REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP71-R-2015-000173


PARTE ACTORA: ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.179.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUANCARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, anotada bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, el día 09 de julio de 1.999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, en la persona de su consultor jurídico y representante legal ciudadana IDA ALCIRA CASTRO C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.231.709.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2015 (f. 228), por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2013 (f. 199-212), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO formulada por el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02 de marzo de 2015 (f.233), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.
En fechas 06 y 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de informes (f. 235-246 y 251-263), y la parte demandada lo hizo en fecha 07 de abril de 2015 (f. 247-249), presentando la parte accionada, escrito de observaciones a los informes de la actora, el día 20 de abril de 2015 (f. 283-288).-
Por auto de fecha 21 de abril de 2015 (f.289), este Tribunal Superior, advirtió a las partes, que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir de ésa misma fecha, inclusive.
Mediante auto dictado el 19 de junio de 2015 (f. 290), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, que sigue el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 1-14), la cual fue admitida por el A quo en fecha 14 de enero de 2005 (f. 39), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, la cual, previa las gestiones necesarias para lograr la citación de la demandada, tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2006 (f. 94-108)
Durante el lapso probatorio, tanto la parte actora (f. 123-131), como la parte demandada (f. 132-141), presentaron escritos contentivos de sus respectivas pruebas, las cuales, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha14 de noviembre de 2006 (f. 143-144), emitió pronunciamiento, admitiendo las procedente y negando las impertinentes, resolviendo la oposición a las mismas, formuladas por la representación judicial de la parte demandada.
EL 22 de noviembre de 2007 (f. 157-164), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.-
En fecha 12 de abril de 2013, (f. 199-212), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, ordenando la notificación de las partes, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 228), y oída en ambos efectos por A quo, por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 229), ordenando la remisión de la causa al Juzgado a la Unidad de recepción y Distribución de de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2013, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

2.- De la trabazón de la litis

* Alegatos de las partes:

