Expediente Nº AP71-R-2014-000683
Sentencia Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato
Recurso/Materia Mercantil
Oposición a la Medida Cautelar/Sin Lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.605, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Representado inicialmente por la abogada NATALIA TERESA MARYS SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.861; en la actualidad representado por los abogados JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.075, 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.832, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.118 y 149.626, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidente Cautelar).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Conoce este juzgado de la oposición formulada los días 3.06.2015, 8.06.2015 y 17.06.2015, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado el 28.05.2015, por este tribunal. Oposiciones que fueron plasmadas en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.015, sobre un inmueble propiedad de mí representada.
La medida fue decretada por el tribunal con el siguiente fundamento:
…Omissis…
Ahora bien, consta evidente de los autos en el cuaderno principal del presente expediente, que éste tribunal constituido con asociados, en fecha 11 de mayo de 2.011, dictó sentencia definitiva de segunda instancia, decretando lo siguiente en el dispositivo:
…Omissis…
Alego como fundamento de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por éste tribunal el 28 de mayo de 2.015, el hecho falso comprobable de los autos en el cual el tribunal basó su decisión.
En efecto, lo sustentado por el tribunal, que la condena en el pago de la suma de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil treinta y Un dólares de los Estados Unidos de América con Veintitrés Centavos de Dólar (USA $ 482.031,23), se ordenó al tipo de cambio promedio ponderado de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 198,31) por cada dólar de los Estados Unidos de América (TASA SIMADI), es falso.
Lo cierto es que la condena de esa cantidad de dinero se ordenó pagarla en moneda extrajera, como moneda de cuenta y pago, excluyéndose otra, vale decir al Bolívar.
En consecuencia, al estar fundamentada la decisión que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un hecho falso, violatorio de la garantía constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva en la modalidad de un debido proceso de mi representada, como quedará demostrado una vez evacuadas las pruebas dentro de la articulación probatoria que ope legis establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito se declare procedente la oposición a la medida que propongo en los términos anteriormente expuestos…”.

“…Notificado como se encuentra el ciudadano José Gregorio Medina, en fecha 4 de junio de 2.015, de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo, sobre un inmueble propiedad de mí representada.
La medida fue decretada por el tribunal con el siguiente fundamento:
…Omissis…
Ahora bien, consta evidente de los autos en el cuaderno principal del presente expediente, que éste tribunal constituido con asociados, en fecha 11 de mayo de 2.011, dictó sentencia definitiva de segunda instancia, decretando lo siguiente en el dispositivo:
…Omissis…
Alego como fundamento de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por éste tribunal el 28 de mayo de 2.015, el hecho falso comprobable de los autos en el cual el tribunal basó su decisión.
En efecto, lo sustentado por el tribunal, que la condena en el pago de la suma de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil treinta y Un dólares de los Estados Unidos de América con Veintitrés Centavos de Dólar (USA $ 482.031,23), se ordenó al tipo de cambio promedio ponderado de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 198,31) por cada dólar de los Estados Unidos de América (TASA SIMADI), es falso.
Lo cierto es que la condena de esa cantidad de dinero se ordenó pagarla en moneda extrajera, como moneda de cuenta y pago, excluyéndose otra, vale decir al Bolívar.
En consecuencia, al estar fundamentada la decisión que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un hecho falso, violatorio de la garantía constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva en la modalidad de un debido proceso de mi representada, como quedará demostrado una vez evacuadas las pruebas dentro de la articulación probatoria que ope legis establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito se declare procedente la oposición a la medida que propongo en los términos anteriormente expuestos y que la misma sea revocada…”.

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo, sobre un inmueble propiedad de mí representada.
La medida fue decretada por el tribunal con el siguiente fundamento:
…Omissis…
Ahora bien, consta evidente de los autos en el cuaderno principal del presente expediente, que éste tribunal constituido con asociados, en fecha 11 de mayo de 2.011, dictó sentencia definitiva de segunda instancia, decretando lo siguiente en el dispositivo:
…Omissis…
Alego como fundamento de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por éste tribunal el 28 de mayo de 2.015, el hecho falso comprobable de los autos en el cual el tribunal basó su decisión.
En efecto, lo sustentado por el tribunal, que la condena en el pago de la suma de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil treinta y Un dólares de los Estados Unidos de América con Veintitrés Centavos de Dólar (USA $ 482.031,23), se ordenó al tipo de cambio promedio ponderado de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 198,31) por cada dólar de los Estados Unidos de América (TASA SIMADI), es falso.
Lo cierto es que la condena de esa cantidad de dinero se ordenó pagarla en moneda extrajera, como moneda de cuenta y pago, excluyéndose otra, vale decir al Bolívar.
En consecuencia, al estar fundamentada la decisión que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un hecho falso, violatorio de la garantía constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva en la modalidad de un debido proceso de mi representada, como quedará demostrado una vez evacuadas las pruebas dentro de la articulación probatoria que ope legis establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito se declare procedente la oposición a la medida que propongo en los términos anteriormente expuestos y que la misma sea revocada…”.

