REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano CARLOS ANTONIO BLANCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.110. APODERADA JUDICIAL: MARIA SOLEDAD FERRO, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.509.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.439.650. APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, JOSÉ RAMÓN ESCOBAR V., NATHALY LEÓN y JUAN GONCALVES letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.859, 51.103, 74.831 y 47.703 respectivamente.

MOTIVO
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número Veinticuatro raya uno (Nº 24-1), ubicado en el Conjunto Residencial Don Pedro, El Valle, Municipio Libertador.



I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de enero de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2013 por el abogado Juan Goncalvez, apoderado judicial de la parte demandada, contra en auto emitido el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO ANTONIO BLANCO MALDONADO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 22 de enero de 2014, previa su revisión.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez de esta alzada respectivo y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 12 de febrero de 2014, sólo compareció la parte recurrente y consignó su escrito respectivo.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 06 de marzo de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARIA FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ANTONIO BLANCO MALDONADO interpuso demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, emplazándola a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Verificado el acto citatorio (12/12/2012), el abogado Juan Cardozo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito del 01 de marzo de 2013, procedió a promover pruebas.

En la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales para su posterior evacuación, las cuales fueron declaradas Extemporáneas por tardías mediante auto del 13 de marzo de 2009.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la abogada Maria Ferro de Venegas, apoderada judicial de la parte actora, consignó documento original de transacción suscrita por las partes y solicitó la homologación del mismo, asimismo solicitó que no se ordenara el archivo del expediente por existir en el documento transaccional una cláusula con condición o término pendiente.

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró homologada la transacción efectuada, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO ANTONIO BLANCO MALDONADO en contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ.

Por diligencia del 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la transacción, y mediante auto del 08 de julio de 2013, fue decretada su ejecución concediéndole a la parte demandada diez días de despacho siguientes a la constancia en autos su de la notificación para que cumpliera voluntariamente con la mencionada transacción.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013 la representación de la parte accionada procedió a excepcionarse al cumplimiento voluntario de la transacción cursante en autos, alegando que sobre el inmueble objeto del contrato pesan dos hipotecas vigentes que impiden la tramitación y solicitud de crédito hipotecario ante la banca nacional, solicitando se ordene a la parte actora a tramitar ante el Registro Subalterno la liberación de ambas hipotecas y que haga entrega de los recaudos necesarios para los trámites de protocolización del documento definitivo de compra venta pactado en el escrito transaccional.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se declararan improcedentes los pedimentos formulados por su antagonista, por ser irritos, ilegales, impertinentes, contrarios a derecho y extemporáneos. Dicho escrito fue ratificado en fecha 14 de noviembre de 2013 por la referida representación.

En fecha 20 de noviembre de 2013 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto advirtiéndole a las partes que efectivamente verificada la notificación de la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso para el cumplimiento voluntario, asimismo hizo saber que una vez homologada la transacción suscrita por las partes intervinientes, la causa pasó a ser cosa juzgada, procediendo a negar la solicitud realizada por la accionada, concediéndole nuevamente un lapso de ocho días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la referida transacción.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la representación de la parte actora ratificó su solicitud con respecto a que se decrete la ejecución forzosa.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandada procede a apelar del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, solicitando que la referida apelación sea oída en ambos efectos, ratificada tal solicitud en fecha 14 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto negando la solicitud de la ejecución forzosa peticionada por la actora por cuanto no cursaba en autos el documento de opción de compraventa estipulado en la Cláusula Tercera de la Transacción

Igualmente mediante auto separado de fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado ya identificado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el cual fue asignado a este Juzgado Superior, previo sorteo del expediente.
III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta (22/11/2013) por la parte demandada contra el auto emitido el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución del mencionado recurso.

Se inició el proceso por demanda de partición, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ANTONIO BLANCO MALDONADO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ ABREU, relativa al inmueble identificado ab initio.

