REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1981, anotada bajo el N° 17, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades; asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09504855-1. APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, CARLOS NATERA, GONZALO MAZA ANDUZE letrados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233, 124.551, 195.550, 5.065, 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil BOUTIQUE ROSSY & PAULO C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 39, Tomo 7-A, última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 20 de agosto de 2012, bajo el N° 34, Tomo 30-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31207046-3, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ROSNELIA VIRGINIA BOLÍVAR PÉREZ y PAULO MANUEL JARDÍM CASANOVA, quienes fueron demandados como fiadores solidarios y principales pagadores. APODERADO JUDICIAL: Mandatario no constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMACIÓN)
I
Se recibió la presente causa en esta Alzada el 19 de mayo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la decisión dictada el 02 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró homologado el desistimiento de la acción en la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación) incoada en contra de la sociedad mercantil BOUTIQUE ROSSY & PAULO C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos ROSNELIA VIRGINIA BOLÍVAR PÉREZ y PAULO MANUEL JARDÍM CASANOVA, fiadores solidarios y principales pagadores (parte intimada).
En fecha 22 de mayo de 2014 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa su revisión por el archivo de este tribunal.
A través de oficio N° 14.0206 de fecha 22 mayo de 2014 este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al a-quo a los fines de que salvaran las tachaduras que presentaba el expediente de marras. Asimismo, en fecha 26 de junio de 2014 fue recibido el expediente proveniente del tribunal de la causa, previa subsanación de las tachaduras de foliatura.
Mediante decisión fechada el 03 de julio del 2014, esta Superioridad declaró su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 07/05/2014.
A través de diligencia presentada el 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, Johanna Coursey, consignó escrito de informes.
Vencido el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el 14 de octubre de 2014, este tribunal dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Municipio, la representación judicial de la parte actora demandó por cobro de bolívares (vía intimación) a la sociedad mercantil BOUTIQUE ROSSY & PAULO C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos ROSNELIA VIRGINIA BOLÍVAR PÉREZ y PAULO MANUEL JARDÍM CASANOVA, fiadores solidarios y principales pagadores (parte intimada).
A través de auto fechado el 25 de marzo de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
Por diligencia del 08 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora, abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, solicitó al tribunal a-quo que subsanara el error involuntario de omisión de las costas que debía pagar la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, considerándolo extemporáneo, al no haberse efectuado dentro de los lapsos establecidos para ello.
A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2014 el mandatario de la parte actora EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, retiró la demanda presentada el 18/03/2014.(F. 30).
Por decisión del 02 de mayo de 2014, el A-quo declaró la homologación al desistimiento, considerando que se había desistido de la acción.
A través de diligencia del 07 de mayo de 2014 presentada por el representación judicial del BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, parte accionante, apeló de la referida decisión del 02 de enero de 2014.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación de fecha 07/05/2014 en ambos efectos.
III
DE LA MOTIVACION
Visto el recurso de apelación interpuesto el 07 de mayo de 2014 por el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.
De la revisión de los autos que rielan en la causa de marras, se deriva:
• Que el presente proceso se inició en fecha 18 de marzo de 2014, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BOUTIQUE ROSSY & PAULO, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ROSNELIA VIRGINIA BOLÍVAR PÉREZ y PAULO MANUEL JARDÍM CASANOVA, fiadores solidarios y principales pagadores en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación);
• Que la solicitud fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2014;
• Que por decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2014 declaró la homologación al desistimiento de la acción en la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación);
• Que el apoderado judicial de la parte intimante en fecha 07 de mayo de 2014, apeló de la sentencia emitida el 02 de mayo de 2014 por el A-quo;
• Que por auto fechado el 14 de mayo de 2014, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efecto;
• Que posterior al trámite de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó para conocer de la mencionada apelación esta Alzada.
Por sentencia del 02 de mayo de 2014 el A-quo homologó el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora de la forma siguiente:
“(…)” Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Los preceptos legales antes trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen la parte alegó el “retiro de la demanda”, lo que debe entenderse como desistimiento de la acción, como el derecho subjetivo mismo, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicho apoderado judicial de la parte actor se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014.” (…)Sic.