a. Alegatos de la parte actora:
• En su libelo de demanda, la representación judicial del demandante alega, que su mandante, es propietario de un vehículo, distinguido con las siguientes características: 1.- Placa: GAZ-89Z; 2.- Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; 3.- Serial del Motor: 208289; 4.- Marca: Chevrolet; 5.- Modelo: Impala; 6.- Año: 2000; 7.- Color: Azul-dos tonos-; 8.- Clase: Automóvil; 9.- Tipo: Sedan; 10.- Uso: Particular; 11.- Numero de Puestos: 5; 12.- Tara: 1384; 13.-Capacidad de Carga: 5 puestos; 14.- Servicio: Privado; todo conforme al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3993635, emitido por el Servicio Autónomo de transporte y Transito terrestre, el 18 de octubre de 2002; Que el 06 de marzo de 2003, su mandante suscribió póliza de seguro, de cobertura amplia, comúnmente denominada “a todo riesgo”, con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada; teniendo como objeto, la póliza en cuestión, el aseguramiento del vehículo antes identificado, con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el seis (06) de marzo de 2003 hasta el seis (06) de marzo de 2004, ambas fechas inclusive; Señaló igualmente, que en horas de la madrugada del día 31 de diciembre de 2003, su mandante circulaba a bordo del referido vehículo, por las inmediaciones de la sede de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicada en Chuao, cuando al maniobrar el mismo, con el fin de evitar una tragedia, sufrió una colisión con objetos fijos (poste y acera), siendo atendido en la colisión por la compañía aseguradora Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a través del servicio de grúas, cubierto en la póliza, advirtiendo que dicho accidente no fue levantado por las autoridades de tránsito terrestre, debido a lo peculiar del mismo; Que con la orientación de su corredor de seguros ciudadano Marcos Alberto González Boada, acreditado por la empresa de seguros Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el demandante formalizó la declaración del siniestro ante la compañía de seguros demandada, en día 07 de enero de 2004, a su decir, dentro del término contractualmente estipulado para tal fin; Que su representado, se percató que su corredor había incurrido en una sarta de errores y desaciertos, al redactar la respectiva declaración, por lo que el accionante, instruyó a su corredor, para que repara la falta cometida, quien procedió a redactar una comunicación explicativa complementaria en fecha 27 de febrero de 2004, siendo suscritas por su mandante dichas comunicaciones, pero que quien las había realizado y redactado fue su corredor de seguros, persona en la cual confiaba, y que se encontraba suficientemente facultada para el desempeño de sus funciones por la propia compañía de seguros, sin embargo en cualquiera de los casos las imprecisiones presentes en la declaración del siniestro, fueron debidas a un excusable error de transcripción o escritura denominado “Lapsus Calami”; Que pese a los errores cometidos en la declaración del siniestro, existen dos (02) circunstancias concurrentes, respecto de la oportunidad del mismo, que ponen en evidencia, el conocimiento real y exacto, por parte de la compañía aseguradora, respecto de las características de modo, lugar y tiempo del acontecimiento ciertamente acaecido, las cuales se encuentran traducidas, en la constancia existente, sobre el auxilio y traslado, prestado a mí mandante, a través del servicio de grúas, cubierto en la póliza por la compañía aseguradora, a pocos momentos de haber ocurrido el accidente, así como la comunicación explicativa complementaria, de fecha 27 de febrero de 2004, concluyendo que pese a las discrepancias presentes en la declaración del siniestro, aun así, la compañía aseguradora se encontraba en cuenta de la ocurrencia del accidente y su oportunidad tempestiva; Que a pesar del auxilio prestado a su mandante a pocos momentos de ocurrir el siniestro, la compañía aseguradora, a través del servicio de grúas amparado en la póliza, acreditaba en esta el conocimiento fiel y exacto, de los hechos ocurridos, lo cual fue complementado con la declaración del siniestro y la carta explicativa complementaria, y aún así, la compañía aseguradora por comunicación fechada 1º de abril de 2004, informó a su mandante no poder dar curso a la indemnización solicitada, alegando que existía disparidad entre la declaración del siniestro y su carta explicativa, sin tomar en consideración que ambos instrumentos no pueden ser uniformes o contestes, debido a que el segundo de los mismos tenía por objeto reparar los errores cometidos en el primero, aunado a que, la garante en dicha comunicación, reflejó el conocimiento real y exacto de los hechos, resultando conteste ésta aseveración, con la carta explicativa complementaria del 27 de febrero de 2004, fundando su negativa de indemnización, en el dispositivo de los artículos 39 y último aparte del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula 5 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro; normativa que según la actora no le es aplicable al caso concreto; Que el automóvil de autos, producto del accidente sufrido el 31 de diciembre de 2003, presentó los siguientes daños: 1.- Computadora dañada; 2.- Parabrisas roto; 3.-Para choque delantero roto; 4.- Guardafango delantero izquierdo abollado; 5.- Protector de anime roto; 6.- Faro delantero izquierdo roto; 7.- Parrilla rota; 8.- Capot abollado; 9.- Marco del radiador dañado; 10.- Air bag del piloto dañado; 11.- Sensores dañados; 12.- Colector del Filtro de Aire dañado; 13.- Condensador dañado; 14.- Radiador dañado; 15.- Electro dañado; 16.-Viga del Parachoque delantero doblado; 17.-Base Superior del Motor dañada, todo lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 51.725.850,00), según presupuesto elaborado por el Taller Lufracar C.A., autorizado por la compañía aseguradora; Que dentro de la oportunidad de ocurrencia del siniestro, y la fecha en que opero la negativa de indemnización por parte de la garante, exclusive, su mandante se vio precisado de arrendar un vehiculo particular, propiedad del ciudadano Juan Vicente Lander Briceño, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) diarios, lo cual, le produjo a su representado un daño emergente, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 9.100.000,00), situación que trascendió en el tiempo, por cuanto la compañía aseguradora, a la fecha, no ha puesto a su mandante en posesión del vehiculo de su propiedad, el cual fue trasladado por la propia garante desde el momento de la ocurrencia del siniestro, a través del servicio de grúas amparado en la póliza a uno de sus talleres autorizados, vale decir, Lufracar Centro Automotriz, motivo por el cual desde la fecha en referencia y hasta la interposición de la presente demanda, su mandante no ha podido realizarle las correspondientes reparaciones al vehiculo de su propiedad, al no disponer del mismo, motivo por el cual, el arriendo del vehiculo antes mencionado se ha mantenido hasta la fecha, ocasionando a su representado un daño emergente adicional, que asciende a la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.800.000,oo) cantidades estas que sumadas arrojan un total de Treinta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 32.900.000,00), sólo en concepto de daño emergente; Que por todo lo expuesto, procede a ejercer la presente acción, para que la demandada convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: en el cumplimiento del contrato de naturaleza mercantil (póliza de seguro), suscrito con su representado, el 06 de marzo de 2003, y EN FORMA SUBSIDIARIA: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.725.850,00), por concepto de daños materiales, reservándose el ejercicio de acciones que deriven de posibles daños ocultos. SEGUNDO: LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.900.000,00), por concepto de daño emergente ocasionado hasta la fecha, todo reservándome accionar separadamente el daño emergente que se siga ocasionando. TERCERO: En la corrección monetaria (indexación) que las cantidades antes indicadas, pudieran generar, desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la misma y, CUARTO: En los costos y costas que acarree la presente acción. Solicitando por ultimo, se decrete medida cautelar innominada, consistente en autorizar el retiro del vehiculo de su propiedad, el cual, se encuentra en manos de la compañía aseguradora demandada.-