Mediante auto emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se advirtió a las partes que efectivamente verificada la notificación de la demandada, comenzaría a transcurrir el lapso para el cumplimiento voluntario, asimismo se les hizo saber que una vez homologada la transacción suscrita por las partes intervinientes, la causa pasaría a ser cosa juzgada, procediendo a negar la solicitud (liberación de hipoteca y entrega de recaudos) realizada por la parte demandada, concediéndole nuevamente un lapso de ocho días de despacho para que dé cumplimiento voluntario a la referida transacción.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por la abogada Maria Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.859, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la consigna original de poder que acredita su representación, constante de cinco folio útiles y original de certificación de gravamen, asimismo se excepciona al cumplimiento voluntario de la transacción realizada en fecha 13 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, traída a los autos en fecha 03 de abril de 2003, homologada en fecha 27-05-13, en virtud que sobre el inmueble pesan dos hipotecas, por ello solicita al tribunal inste a la parte actora a tramitar ante el Registro Subalterno la liberación de las hipotecas, asimismo que la parte actora le entregue los recaudos necesarios para realizar los trámites de la protocolización del documento definitivo de compra venta, tales como, Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano (derecho de frente), Solvencia de hidrocapital; RIF, copia de la cédula del vendedor; original de cédula catastral; Registro de Vivienda Principal, (forma 33), Solvencia de Aseo; Solvencia de Condominio y Copia del documento de condominio, requiriendo que una vez aportados los mismos pro la parte actora, se le conceda un nuevo plazo acordado en la transacción para realizar los trámites correspondientes a la solicitud de crédito hipotecario-
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, por la abogada María Ferro, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare improcedente los pedimentos formulados por la parte demandada, por ser ilegales, impertinentes y contrario a derecho y extemporáneos, por los alegatos allí planteados, que se dan íntegramente por reproducidos aquí, así como la diligencia presentada en fecha 14-11-13, por el abogado Juan Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María del Carmen Ruiz Abreu, mediante el cual ratifica, la excepción a la ejecución forzosa solicitada en fecha 07-11-2013.-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
Artículo 256: “La partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin los cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Igualmente, prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En el caso de marras, se constata que la transacción suscrita por las partes, ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2013, fue homologada por el Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2013; y, una vez solicitada por la representación judicial de la parte demandante su ejecución, el Tribunal declaró a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Adjetivo, la ejecución voluntaria, previa la notificación de la parte demandada, verificándose dicha notificación el día 24 de octubre de 2013, día en el cual la parte demandada comparece a juicio, no obstante de la declaración del el alguacil en fecha 18 de octubre de 2013, ya que en la misma, no se dio cumplimiento con los formalismos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al día A-quem, comenzaría a transcurrir el lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción supra mencionada.- Ahora bien, en base a los antes expuesto, este juzgado mal podría instar a la parte demandante a consignar los recaudos solicitados por la parte demandada, en virtud que estaría subvirtiendo lo acordado por las partes en su transacción, tantas veces señalada, la cual es ley entre las partes, aunado a que la misma una vez homologada, adquirió la cosa juzgada formal, por lo tanto es forzoso para quien suscribe negar lo solicitado por la representación de la parte demandada.- Así se establece.-
Igualmente se ordena a la parte demandada, ciudadana María del Carmen Ruiz, dar cumplimiento voluntario a la transacción tantas veces señalada, concediéndole para ello, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, advirtiéndole que si no cumple en dicho lapso se procederá a la ejecución forzosa conforme lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.- Así se señala.- (…)” (Sic.) Folios 80 al 82.

Posteriormente, la representación de la parte demandada procedió a apelar del referido auto y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En contra del auto recurrido la representación de la parte demandada, en el escrito de Informes presentado ante esta alzada el 12 de febrero de 2014, adujo:
• Que su representada procedió a excepcionarse del cumplimiento voluntario de la transacción homologada visto que sobre el inmueble pesan dos hipotecas vigentes ambas a favor de la entidad Bancaria LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO;
• Que ambas hipotecas le impiden a la parte accionada tramitar y mucho menos obtener un crédito hipotecario ante la banca nacional para la adquisición del cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio tal y como lo establece la cláusula tercera;
• Que el a-quo negó la solicitud de su poderdante por cuanto estaría subvirtiendo lo acordado por las partes en la transacción, incurriendo en un error;
• Que esta alzada debe revocar el auto dictado por el a-quo e instar a la parte actora a que se liberen las hipotecas de primer y segundo grado y que se suscriba un nuevo contrato y se fije nuevamente un plazo, ordenándose la entrega de recaudos por parte de la actora para la protocolización del documento de compraventa.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de los autos, especialmente de los instrumentos que rielan a los folios 41 al 45, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ANTONIO BLANCO MALDONADO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, se desprende que las partes, suscribieron transacción por ante la Notaría Pública de Cagua en el Estado Aragua en fecha 13 febrero de 2013, consignándola a efectos de su homologación por ante el a-quo.

Examinado el referido documento transaccional, el a-quo impartió la debida Homologación pasando en autoridad de cosa juzgada, decretándose posteriormente (20/11/2013) la ejecución voluntaria del acto de autocomposición procesal.

Ahora bien, con respecto al auto recurrido objeto de la revisión por esta alzada, alega la representación de la parte accionada que le fue causado un gravamen irreparable visto que es obligación de la parte accionante, suscribir contrato de opción compra-venta y la liberación de las hipotecas que se encuentran vigentes y pesan sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, así mismo es carga de la parte actora como vendedor facilitar la entrega de los recaudos necesarios para la tramitación ante la banca pública de un préstamo, lo cual le impide a la parte recurrente dar el respectivo cumplimiento voluntario a la Transacción.