En contra de la decisión anteriormente transcrita, el abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, apoderado judicial de la parte actora, ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos el 14 de mayo de 2014.
En ese sentido, la representación de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada argumentó:
Que la acción esta basada en el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento donde se demuestra el otorgamiento de un préstamo a interés, a la sociedad mercantil BOUTIQUE ROSSY & PAULO, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ROSNELIA VIRGINIA BOLÍVAR PÉREZ y PAULO MANUEL JARDÍM CASANOVA, fiadores solidarios y principales pagadores en el juicio de cobro de bolívares;
Que la demanda fue presentada el 18 de marzo y fue admitida el 25 de marzo de 2014. Sin embargo en el auto de admisión se evidenció que el Tribunal omitió mencionar en el decreto intimatorio las costas que deben pagar la parte intimada;
Que se solicitó subsanar el error involuntario de omitir las costas en el decreto intimatorio, lo cual fue negado por el tribunal a quo el 21 de abril de 2014;
Que el tribunal de la causa se negó a subsanar el error cometido en su propio proceder, interpretando que el auto que admitió la demanda por el procedimiento por intimación tiene la naturaleza de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación;
Que el A-quo no estableció expresamente que naturaleza tiene tal acto, si de sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, ni la fundamentación de ello;
Que en el decreto intimatorio debe incluirse las costas que debe pagar la parte intimada, el cual es un requisito cuya inclusión y cálculo constituye un mandato legal dirigido al juez que conoce y admite la demanda a tramitarse por el procedimiento por intimación, por consiguiente la omisión de cumplir tal mandato legal, es responsabilidad del juez, no del demandante;
Que la naturaleza del auto de admisión de la demanda en el procedimiento por intimación no es distinta a la del auto de admisión de la demanda, y como consecuencia de ello le son aplicables tal como lo establece la Sala, los mismos principios doctrinarios y jurisprudenciales de éste, lo cual implica que el auto que admite la demanda en el procedimiento por intimación no es el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por el a-quo;
Que las conductas que puede adoptar el demandado una vez que es intimado es 1.) pagar dentro del lapso establecido en el decreto, en cuyo caso el procedimiento cesa, se levantas las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, 2.) no paga pero formula oposición, supuesto en el cual, cesan los efectos del decreto y se continua el procedimiento, por los tramites ordinario, 3.) no paga ni formula oposición con lo cual el decreto se convierte en titulo ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto;
Que el A-quo omitió incluir en el derecho intimatorio las costas que debe pagar el intimado, lo cual constituye una formalidad esencial por cuanto es uno de los requisitos que debe contener el decreto intimatorio;
Que es evidente que la falta cometida a saber, no incluir las costas en el decreto intimatorio, es una falta que no ocurrió a causa de una conducta desplegada por esta representación, pues existe un mandato en la norma adjetiva dirigido al juez, para que incluya en el decreto intimatorio las costas;
Que el error delato en la primera oportunidad y se solicitó la que se subsanase, sin embargo el a-quo negó tal posibilidad, es por ello que solicitamos se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda y que dicho decreto intimatorio se incluyan las costas que debe pagar la parte intimada;
Que el tribunal afirma en su sentencia que el 28 de abril 201, compareció esta representación judicial y desistió tanto del procedimiento como de la acción, lo cual afirmo incluso ante de motivar su decisión, siendo la frase utilizada en la diligencia “Retiro la demanda” lo que significa un desistimiento del procedimiento;
Que la solicitud realizada por esa representación mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, al expresar la voluntad de retirar la demanda no constituye en ningún sentido un desistimiento de la acción, sino un desistimiento del procedimiento, como bien se ha afirmado en la jurisprudencia.
Para decidir esta Alzada Observa:
El objeto de la apelación (del 07/05/2014) lo constituye la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de mayo de 2014, homologó el desistimiento formulado por la actora tanto del procedimiento como de la acción(?). En ese sentido la represtación de la recurrente solicitó la revocatoria de dicha resolución e incorrectamente, peticionó que se “reponga la causa al estado de admitir la demanda”, a pesar de que el referido desistimiento conllevaba a la extinción de proceso.