b.- Alegatos de la parte demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Alegó la caducidad de la presente acción conforme al condicionado de la póliza suscrita, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguro, ya que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Octava de las condiciones generales del contrato póliza, ocurrieron los dos supuestos contenidos en la misma, el primero pues se desprende de la misiva enviada por su representada al demandante, la cual le fue entregada y debidamente recibida conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, mediante la cual se demuestra que el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, fue notificado del rechazo del siniestro en fecha 12 de abril de 2004, y hasta la fecha en que fue presentado el libelo de esta demanda, 24 de noviembre de 2004, había transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la cláusula octava de dicho contrato póliza, y el segundo, se desprende desde la fecha en que se produjo el siniestro según lo rectificado posteriormente por el asegurado, es decir, que desde el 31 de diciembre de 2003, hasta que se intentó la presente acción judicial y quedó citada la demandada en fecha 29 de junio de 2006, transcurrieron dos (2) años y seis (6) meses, tiempo superior al lapso de doce (12) meses establecido en dicha cláusula, para que caducaran definitivamente los derechos del asegurado derivados de la referida póliza, por lo que, no cabe la menor duda que para la parte demandada, la actora dejo caducar sus derechos, y por ello, mal pudiera solicitar el cumplimiento del mismo. En cuanto los hechos expuestos en el Libelo, negaron, rechazaron y contradijeron, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse la realidad, como en el derecho invocado por no ser aplicable; Aceptaron que su representada contrató con el demandante una póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre distinguida con el Nº 45-56-7706083, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella y en los términos y demás condiciones generales y particulares de este tipo de pólizas, que amparaba al vehiculo Placa: GAZ-89Z; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Color: Azul-dos tonos-; Serial del Motor: 208289; Modelo: Impala; Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; destinado al Uso: Particular. Igualmente aceptaron que el asegurado y hoy actor, notificó a su representada el 7 de enero de 2004, de la ocurrencia de un siniestro, que supuestamente ocurrió el 5 de enero de 2004, quedando el asegurado, en la obligación de probar la ocurrencia del siniestro,
a partir de ésa fecha de acuerdo a lo establecido con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro; Que el documento idóneo para probar la ocurrencia de un accidente de tránsito, es el documento administrativo emanado por las autoridades de tránsito, integrado por el reporte del accidente, la posición final del vehiculo y el avaluó de los daños sufridos, donde se deja constancia de ello, así como de su costo, el cual estaba obligado el actor a presentar a su representada, evidenciándose en la misiva de fecha 13 de febrero de 2004, que el actor acepta no haber cumplido con su obligación de notificar a las autoridades de tránsito, bajo el argumento de que el accidente había ocurrido de noche, cuando la Ley fija una obligación sin importar a que hora se produzca el accidente, por lo que ante esa situación, su representada solicitó la comparecencia del asegurado a sus oficinas, a los fines de que clarificara los hechos y las verdaderas circunstancias en que había ocurrido el siniestro, y después de una breve entrevista, en la que se le pone de manifiesto la llamada efectuada a solicitar una grúa el 31 de diciembre de 2003, a las 2:43 de la madrugada, el mismo manifestó que el siniestro no había ocurrido en esa forma y circunstancias señaladas por él para la fecha de notificación del siniestro, y que efectivamente el mismo había ocurrido varios días antes, y que por cuanto le podían rechazar el siniestro por tal motivo, declaró falsamente a la empresa, que el mismo, había ocurrido el 5 de enero de 2004, solicitándole en consecuencia, que informara de tales hechos por escrito, lo cual realizó el asegurado el día 27 de febrero de 2004, según misiva consignada por el propio asegurado, y que con ello, se evidencia, la mala fe que tuvo el asegurado al momento de declarar el siniestro, especialmente de los hechos y circunstancias en que había ocurrido el mismo, lo que consecuencialmente condujo al rechazo del siniestro en base al condicionado de la póliza, y es por ello, que adminiculado con la falta de notificación y levantamiento del accidente de tránsito, por parte de las autoridades de tránsito, no quedó probado el accidente a juicio de su representada, y mucho menos las circunstancias del mismo; Que es falso que su representada tenga conocimiento real y exacto del modo, lugar y tiempo del accidente, ya que ello es una obligación del Tomador, asegurado o beneficiario conforme a la Ley, y que hasta la fecha de las distintas versiones dadas por el actor, aún a la fecha no saben las circunstancias en que ocurrió el accidente y ni siquiera la fecha real del mismo; Respecto al alegato de que su representada fundamentó incorrectamente el rechazo, lo consideran improcedente, puesto que su representada fundamentó debidamente el rechazo e incluso transcribió los artículos en los cuales fundamento su carta. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con alguna obligación asumida, ya que lo que se observa es que, el asegurado siempre tuvo la intención de ocultar las circunstancias en las cuales sucedió el siniestro, desprendiéndose inequívocamente la mala fe del asegurado para con su representada; Que los daños sufridos por el vehiculo asegurado, es falso que su representada lo hubiera trasladado a algún taller, y mucho menos que haya determinado los daños señalados por el actor, los cuales según la accionada le serán bastante cuesta arriba probar por cuanto no hay levantamiento del mismo, ni experticia de las autoridades, por lo que mal podría probar que los daños provienen de ese siniestro; Que con respecto al daño emergente demandado por la actora, alegando haberse visto en la necesidad de arrendar un vehiculo Deportivo de uso particular al ciudadano Vicente Lander Briceño, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000) diarios desde la fecha del accidente, mal pudiera prosperar por cuanto su representada no esta obligada a cubrir dichos gastos, mucho menos en este caso cuando el mismo fue rechazado; Que en virtud de no existir ni siquiera un documento oponible a terceros para fundamentar el daño emergente demandado, el mismo no puede prosperar; Que en cuanto al presupuesto emanado de Lufracar, Centro Automotriz, C.A., éste trata de un instrumento de tercero que no es parte en el juicio, y que el mismo data del 13 de octubre de 2004, es decir 10 meses después de haber sucedido el accidente, luego de lo cual pudiese haberse extraviado algunas piezas y deteriorado otras; Que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora, ya que el vehículo se encuentra a la entera disposición de su propietario HERMINIO ALVEZ, al haberle sido devueltos por su representada todos los recaudos entregados por él incluyendo el certificado de registro de vehículo, así como sus correspondientes llaves. Señaló que la presente demanda carece de fundamentación jurídica y en consecuencia, la misma debe ser desechada.

