la cual realizó en el diario “El Mundo”, en fecha 10 de marzo de 2003, y remitió un (01) ejemplar de la publicación a la agencia Mohedano.-

Que su representada durante dos (02) meses se apersonó a las oficinas de la institución bancaria antes identificada, solicitando que como legitima beneficiaria del cheque de gerencia extraviado, le fuera efectuado el pago de la cantidad indicada en el cheque, por cuanto había dado cumplimiento a la exigencia que se le había impuesto de hacer la publicación de forma inmediata en la prensa nacional, por lo que exigía el pago del dinero retenido en las arcas del banco.-

Que dada la negativa del BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, en pagar la obligación contraída, su representada interpuso en fecha 26 de mayo de 2003, ante las oficinas para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la cual consta en expediente administrativo Nº 27273-03, institución que realizó una reunión conciliatoria en fecha 06 de junio de 2003, en la cual la demandada manifestó dar una respuesta después que el cheque expirara, es decir pasados 180 días.-

Que acudió en fecha 29 de julio de 2003, ante la SUDEBAN, para introducir la denuncia correspondiente.-

Que en fecha 29 de julio de 2003, una vez vencido el lapso que asumió la institución financiera como fecha tope para dar una respuesta acerca de la procedencia o no del pago de la cantidad contenida en el cheque de gerencia extraviado, su representada dirigió un Aviso de Cobro al BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, quien se negó rotunda e injustificadamente a realizar el pago de la obligación contenida en el cheque de gerencia extraviado.-

Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

De la parte demandada.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados Judiciales, adujo lo siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, invocando para justificar el rechazo y la contradicción de la demanda, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio; la improcedencia del alegato de “Abuso de Derecho”, invocado por la parte demandante; igualmente rechazó la solicitud de indemnización por Daño Moral propuesta.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad.

Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En el presente caso, el interés del actor sería la reposición del cheque de gerencia signado con el Nº 03000628, de fecha 28 de Enero de 2003, por el monto de Bs. 2.300.000,00 que fuera comprado a su nombre por cuenta de la ciudadana Eilyn Lucero, y dado que el mismo fue hurtado según consta de denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial como a la institución bancaria demandada, en contraposición la accionada alegó la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que, la relación comercial de su representada solo está vinculada con la ciudadana Eilyn Lucero, quien fue la que compró el referido cheque de gerencia, y, más aún cuando manifiesta la propia actora que, la referida ciudadana paralizó dicha emisión.

De manera que, corresponde a este Tribunal examinar el título cambiario cuya reposición solicita la parte actora; en tal sentido debe entenderse que el cheque de gerencia es una orden de pago que el banco emisor lo libra contra sus propios fondos, lo cual indefectiblemente para que pueda hacerse efectivo requiere la presentación del mismo la procedencia de su pago, lo cual no consta en actas que se haya realizado. Así mismo, observa este Tribunal que, al establecer que la relación comercial en la elaboración del cheque de gerencia solo se encuentra relacionada entre su comprador y el banco emisor, es evidente que, es potestad de la compradora suspender el pago del mismo y exigir el reintegro del mismo, tal como ocurrió en el presente caso. Por tanto, es evidente para este Juzgador que, que la acción intentada mal puede estar dirigida al ente bancario emisor del referido cheque de gerencia, sino a su compradora quien fue la que suspendió su pago y le fue reintegrado el valor del mismo. En consecuencia, debe este Tribunal necesariamente declarar la falta de cualidad pasiva para del demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.


- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana LOLIMAR COLMENARES contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. No. 14-0933.
CHB/EG/fjlb.