Esta Superioridad de una revisión realizada al documento transaccional, observa las partes en las cláusulas “tercera” y “cuarta” establecieron que:
“CLAUSULA TERCERA: La DEMANDADA se compromete a comprar al DEMANDADO y este así lo acepta. El CINCUENTA (50) PORCIENTO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que le pertenecen sobre la propiedad del bien objeto del presente litigio. Para lo cual tramitara ante la Banca Nacional, un préstamo hipotecario. Por lo que ambas partes otorgaran ante la Notaría, una opción a VENTA donde el DEMANDANTE da en opción a compra a la DEMANDADA, el cincuenta (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el bien determinado en la CLAUSULA PRIMERA del presente transacción.
CLAUSULA CUARTA: Es convenio expreso entre las partes, que si vencido el lapso de opción a compra, firmado ante la notaria respectiva, el cual es de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos, los cuales comenzaran a correr a partir de la firma del presente documento de transacción, y la DEMANDADA, no obtuviera el crédito solicitado ante la Banca Nacional, o no se verificara la venta definitiva. El DEMANDANTE solicitará la EJECUCION FORZOZA de la presente TRANSACCION, incrementando en un veinte (20%) por ciento el valor del inmueble objeto del presente litigio, descrito en la cláusula primera…” (Sic)VTO FOLIO 42 AL 43.
Sin embargo es oportuno para esta Superioridad señalar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
De manera que, en el caso bajo estudio, con meridiana claridad puede evidenciarse que la solicitud de cumplimiento voluntario interpuesta por la representación judicial de la actora, esta sustentada en un negocio jurídico a suscribirse y distinto del debatido en este juicio el cual concluyó con la suscripción de transacción la cual fue debidamente homologada.
Al revisarse el escrito de transacción se observa que en el mismo lo que pretendieron las partes fue terminar con la controversia aquí planteada (Partición de Comunidad), con la suscripción de un nuevo contrato (opción compraventa), la situación aquí planteada es pues que el apoderado de la demandada señala una excepción al cumplimiento , en tanto que la actora dice que se venció el lapso respectivo y debe procederse a la ejecución, lo que obliga al jurisdicente a considerar el contenido de la transacción, las alegaciones de las partes y los medios probatorios que sustenten o acrediten los alegatos, para lo cual es necesaria la apertura de una articulación probatoria.
De manera que, de acuerdo a las precitadas cláusulas ambas partes asumieron obligaciones diversas: (i) La demandada, la de comprar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble (identificado ab initio) para lo cual tramitaría crédito en la banca nacional; (ii) de la actora, de vender dicho bien para lo cual se obligaba a otorgar a la demandada documento de opción a compra por ante notaría, con un lapso de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días.
La representación de la actora, señaló (26/06/2013) que se venció el termino fijado (90días+30días de prórroga) sin que la demandada cumpliera con lo convenido por que se pidió la ejecución forzada de la transacción. Por su parte, la representación de la demandada manifestó (24/10/2013) que se excepcionaba del cumplimiento voluntario debido a que sobre el inmueble objeto del contrato de opción pesan dos hipotecas que impedían la tramitación del crédito ante la banca nacional, aduciendo además que no se hizo entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento (solvencia inmobiliaria, de hidrocapital, copia de la cédula de vendedor, cédula catastral, etc.).
Sin embargo, el juzgado de la causa por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 ordenó la ejecución voluntaria de la transacción (del 13/02/2013), omitiendo el análisis concreto de cada una de las alegaciones de las partes limitándose el a quo a establecer concluyentemente, sin un previo examen motivado, que: “mal podría instar a la parte mandante a consignar los recaudos solicitados por la parte demandada, en virtud que estaría subvirtiendo lo acordado por las partes en su transacción… aunado a que la misma una vez homologada, adquirió la cosa juzgada formal…”.
Ahora bien, el análisis de las alegaciones defensivas de las partes, sobre todo en lo que atañe al incumplimiento (de la demandada) denunciando por la actora y de las excepciones invocadas por la accionada, así como la motivación de la decisión, son cuestiones que garantizan el derecho de defensa de las partes, puesto que éstas al conocer los motivos de la resolución judicial, tendrán entonces los elementos necesarios para acceder a ellos y embestir, las razones utilizadas por el órgano para desestimar sus pretensiones.
De manera que, constatándose que la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 no resuelve los argumentos de las partes que constituyen defensas y excepciones (latu sensu), y que carece de motivación, lo que vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de actor y demandada, debe anularse dicha resolución judicial, de conformidad con los artículos 15 y 208 de Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto se hace menester que las partes tengan oportunidad de probar sus alegatos, lo que a la postre puede ilustrar el criterio del jurisdicente, se acuerda la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa proceda conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dicte nueva decisión que no incurra en los vicios que contenía la resolución judicial anulada y que resuelva las alegaciones de la actora y de la demandada; sentencia aquella que garantizará a su vez el doble grado de jurisdicción, ya que la parte que se considerase agraviada por la misma podrá recurrir de ella.
En consecuencia, dada la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición decretada motus proprio, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones, no operando imposición de costas debido al carácter repositorio del fallo.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: ANULA el auto dictado el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado la ejecución voluntaria en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por el ciudadano Carlos Antonio blanco Maldonado contra la ciudadana María del Carmen Ruiz, relativo al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que, previa articulación probatoria del conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada nueva decisión que no incurra con los vicios determinados en el fallo recurrido;
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente sentencia, no hay especial pronunciamiento sobre imposición de costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
ACE/AMV/Anny
(AP71-R-2014-000055)
EXP. 10767