3.- Aportaciones probatorias.-

3.1) De la parte demandante
*Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:

a.) Copia certificada del documento Poder (f. 16-19), que confiere el demandante ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto dicho documento en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.


b.) Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo (f. 20), numerado 3993635, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 18 de octubre de 2002, correspondiente al vehículo de autos identificado con la Placa GAZ89Z, con el cual pretende demostrar el demandante, la propiedad que tiene sobre el vehículo antes indicado.

Observa este Tribunal, que el mencionado certificado de registro de vehículo, trata de un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), quedando demostrado que el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, es el propietario de dicho vehículo, por lo que, al mencionado documento, se le otorga todo su valor probatorio, conforme lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

c.) Original del Cuadro-Recibo de la Póliza de Seguro (f. 22), suscrita entre el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados, con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el 06 de marzo de 2003 hasta el 06 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive. Con esta prueba pretende el accionante demostrar, la existencia de la póliza de seguro de cobertura amplia suscrita entre el demandante y la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..

Se observa, que de dicho documento se desprende la relación contractual existente entre las partes antes mencionadas, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, es por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

d.) Copia simple de la Declaración del Siniestro (f. 23) que sufrió el vehículo asegurado, identificado con las siguientes características: 1.- Placa: GAZ-89Z; 2.- Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; 3.- Serial del Motor: 208289; 4.- Marca: Chevrolet; 5) Modelo: Impala; 6.- Año: 2000; 7.- Color: Azul-dos tonos-; 8.- Clase: Automóvil; 9.- Tipo: Sedan; 10.- Uso: Particular; 11.- Numero de Puestos: 5; 12.- Tara: 1384; 13.-Capacidad de Carga: 5 puestos; 14.- Servicio: Privado; formalizado por el corredor de seguros ciudadano Marcos Alberto González Boada en fecha 07 de enero de 2004.
Aprecia esta Juzgadora, que dicho documento no fue atacado por la parte demandada en modo alguno, por lo que éste surte todos sus efectos y en consecuencia se valora el mismo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

e.) Copia simple de la Comunicación explicativa de fecha 27 de febrero de 2004 (f. 24), enviada por el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.;

Se observa, que la mencionada comunicación no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, por el contrario fue reconocida por ésta en su contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, razón por la cual este Juzgado Superior Primero, le otorga su valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

f.) Original de la comunicación de fecha 1º de abril de 2004, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dirigida al ciudadano Viera Alves Herminio, remitiéndole documentos y objetos originales al mencionado ciudadano.

Observa esta Superioridad, que la referida comunicación, no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo que en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

g.) Original de Presupuesto de fecha 13 de octubre de 2004 (f. 26), emanado de la sociedad mercantil Lufracar, Centro Automotriz, C.A., a nombre del ciudadano HERMINIO VIEIRA, sobre el vehículo placas GAZ89Z. Pretende demostrar el demandante, que el vehículo de su propiedad producto del accidente sufrió daños materiales,

Observa este Tribunal Superior Primero, que la prueba bajo análisis, trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual, para hacerlo valer en el presente juicio, debe ser ratificado por su suscriptor, lo cual no sucedió en el presente caso por falta de impulso procesal del promovente, aún cuando el A quo, admitió dicha prueba y libró el Despacho de comisión correspondiente, en consecuencia, ésta Alzada de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba y ASI SE DECIDE.-

h.) Promovió igualmente la parte actora, la prueba DE INFORMES a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) y a la SUPERTINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), para que informaran si para los últimos días de diciembre de 2003, así como para los primeros días de enero de 2004, la sociedad mercantil Lufracar, Centro Automotriz, C.A., se encontraba afiliada o autorizada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para realizar trabajos de reparación de vehículos automotores, asegurados por la compañía demandada.

De las mencionadas pruebas de informes, observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa, negó su admisión, por considerarlas impertinentes debido a que las mismas no guardaban congruencia con los hechos controvertidos en este proceso, criterio este, que comparte ésta Juzgadora, ya que con las posibles resultas de las mismas no se puede sustentar o aportar elementos de convicción alguno sobre lo principal de lo debatido en este proceso, en consecuencia, desechan las mismas y ASI SE DECIDE.-

i.) Trajo a los autos igualmente el demandante: i) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 23346651 (f. 28), emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de abril de 2004, a nombre de JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO, correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Marca Toyota; AÑO: 1.994; Modelo Célica Automati; Color: Rojo dos tonos; serial del motor 3S1731169; serial de carrocería ST2020049538; Tipo Coupe; Placas: VAA03J; 5 puestos; uso Particular; ii) Recibos de pago suscritos por el ciudadano Juan Vicente Lander Briceño, de fechas 29 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 29 de noviembre de 2004. Con este documento pretende el demandante demostrar, que con motivo del accidente de tránsito, tuvo que arrendar el mencionado vehículo, a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios.