Verificados los términos de la oposición al decreto cautelar dictado por este tribunal el 28.05.2015, se precisan sus términos, en la forma siguiente:

“…Establecido lo anterior, para resolver se observa que conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventiva, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
Así las cosas, en el caso de especie, la parte actora, solicita se recalculen los montos sustento quántico de la cautela, dado el tipo de cambio promedio ponderado de 198,315700 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América; y, en vista de dicho resultado, se decrete, por la diferencia resultante entre lo caucionado por la demandada y el monto a que ascienda dicho cálculo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica Méndez Gimón, ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de Rafael Latouche y J.M. Ruíz Rodríguez; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida Andrés Bello; por el Este, con inmueble que es o fue de Manuel Gimón Itriago; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor Antonio Uribe.” A tal fin, manifiesta que el inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero.
Siendo ello así, en el presente incidente cautelar, el juzgador de primer grado estableció, en decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (hecho que no ha sido desvirtuado en autos por la parte demandada); y, en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.625.000,oo), que comprendía el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, al 25%, lo que arrojaba la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 625.000,oo), suma que incluyó en el monto anterior; asimismo, indicó que si dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta alcanzar la cantidad de tres millones ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 3.125.000,oo), que comprendía el monto neto demandado, más las costas.
Así pues, de dicha decisión se constata, que el cálculo efectuado por el juzgador de primer grado, para el establecimiento de dicha cautela, lo fue al tipo de cambio vigente para aquella época; esto es, la cantidad de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 4,30), por cada dólar de los Estados Unidos de América. Ahora bien, siendo que el 11 de los corrientes, se dictó sentencia con asociados, en donde se examinó el fondo de la controversia, y trajo como resultado la presunción del buen derecho reclamado por la parte actora, en el sentido de la condena, al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198,31), por cada dólar de los Estados Unidos de América (tasa SIMADI); es por lo que, este jurisdicente, encuentra procedente el recalculo pedido y la adecuación del monto, base de la cautela, a la presente fecha (dado su automático ajuste) y lo caucionado por la parte demandada, a los fines de suspender la práctica de la medida preventiva de embargo decretada el 20 de diciembre de 2011. Así se establece.
En tal sentido, se constata que lo condenado, asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (USA $ 482.031,23), que comprende el capital adeudado de trescientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (US $ 312.499,98), más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento anual (8%), hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive; en razón que el tipo de cambio actual es el promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198,31), por cada dólar de los Estados Unidos de América (tasa SIMADI), que arroja que dicha suma, convertida en bolívares, es la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y un mil seiscientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 95.591.613,22), cantidad que, en caso de quedar firme la decisión dictada por este tribunal constituido con asociados el 11 de los corrientes, en principio tendría que pagarle la demandada a la actora; sin menoscabo al monto que llegase arrojar la experticia complementaria ordenada en la misma. Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide, que la parte demandada, con la finalidad de suspender la práctica de la medida preventiva de embargo, consignó ante el tribunal de la causa, caución, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de tres millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.125.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 66105636, librado por el Banco Mercantil, contra la cuenta Nº 0105-0017-61-2017105636; y, dado el recalculo del monto, con respecto a la caución dada por la parte demandada, se constata que existe una diferencia de noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 92.466.613,22). Así se establece.
Ahora bien, observando la diferencia que arroja dicho recalculo, en vista que el monto caucionado por la parte demandada, para la suspensión de la medida preventiva de embargo y para responder sobre las resultas del juicio, conforme lo establecido en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, resulta inferior a lo que, en definitiva, se vería obligada a cumplir la demandada, pues a la fecha, el monto condenado, es superior (al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198,31), por cada dólar de los Estados Unidos de América –tasa SIMADI-) al caucionado por ésta, lo que conlleva a que dicha caución sea inferior al monto caucionado, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica Méndez Gimón, ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de Rafael Latouche y J.M. Ruíz Rodríguez; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida Andrés Bello; por el Este, con inmueble que es o fue de Manuel Gimón Itriago; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor Antonio Uribe.” El referido inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. quien lo adquirió conforme consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero. Así expresamente se establece…”.