De la revisión somera de los autos, se desprende que en fecha 28 de abril de 2014, el abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, Inpreabogado N° 195.550 en representación del BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, expuso lo siguiente:
(…)”Retiro la demanda presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y solicito se acuerde la devolución de los originales”. (…) (Sic)
Del precitado aserto se desprende que la representación de la demandante peticiona la devolución de los originales y de la demanda, lo que constituye un auténtico desistimiento del procedimiento, ya que encuadra en los supuestos de los artículos 263 y 265 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto de autocomposición procesal fue formulado antes de verificarse la contestación de la demanda o su equivalente.
No obstante lo anterior, el Juzgado de la causa, actuando bajo falso supuesto, consideró que lo expresado por la actora era un desistimiento de la acción. Al respecto el A-quo estableció lo siguiente:
(…)”Los preceptos legales antes trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen la parte alegó el “retiro de la demanda”, lo que debe entenderse como desistimiento de la acción, como el derecho subjetivo mismo, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicho apoderado judicial de la parte actor se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 de Código de Procedimiento Civil”. (…) (Sic)
De modo tal, que de acuerdo con la aserción de la representación de la parte actora, en el caso sub-iudice se produjo un desistimiento del procedimiento que cumple con la exigencia del artículo 265 eiudem y es susceptible de homologación.
En este sentido, es importante destacar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que se hubiese interpuesto. El desistimiento del procedimiento conlleva (una vez homologado) a la extinción del proceso y la prohibición de proponer la demanda nuevamente antes de los noventa (90) días; por su parte el de la acción cierra toda posibilidad de proposición por contener efectos preclusivos y extintivos derivados de la cosa juzgada.
La Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, (Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, caso N. RC.01205 Muebles Oliveira, S.R.L. contra Inversiones Campobasso, C.A.) dejó sentado lo siguiente:
“ (…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.” En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
“...El algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271). …”.
De ahí, que conforme a la precitada jurisprudencia, se debe entender que el “retiro de la demanda” es en nuestro derecho, indudablemente, un desistimiento del procedimiento y no de la acción, como equivocadamente estableció el A-quo, lo que conlleva, a la revocatoria de la decisión recurrida.
De igual forma, resulta totalmente equivocada la petición de reposición al estado de admisión de la demanda, dado el carácter paradójico de la solicitud, pues la consecuencia que produce el desistimiento del procedimiento (homologado) es la extinción de la instancia, por lo que mal podría ser repuesta la causa, cuando en ésta todos los actos producidos en el juicio han quedado anulados por efecto extintivo de la instancia, lo que ineluctablemente conlleva a que la accionante no pueda proponer, ex-novo, su pretensión, sino pasado que sean noventa días.
De manera que, careciendo de razones lógicas y de falta de fundamentación legal, la reposición de la causa solicitada por la parte actora debe declararse improcedentente.
De ahí que, cumplimiento el desistimiento del procedimiento, formulado por el abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, (Inpreabogado N° 195.550), quien se encuentra facultado conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según instrumento poder de fecha 11 de enero de 2013, aquel debe homologarse y así será recogido en el respetivo dispositivo.
En consecuencia, queda revocada la decisión recurrida (del 02/05//2014), debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, en virtud de que resulta improcedente la petición de reposición.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Revoca conforme a la motivación precedente, la decisión de fecha 02 de mayo de 2014 del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado homologado el desistimiento de la acción, y en su lugar se declara la homologación del desistimiento del procedimiento, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ROSSY & PAULO C.A., y los ciudadanos ROSNELIA VIRGINIA BOLÍVAR PÉREZ y PAULO MANUEL JARDÍM CASANOVA, como fiadores solidarios y principales pagadores (parte intimada);
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, que formulara la representación de la parte actora;
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la decisión.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2014-000519
(10835)
AJCE/AMV/ru
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