Observa este Tribunal Superior, que el documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo que aquí se valora, constituye un Documento Público Administrativo, y por ende, éste debe ser valorado de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil; en cuanto a los recibos de pago, se observa, que éstos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, aunado a que, la parte actora, promovió la prueba de ratificación de documento, la cual fue debidamente admitida por el A quo, librándose incluso, el Despacho de comisión para su evacuación, sin embargo, no se desprende de autos que ésta haya sido evacuada; Ahora bien, considera esta Juzgadora, que tanto el Certificado de Registro de Vehículo, que es un documento que contiene un título de propiedad sobre un vehículo que pertenece a un tercero ajeno al presente proceso, así como los recibos de pago emanados de éste, para hacerlos valer en el presente juicio deben ser ratificado por su titular, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verifica en los autos, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es, desechar las pruebas aquí analizadas conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-

j.) Reprodujo igualmente la parte accionante, el mérito favorable de los autos. En cuanto a este modo de promover pruebas, considera este Juzgadora, que el mérito favorable de los autos, constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, ya que los jueces estamos en la obligación de pronunciarnos inexorablemente sobre todos los medios que cursen a los autos, por lo que, como elemento probatorio, nada tiene que pronunciarse al respecto esta Superioridad y ASI SE DECIDE.-


3.2) De las pruebas promovidas por la parte demandada
**Trajo a los autos la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como durante el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

a.) Copia simple del Documento contentivo de sustitución de Poder (f. 109-112), mediante el cual el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.851, en su carácter de apoderado y representante judicial de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., reservándose su ejercicio, sustituyó en el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.370, el poder que le fuera conferido, por la mencionada sociedad mercantil, dicho documento se encuentra Autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Observa este Tribunal Superior, que el referido documento poder, no fue impugnado, ni tachado, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


b.) Original de la comunicación de fecha 1º de abril de 2004 (f. 113-114), emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., enviada al ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, mediante la cual le informan no poder darle curso al reclamo de éste con ocasión al siniestro sufrido, en virtud de que la fecha que suministró, no tuvo lugar el 05 de enero de 2004, sino el 31 de enero de 2003, motivo por el cual procedieron a dejar sin efecto el reclamo formulado. Pretende la parte demandada demostrar, que el asegurado quedó notificado del rechazo del siniestro desde el 12 de abril de 2004, fecha en que éste recibió dicha comunicación.

Se observa, que dicha comunicación no fue impugnada, tachada ni desconocida por el accionante, por lo que a juicio de esta Superioridad, la misma hace plena fe de su contenido, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

c.) Copia simple de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, contentiva de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de dicho contrato de Seguro (f. 115-116), suscrito por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Se observa que el mencionado documento en forma alguna, fue impugnado, tachado, ni desconocido por el accionaqnte, motivo por el cual, este Superioridad, lo valora conforme a lo prevista en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

d.) Original de la Carta narrativa de fecha 10 de febrero de 2004 (f. 117), suscrita por el ciudadano HERMINIO VIEIRA, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, recibida por esta última el 12 de febrero de 2004, mediante la cual informa a la demandada que el siniestro sufrido por su vehículo, ocurrió el día 05 de enero de 2004.

Siendo que dicha prueba no fue tachada, ni desconocida por la parte demandada, esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

e.) Original de la Carta Explicativa de fecha 16 de febrero de 2004 (f. 118), suscrita por el ciudadano HERMINIO VIEIRA, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, recibida por esta última el 17 de febrero de 2004, mediante la cual el demandante informa a la demandada que no posee los recaudos referentes al certificado de origen y la factura de compra del vehículo objeto del siniestro, debido a que el mismo fue comprado por General Motors de Venezuela, el cual estaba asignado a uso ejecutivo, y el documento original de compra fue enviado a RAP para transmutación del título de propiedad.

Observa esta Juzgadora, que dicho documento probatorio no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que, se le otorga al mismo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

f.) Original de la Comunicación explicativa de fecha 13 de febrero de 2004, redactada por el ciudadano Herminio Vieira Alves a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, recibida por esta última el 17 de febrero de 2004, mediante la cual el demandante informa a la demandada, que el siniestro del cual fue objeto su vehículo ocurrió el día 05 de enero de 2004, en horas de la noche, y que no pudo hacer uso de tránsito, por razones de inseguridad, y no podía quedarse esperando en un lugar poco transitado, aunado a que el vehículo que provocó su accidente se dio a la fuga, por lo que ante tal situación, tan pronto como vio una grúa tomo sus servicios. Pretende demostrar la parte demandada con este documento, que el demandante incumplió con su obligación de notificar a las autoridades de tránsito, transgrediendo de ésa forma lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, incurriendo así en el supuesto de hecho establecido en la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco.

