Exp. Nº AP71-S-2015-000027
Solicitud de Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: NAGIB AHMAD MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.262, domiciliado en la isla de Margarita el Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.467.-
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.285.025, domiciliada en Libertador, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: YELLITZE PÉREZ CANTOR, abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.623.-
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (República del Líbano).-

II.- DE LA PRETENSIÓN.-

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.467, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase al documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, emanado del Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, mediante el cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el solicitante y la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB.-

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplida la distribución legal, se le asignó el conocimiento a este tribunal la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura N° AP71-S-2015-000027, que lleva la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 04 de mayo de 2015, la dio por recibida y procedió a su admisión, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana HADIAT MANSOUR, parte contra la cual obra la solicitud. En esa misma fecha se libró el oficio y boleta ordenada.
Por actuación del 13 de mayo de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio y boleta librado al Fiscal del Ministerio Público y a la parte contra quien obra la presente solicitud. En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, consignó dos (2) juegos de fotostátos, para su certificación con la finalidad de cumplir con la notificación del Ministerio Público y citación a la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB. Pedimento acordado mediante auto del día 18 de mayo de 2015.-
Mediante diligencia del 26 de mayo de 2015, compareció la abogada YELLITZE PÉREZ CANTOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB, se dio por citada en el procedimiento y consignó poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, por actuación del alguacil titular se dejó constancia de la práctica de Notificación al Ministerio Público mediante oficio N° 2015-175, librado el 4 de mayo de 2015, así como de la imposibilidad de la práctica de la citación a la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB.-
Por escrito del 10 de junio de 2015, suscrito por la abogada YELLITZE PÉREZ CANTOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB, solicitó se declare la fuerza ejecutoria del documento de divorcio cuyo pase se solicita, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB y NAGIB AHMAD MAJZOUB.-
Por providencia del 11 de junio de 2015, con vista que la solicitud que ocupa al despacho es de naturaleza no contenciosa y constando en el expediente los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur del documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, mediante el cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el solicitante y la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB; declarando disuelto el matrimonio celebrado por dichos solicitantes el 26 de septiembre de 1987, por el Tribunal Religioso N°. 247, en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia del acta de matrimonio la cual se encuentra debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 22 de agosto de 1988, Nº. 26 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de julio de 2013.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por el documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse mediante solicitud de mutuo acuerdo, según lo manifiestan ambas partes tanto en la solicitud de exequátur como en el escrito de contestación, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
La abogada MEICYS DELGADO PAISAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB, mediante solicitud del 28 de abril de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada al documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los referidos ciudadanos, el 26 de septiembre de 1987, por el Tribunal Religioso N°. 247, en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia del acta de matrimonio la cual se encuentra debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 22 de agosto de 1988, Nº. 26 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de julio de 2013, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En razón de ello, y no habiendo objeción por parte de la parte contra la cual obra, se resuelve en los términos siguientes:

III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre el documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos, HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB y NAGIB AHMAD MAJZOUB, el 26 de septiembre de 1987, por el Tribunal Religioso N°. 247, en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia del acta de matrimonio la cual se encuentra debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 22 de agosto de 1988, Nº.26 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de julio de 2013, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, al documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se decide.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: En el documento de divorcio cuyo pase se solicita, se constata que fue legalizado por ante la autoridad religiosa y fue registrado bajo el número de ingreso 1118, del 29 de mayo de 2012 y número de ejecución 39 del 29 de mayo de 2012. En razón de ello se tiene por cumplido dicho extremo de ley. Así se decide.

3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.

4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser el lugar donde se encontraban las partes al momento de la solicitud según lo afirma el peticionante, de donde se colige según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio se afirmó que los ex cónyuges se encontraban en la República del Líbano, al momento de solicitar el divorcio, esto es; en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la solicitud fue efectuada de mutuo acuerdo por los ciudadanos HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB y NAGIB AHMAD MAJZOUB, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece
De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que el documento de divorcio cuyo exequátur se solicita, declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB y NAGIB AHMAD MAJZOUB, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial; capaz de contrariar el orden público interno Venezolano. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que el documento de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictado, en razón de la solicitud de mutuo acuerdo, planteada para la disolución del vínculo conyugal contraído el 26 de septiembre de 1987, por el Tribunal Religioso N°. 247, en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia del acta de matrimonio la cual se encuentra debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 22 de agosto de 1988, Nº. 26 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de julio de 2013, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los ciudadanos HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB y NAGIB AHMAD MAJZOUB, celebrado por dichos solicitantes el 26 de septiembre de 1987, por el Tribunal Religioso N°. 247, en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia del acta de matrimonio la cual se encuentra debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 22 de agosto de 1988, Nº. 26 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de julio de 2013. Así se decide.

V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al documento de divorcio Nº 452/2012, dictado el 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Legal Sunnita de Bekaa Oeste, República de Líbano, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los ciudadanos NAGIB AHMAD MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.262, y HADIAT MANSOUR DE MAJZOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.285.025, celebrado por dichos solicitantes el 26 de septiembre de 1987, por el Tribunal Religioso N°. 247, en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia del acta de matrimonio la cual se encuentra debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 22 de agosto de 1988, Nº. 26 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de julio de 2013.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
En su oportunidad legal procédase a su ejecución. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-S-2015-000027
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la dos y veinticinco minutos post meridiem (2:25 P.M.),
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.