REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veinte (20) de julio del dos mil quince (2015).-
EXPEDIENTE Nº 14.433.-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ Y MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión dictada, por este Tribunal el día quince (15) de los corrientes, en los siguientes términos:
“…1.- En el capítulo relativo a los “ALEGATOS DE LAS PARTES” en el párrafo final de la página 19, al referirse a lo expresado por mi mandante dice: Manifestó que, como ya lo había mencionado anteriormente, el conocimiento de la negación de la venta lo tenía el actor, desde el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), cuando en realidad mis poderdantes manifestaron era que el conocimiento de la negociación lo tenía el actor desde el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)”.
2.- En el capítulo correspondiente al “DISPOSITIVO” de la sentencia folio 29, al identificar en el punto Segundo a los demandados indico como co-demandada a la ciudadana IRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ, erradamente como IRMA MARÍA NAVAREZ DE RODRÍGUEZ. Tal y como se evidencia igualmente en los folios números 18 y 24.
3.- Finalmente, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, dicte ampliación de la Sentencia pronunciándose sobre costos, costas del proceso y Honorarios de abogados. Término, se leyó y conformes firman…”.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con respecto a dicho precepto, y a la oportunidad para solicitar la ampliación y aclaratoria de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ésta debe pedirse el día de la publicación del fallo o el día siguiente, salvo que la decisión, cuya aclaratoria se pretende, hubiese sido dictada una vez vencido el lapso legal, siendo que, en este último supuesto, el cómputo se efectuaría a partir del día siguiente de la notificación.
Así lo dejó establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nº 01-2862, en lo siguientes términos:
“… Las presentes aclaratorias fueron solicitadas el 12 de marzo y el 26 de mayo de 2008, y versan sobre una sentencia dictada por esta Sala Constitucional. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
…omissis…
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiere sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación”.

En este caso concreto, se observa que la sentencia recaída en este proceso, y respecto de la cual se pide aclaratoria fue dictada el quince (15) de julio de dos mil quince (2015); y la aclaratoria fue pedida el diecisiete (17) de julio del mismo año; por lo que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; y, como quiera que, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, la misma ha sido realizada de manera extemporánea, lo que la hace INADMISIBLE, toda vez que, no fue realizada ni el mismo día, ni al día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA por tardía la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo pronunciado en fecha quince (15) de julio del dos mil quince (2015), solicitada por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ Y MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) se publicó y registro la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


Exp. Nº 14.433.-