Se desprende de autos, que dicha comunicación no fue impugnada, tachada, ni desconocida por el demandante, lo que a juicio de quien aquí Juzga, al no haber sido rebatido y destruído el argumento de la parte demandante respecto a este documento, la misma hace plena fe de su contenido, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

g.) En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, relacionadas con los documentos cursantes a los folios 23 y 24 de este expediente, observa esta Juzgadora, que las mismas ya fueron valoradas con las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que en consecuencia, nada ha de pronunciarse este Tribunal Superior al respecto. ASI SE DECIDE.-


4.- De la defensa previa de la parte demandada
De la Caducidad
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la defensa de caducidad semestral y anual, sustentadas en la cláusula 8 del condicionado general de la póliza del contrato de seguros que aquí se demanda, en consecuencia, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la acción derivada de la Póliza de Seguros caducó, en base a los siguientes razonamientos: Que en la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de póliza, se establece que caducarán todos los derechos derivados de dicha póliza, si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado a la compañía o convenida con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, y que la acción judicial para reclamar el asegurado los derechos que confiere la póliza, caducan definitivamente, sí dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, éste no acciona judicialmente.
En este sentido, la representación judicial de la aseguradora-demandada sostiene que, de la misiva de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la demandada y dirigida al demandante, mediante la cual le notifica, que el siniestro asegurado relacionado con el choque del vehículo propiedad del demandado, fue rechazado en esa misma fecha, pretendiendo demostrar la demandada, en primer lugar, que desde que fue notificado el rechazo de dicho siniestro en fecha 12 de abril de 2004, hasta que el 24 de noviembre de 2004, fecha en que fue presentado el libelo de esta demanda, transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la mencionada cláusula, y en segundo lugar alegó, que desde la fecha en que se produjo el siniestro, el 31 de diciembre de 2003, hasta que se intentó la acción judicial (24.11.2004) y quedó válidamente citada la aseguradora el 29 de junio de 2006, transcurrieron dos (2) años y seis (6) meses, tiempo superior al lapso de doce (12) meses previsto en la referida cláusula, para que caducaran definitivamente los derechos de la asegurada derivados de la póliza suscrita entre la aseguradora y el demandante.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora al fundar su libelo de demanda ha dicho que:
“(…) Pese al auxilio prestado a mi mandante a pocos momentos de ocurrir el siniestro, por parte de la compañía aseguradora, es decir, Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.,, antes identificada, a través del servicio de grúas amparado en la póliza, acreditaba en ésta, el conocimiento fiel y exacto, de los hechos ocurridos, lo cual, fue complementado con la declaración del siniestro de fecha siete (07) de Enero de dos mil cuatro (2004), y con la carta explicativa complementaria de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004); aún así, la compañía aseguradora antes mencionada, por comunicación fechada el primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), lo cual anexo al presente escrito, marcada letra “F”, manifestó a mi mandante, el no poder dar curso a la indemnización solicitada, producto del siniestro ocurrido, derivado de la disparidad existente, entre la declaración del siniestro y su carta explicativa, todo, sin tomar en consideración, que ambos instrumentos, mal pueden ser uniformes y/o contestes, por cuanto, el segundo de los mismos, justamente, tenía por objeto el reparar los errores y desaciertos, cometidos en el primero, esto, aunado al hecho, de que en el texto de la comunicación antes referida, vale decir, la fecha el primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), la garante refleja su conocimiento, real y exacto de los hechos, ciertamente acaecidos, esto, al exponer: “…Igualmente pudimos verificar que en fecha 31 de diciembre de 2003, a la 2:43 de la mañana fue solicitado por usted un servicio de traslado por choque frontal con objeto fijo, detrás de PDVSA Chuao…” Aseveración esta, que resulta conteste, con la carta explicativa complementaria, fechada veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) (…) En la comunicación dirigida a mi representado, por la compañía aseguradora Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” anteriormente identificada, en fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), esta funda su negativa de indemnización, en el dispositivo de los artículos 39 y último aparte del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula 5 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) Conjunto normativo este, que no resulta, en nada aplicable, al caso concreto (…)”


Vistos los alegatos de ambas partes sobre la caducidad de la reclamación, corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluídos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.
Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 06 de marzo de 2003 (después de la entrada en vigencia la Ley de Contrato de Seguro); (ii) que el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió el 31 de diciembre de 2003, esto es, bajo el régimen legal de la actual Ley del Contrato de Seguro; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, -después de la entrada en vigencia de la referida Ley-, en consecuencia, debe esta Juzgadora indefectiblemente, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente de la Ley del Contrato de Seguro –vigente- ASI SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, procede ésta Superioridad, a resolver la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, en la forma siguiente:

4.a) De la caducidad de los derechos que confiere la póliza de seguro, por haber transcurrido doce (12) meses a la ocurrencia del siniestro.-

La parte demandada funda su solicitud de caducidad como se dijo al principio, primeramente en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que desde que fue notificado el rechazo de dicho siniestro en fecha 12 de abril de 2004, hasta que el 24 de noviembre de 2011, fecha en que fue presentado el libelo de esta demanda, transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses, y desde la fecha en que se produjo el siniestro, el 31 de diciembre de 2003, hasta que se intentó la acción judicial (24.11.2004) y quedó válidamente citada la aseguradora el 29 de junio de 2006, transcurrieron dos (2) años y seis (6) meses, tiempo superior al lapso de doce (12) meses previsto en la referida cláusula, para que caducaran definitivamente los derechos de la asegurada derivados de la póliza suscrita entre la aseguradora y la demandante.