Por auto del 9.06.2015, se libró oficio al Procurador General de la República, participándole la medida cautelar decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Los días 12.06.2015 y 26.06.2015, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de promoción de pruebas del incidente cautelar.
El 16.06.2015, se agregó a los autos, oficio Nº 215-2015, del 8 de junio de 2015, emanado a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, donde se dejó constancia de haber tomado la nota con respecto a la medida cautelar decretada el 28.05.2015.
El 10.07.2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2015-237, librado el 09.06.2015, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Relacionado el iter procesal del incidente cautelar, para resolver se precisa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de este juzgado, la oposición formulada los días 3.06.2015, 8.06.2015 y 17.06.2015, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 28.05.2015, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en contra de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., sobre el bien inmueble constituido por “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica Méndez Gimón, ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), con una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de Rafael Latouche y J.M. Ruíz Rodríguez; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida Andrés Bello; por el Este, con inmueble que es o fue de Manuel Gimón Itriago; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor Antonio Uribe.” Inmueble que pertenece en propiedad a la parte demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. según consta del documento inscrito en fecha 30 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 15, Tomo 51, Protocolo Primero.
Mediante escrito de promoción de pruebas, en el incidente cautelar surgido, presentado el 12.06.2015, la representación judicial de la parte demandada-oponente, produjo copias certificadas de la decisión dictada el 11.05.2015, por este tribunal, constituido con asociados; e, hizo valer los mismos argumentos que fundamentan su oposición, en el sentido del supuesto hecho falso en que se encuentra fundamentada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Conforme los argumentos de la parte opositora, corresponde a quien juzga la revisión de la decisión dictada el 28.05.2015, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de verificar si la misma se encuentra fundamentada en supuesto hecho falso, referido a la condena de pagar la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (USA $ 482.031,23) al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198.31), por cada dólar de los Estados Unidos de América (TASA SIMADI), en contraposición de la condena, que ordenó el pago en moneda extranjera, como moneda de cuenta y pago, excluyéndose cualquier otra.
En el sentido indicado y de la revisión exhaustiva efectuada de la decisión del 28.05.2015, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se constató que la misma obedeció a la conversión de la moneda condenada en su equivalente en moneda nacional, adecuándola al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198.31), por cada dólar de los Estados Unidos de América; ello, en fundamento de la sentencia dictada el 11.05.2015, mediante la cual se resolvió el fondo de la controversia, que materializó la presunción del buen derecho reclamado por la parte actora. Asimismo, en dicha decisión se estableció que el juzgador de primer grado, mediante decisión del 20.12.2011, dio por demostrados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalándose además, que ello no fue desvirtuado por la parte demandada-opositora; lo que consolidó los presupuestos procesales para el decreto de la medida preventiva dictada, y así expresamente se estableció.
Ahora bien, satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, revisados por quien juzga al momento de ajustar el poder asegurativo de la medida cautelar; con lo cual se determinó el equivalente de la condena y el posible pago en moneda nacional, conforme al control cambiario, al tipo de cambio promedio ponderado de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 198.31), por cada dólar de los Estados Unidos de América (tasa SIMADI); lo que materializaría no un hecho falso, sino la forma de liberación de la demandada conforme a la mencionada limitación cambiaria, sin excluir la liberación mediante la moneda de cuenta y pago establecida en la condena, pero sujeta a las regulaciones legales en los pagos comprometidos en moneda extranjera; lo que determina en forma conclusiva, que la demandada-opositora no logró desvirtuar la satisfacción de los extremos legales para la existencia de los presupuestos procesales, que dieron nacimiento a la medida decretada y que solo determinó la forma de asegurar las resultas de la expectativa de resolución final; materializando con claridad la determinación de la condena en su equivalente en bolívares conforme a los lineamientos legales existentes, sin excluir el cumplimiento conforme a la decisión definitiva de mérito. En razón de ello, se establece que la conversión de la cantidad demandada al momento del decreto de la medida en moneda nacional, sólo asegura el posible cumplimiento de la condena final y nunca podrá apreciarse como un hecho falso, en contraposición del fundamento de la presunción del buen derecho, presupuesto para el decreto cautelar, y así expresamente se establece.
En razón de la argumentación de hecho y de derecho expresada, debe declararse sin lugar la oposición formulada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 28.05.2015, sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica Méndez Gimón, ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), con una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de Rafael Latouche y J.M. Ruíz Rodríguez; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida Andrés Bello; por el Este, con inmueble que es o fue de Manuel Gimón Itriago; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor Antonio Uribe”; participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 2015-211 del 28.05.2015 y al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 2015-237 del 09.06.2015, lo cual se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.05.2015, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, en contra de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A-Sgdo, que recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y el edificio sobre él construido, donde funciona la Policlínica Méndez Gimón, ubicado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). El terreno tiene una superficie aproximada en sus lados Norte y Sur, de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,50 m) y por sus linderos Este y Oeste, ochenta metros (80 m) y sus linderos son: por el Norte, mediando una avenida o calle pública, con terrenos que son o fueron de Rafael Latouche y J.M. Ruíz Rodríguez; por el Sur, con la avenida que se denominó Los Manolos, hoy avenida Andrés Bello; por el Este, con inmueble que es o fue de Manuel Gimón Itriago; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del señor Antonio Uribe”; participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 2015-211 del 28.05.2015 y al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 2015-237 del 09.06.2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000683.
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Incidente Cautelar/Sin Lugar Oposición/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.