Ahora bien, la Cláusula N° 8 de la Condiciones Generales de la Póliza, establece que:
“(…) Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.”

Al respecto, es conveniente traer una decisión de la Sala de Casación Civil (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:
“ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

(….) Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)”.

En efecto, en el presente asunto se alega como defensa la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 2003, y la de la caducidad semestral, fijando su inicio con el rechazo del reclamo ocurrido el 01 de abril de 2004. Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contempladas ambas en la misma Cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, ya que el asegurador tiene un lapso de seis (6) meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad anual y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.
Ante todo ello, considera ésta Alzada determinar lo siguiente:
Como se dijo anteriormente, es necesario destacar que la presente controversia, se encuentra sometida indefectiblemente al ordenamiento legal vigente de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente en su artículo 55, el cual establece lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”

Ahora bien, ha precisado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiteradas Jurisprudencias, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de Interés Público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no, en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que considera ésta Superioridad, que si bien es cierto, las partes a través de la referida cláusula 8 de las condiciones generales de la mencionada póliza de seguro, establecieron lapsos de caducidad para reclamar los derechos contenidos en la misma, no es menos cierto, que por estar la disposición anterior contenida en una norma de orden público, la cual se encuentra por encima del acuerdo suscrito por las partes en dicha póliza, en consecuencia, la misma no puede ser derogada por el convenio particular convenido entre las partes actuantes en éste proceso judicial, ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los anteriores criterios judiciales, considera esta Juzgadora de Alzada, que la defensa de caducidad anual fundada en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, sustentada en que transcurrieron más de los doce (12) meses establecidos en dicha cláusula, contados desde la ocurrencia del siniestro (31.12.2003) hasta la fecha cuando se presenta la demanda (24.11.2004), dado que hubo una manifestación del asegurador de rechazo de indemnización del siniestro, sin embargo, a juicio de quien aquí sentencia, ésta caducidad anual decayó, ante el contenido del mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro Vigente, y en consecuencia, dicha defensa resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

4.b) De la caducidad semestral alegada por la parte demandada.
Respecto a la caducidad semestral, la parte demandada señaló que:

“…en primer lugar se desprende de la misiva, que consignamos en original marcado “B” a la presente, dirigida por nuestra representada al ciudadano Herminio Vieira Alves que el siniestro a que se refiere la presente demanda, relacionado con el choque de un vehículo, fue rechazado en fecha 01 de abril de m2004, a través de la misiva que fue debidamente recibida y firmada por el productor de seguros Marcos González en fecha 12 de abril de 2004, que de conformidad con la presunción legal establecida en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, se entiende entregada a la parte misma, demostrando de esta forma que efectivamente desde la fecha en que fue notificado el rechazo del siniestro al asegurado (12 de abril de 2004), hasta la fecha en que fue presentado el libelo por ante el Tribunal Distribuidor ( 24 de noviembre de 2004), transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la cláusula transcrita anteriormente (…)”


Ante tales alegatos observa ésta Juzgadora, el demandante al consignar libelo de demanda reconoce que se le rechazó su reclamo indemnizatorio realizado contra la hoy demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante misiva de fecha 01 de abril de 2004, donde se le notificó que se dejó sin efecto el reclamo indemnizatorio por el formulado, sustentando tal determinación en los artículos 37 último aparte, 39 segundo aparte de la Ley de Contrato de Seguros, y la cláusula 5 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, asegurando que en las informaciones suministradas por el demandante, la primera al momento de declarar el siniestro y la segunda relatada por él en la carta explicativa, existe una gran disparidad, y que pudieron verificar que en fecha 31 de diciembre de 2003, a las 2:43 de la mañana fue solicitado por el accionante un servicio de traslado por choque frontal con objeto fijo, detrás de PDVSA Chuao, y que con respecto a la fecha de ocurrencia declara el demandante, que el evento tuvo lugar el 05 de enero de 2004 y no el 31 de diciembre de 2003, motivo por el cual no podían darle curso al siniestro, en razón de lo pautado en la normativa anteriormente señalada. Se observa igualmente, que el accionante insiste en que ante tal negativa fundada en la negativa indicada no es aplicable al presente caso y su reclamo sí procedía, ya que su mandante no ha ocultado información alguna a su garante, ya que desde la ocurrencia del accidente, puso en conocimiento de la compañía aseguradora, la ocurrencia del mismo, y por eso concurre a demandar en fecha 24 de noviembre de 2004.

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que el mismo se interpuso el 24 de noviembre de 2004, y siendo que las partes reconocieron que celebraron un contrato de seguros donde establecieron en la cláusula octava de dicha Póliza que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza.
Pasa esta Superioridad a transcribir la mencionada cláusula 8 de las condiciones generales de dicha póliza de seguro, que establece lo siguiente:

“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza (…)”

Ahora bien, es de resaltar, que la parcialmente transcrita cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro, no puede superponerse ante la norma contenida en el referido artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, como fue señalado anteriormente, ésta norma, está contenida dentro del orden público establecido intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, por lo que éste, no puede ni debe ser relajado en modo alguno a conveniencia de las partes, y en consecuencia, la caducidad semestral alegada por la demandada sustentada en la referida cláusula 8 de dicha póliza de seguro, tiene vicios de ilegalidad, frente al espíritu propósito y razón de la referida disposición legal contenida en el indicado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro.

Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, esta juzgadora considera, que a la parte demandante no le caducaron sus derechos para ejercer su acción sobre el siniestro demandado en el presente juicio, por haber hecho su reclamación de la indemnización dentro del tiempo prudencial que establece el aludido artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que desde la fecha de la notificación del rechazo de la reclamación, esto es, el 12 de abril de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 24 de noviembre de 2004, no había transcurrido el lapso de doce (12) meses establecido en la norma anteriormente indicada, por lo que en el caso bajo estudio, la caducidad semestral alegada por la demandada, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente esta Superioridad, pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora en los siguientes términos:


5) DEL CONTRATO DE SEGUROS
Define el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
En este mismo sentido, el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son: La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Por su parte señala el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el contrato podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, que es la persona que en sí misma, en su bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de Seguros. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.
El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato.
Y tal como ya fue señalado anteriormente, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa, que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que ambas partes están contestes al reconocer que suscribieron una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por ello, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, identificada con el Nº 47-56-7706083, emanado de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., desprendiéndose del cuadro-recibo traído a los autos y presentado como prueba por la parte actora en el presente juicio (f. 22)), de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro.
Es de resaltar, que la parte actora, fundamenta su acción en los artículos 548, 549, 564 del Código de Comercio, siendo que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país, es por lo que considera esta Juzgadora que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en las disposiciones de la mencionada Ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede esta Superioridad al análisis del contrato de póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres, específicamente en el literal “b” de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de dicho contrato, donde se establece lo siguiente:
CLAUSULA 5. La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar a El Asegurado:
“(…)
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones (…)”

Al respecto observa esta Superioridad, que el demandante indica en su libelo de demanda que el siniestro ocurrió el 31 de diciembre de 2003, pero que por orientación de su corredor de seguros ciudadano MARCOS ALBERTO GONZALEZ BOADA, había incurrido en una sarta de errores y desaciertos al redactar la declaración del siniestro en fecha 07 de enero de 2004, referidas a las características de modo y tiempo de la ocurrencia del mismo, por lo que instruyó al su corredor para que repara la falta y procedió a redactar una carta explicativa complementaria en fecha 27 de febrero de 2004.
Observa igualmente esta Juzgadora, que en la mencionada carta explicativa de fecha 27 de febrero de 2004, emanada del demandante y dirigida a SEGUROS CARACAS, (f. 29), indica que: “(…) sobre el accidente del día 05 de enero de 2004, a mi persona Herminio Vieira asegurado bajo la póliza 47-55-7706083, ocurrió realmente el día 30 de diciembre de 2003 (…)”.-
Estas circunstancia quedaron evidentemente demostradas en autos, es decir, el demandante tanto en el libelo de la demanda, como en las actuaciones posteriores a él, incurrió en imprecisiones sobre la verdadera fecha en que ocurrió el siniestro, motivo por el cual la parte demandada en su contestación a la demanda, alega la mala fe que tuvo el demandante al declarar el siniestro, por haber indicado el demandante una fecha distinta de ocurrencia, a la fecha real, por haber alegado el accionante que le iban a rechazar el siniestro, quedando fundadas dudas del porque no había llamado a las autoridades de tránsito para que levantaran el informe correspondiente.
En razón de tales hechos, concluye quien aquí juzga, que el alegato de la parte demandada relativo a su no obligación de indemnizar al demandante por información falsa o inexacta es Procedente y ASI SE DECIDE.-
De manera pues, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente señaladas, concluye quien aquí juzga que en este caso, la pretensión de la parte accionante ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, por intermedio de su apoderada judicial, al solicitar que la empresa aseguradora sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le indemnice sobre las daños que le fueron causados al vehículo de su propiedad producto del siniestro sufrido por éste en fecha 31 de diciembre de 2003, ello con ocasión del contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre ellos, no cumple con las exigencias requeridas para ser declarada como tal, por lo que a todas luces, es evidente, que la acción escogida por el demandante resulta Improcedente por haber incurrido en información falsa o inexacta, aunado a que, el demandante, no logró desvirtuar afirmaciones a tal respecto, esgrimidas por la parte demandada en su contestación de la demanda, ni mucho menos, demostrar durante la secuela del proceso, sus respectivas afirmaciones respecto a la fecha real de la ocurrencia del siniestro, por haber suministrado distintas fechas de la ocurrencia del mismo, ello, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil. Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NO ES PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2015 (f.228), por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 (f.199-212), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte actora ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA,y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ


Dra. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte de la tarde (3.20 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.





IPB/MAP/dámaris
Exp. AP71-R-2015-000173
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva
Materia: Mercantil