Expediente Nº AP71-H-2015-000007
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia Civil
Anula/Repone la Causa
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: NELLY MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.253, asistida por la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534; designó como tutora definitiva a la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.873.
Mediante oficio Nº 127-15, del 31 de marzo de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 17 de abril de 2015, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.
Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ, en su carácter de hermana del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, asistida por la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M.; en los términos que siguen:
“...soy hermana, del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.533.534, de 45 años de edad, según consta de Partida de Nacimiento, la cual acompaño, marcada con la letra “A”, hijo de OCTAVIO MÉNDEZ, fallecido en fecha 5 de enero de 1979, según se evidencia de Partida de Defunción la que consigno, marcada con la letra “B” y de BIENVENIDA DÍAZ DE MÉNDEZ, fallecida en fecha 16 de febrero de 2011, según se evidencia de Partida de defunción, la que consignó, marcada con la letra “C”.
Mi prenombrado hermano, desde su nacimiento, ha presentado Trastorno Mental, debido a Disfunción o Lesión Orgánica Cerebral, Trastorno Cognitivo progresivo, Amaurosis total e hipoacusia congénita, por enfermedad viral (Rubéola) in utero. No se puede valer por si mismo. Depende de sus familiares para sus actividades, requiere cuidados y atención continua, cognitivamente presenta serias limitaciones. Según consta de informes 1.- De Informe, emitido por la Doctora ALINEL ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-11.856.096, del Seguro Social, Dirección de Salud Evaluación de Incapacidad residual, de fecha 17 de junio de 2011 el que consigno marcado con la letra “D”; 2.- emitido por el Doctor CARLOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 10.111.208, Psiquiatra de la Clínica Popular de Catia, el día 3 de junio de 2011. Lo consigno, marcado con la letra “E”.
Ante esta situación y con la finalidad de proteger su persona y sus bienes, es por lo que solicito sea sometido a Interdicción, a mi hermano, antes identificado y se le nombre Tutor Interino.
2) Ciudadano Juez, propongo para CURADOR a mi hermana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DÍAZ, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.527.873, hermana del incapaz, antes identificado, según consta de Partida de Nacimiento donde se evidencia nuestro parentesco. La que consigno, marcada “F”.
...Omissis…
1) Todo de acuerdo con los Artículos 393, 395, 396 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) Solicito: al tribunal fije fecha con el fin de observar y examinar a mi hermano incapaz. Antes identificado.
3) Solicito: sea oída la ciudadana, NOREIMA MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.566.439, hermana del incapaz y con quién ha vivido siempre. Así mismo el Ciudadano Juez, puede llamar a cualquier familiar para entrevistarlo, sobre los hechos que han dado lugar a la solicitud…”
Por decisión del 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, se pronunció; en los términos que siguen:
“...En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la competencia de este Juzgado, para conocer del asunto sometido a su consideración, a fin de verificar si puede emitir pronunciamiento de instancia.
De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la cuantía se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
La vigente norma atributiva de competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
…Omissis…
En ese sentido, es necesario pasar a observar el análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se refiere al Juzgado competente para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, en los siguientes términos:
…Omissis…
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que, para la fecha de interposición de la Solicitud que dio inicio a este proceso, se encontraba vigente la resolución antes citada, ya que la presente solicitud fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011.
Así las cosas, en el presente caso no se estableció cuantía alguna dada la naturaleza no contenciosa del mismo –no contenciosa-.-
Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, ya que la competencia para conocer de la presente solicitud de Interdicción pretendida por la ciudadana Nelly Méndez Díaz, a favor de su hermano, ciudadano José Rafael Méndez Díaz, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 6 de diciembre de 2011, el abogado CESAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó auto admitiendo la solicitud de interdicción que nos ocupa, en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253, debidamente asistida por la abogada Omaira R. Meléndez M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrita en el inpeabogado bajo el Nº 73.198, este Tribunal, por cuanto estima que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, es por lo que se admite cuanto ha lugar a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se emiten los siguientes pronunciamiento:
Primero: Se abre el presente procedimiento de interdicción al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534.
Segundo: Se ordena remitir copias certificadas de la solicitud y de esta providencia a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que sean designados dos (02) médicos psiquiatras, para que se encarguen de examinar al notado de demencia y emitir juicio a través de informe que harán y rendirán dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
Tercero: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta a la cual se anexará copias certificadas de la solicitud y de la presente actuación, una vez conste en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las ultimas.
Cuarto: Se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de realizar el interrogatorio de ley al notado de demencia, ciudadano José Rafael Méndez Díaz, en el lugar en que se encuentre.
Quinto: Se insta a la parte solicitante a indicar el nombre completo y número de cédula de identidad de cuatro (04) parientes inmediatos del presunto entredicho, y en defecto de ellos, amigos de la familia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil…”.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2011, la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ, parte solicitante, otorgó poder apud-acta a la abogada OMAIRA R. MELÉNDEZ M.
En esa misma fecha, la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ, parte solicitante, asistida por la abogada OMAIRA R. MELÉNDEZ M., promovió a las ciudadanas NOREIMA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, NEIDA CLARET MÉNDEZ DÍAZ, JOHANA NOREMIG DÍAZ MÉNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA DÍAZ MÉNDEZ, para ser interrogados en relación a la presente solicitud; asimismo, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la notificación al Fiscal del Ministerio Público y para la participación a Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto del 15 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para que las ciudadanas NOREIMA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, NEIDA CLARET MÉNDEZ DÍAZ, JOHANA NOREMIG DÍAZ MÉNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA DÍAZ MÉNDEZ, rindieran declaración; en esa misma fecha, se libraron las boletas respectivas.
El 16 de enero de 2012, en el tribunal de la causa, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NOREIMA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, NEIDA CLARET MÉNDEZ DÍAZ, JOHANA NOREMIG DÍAZ MÉNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA DÍAZ MÉNDEZ, en los términos que siguen:
“…hizo acto de presencia la ciudadana Noreima del Carmen Méndez Díaz, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 6, Piso 2, apartamento 02-06, Casalta 2, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.566.439. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde que el niño nació, hace cuarenta y seis (46) años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contestó: “Son hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Soy hermana, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Él es sordo mudo, esta ciego, no es una persona que se pueda valer por si misma, tiene que hacer las cosas con ayuda de nosotras, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentado el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contesto: “Desde su nacimiento, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, tiene ninguna capacidad para laborar, no puede velar sus intereses, ni sobre sus bienes, es todo…”.
“…hizo acto de presencia la ciudadana Neida Claret Méndez Díaz, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Edificio Terepaima, piso 3, apartamento 32, situado en la avenida Sanz, el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.566.954. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde toda la vida, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz) Contestó: “Hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Soy hermana, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “El es un niño con un retraso mental sordo, mudo y ciego, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Desde su nacimiento, lo ciego fue hace poco, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, claro que no, es todo…”.
“…hizo acto de presencia la ciudadana Johanna Noremig Díaz Méndez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 6, Piso 2, apartamento 02-06, Casalta 2, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.381. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Diaz? Contestó: “Desde que yo nací, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contestó: “Son hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Sobrina, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Diaz? Contestó: “Tiene retraso mental, no habla, él es sordo mudo y ha perdido campo visual, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Yo tengo conocimiento desde que él nació, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No tiene capacidad alguna para hacer nada, es todo…”.
“…hizo acto de presencia la ciudadana Gabriela Alejandra Díaz Méndez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 6, Piso 2, apartamento 02-06, Casalta 2, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.620.503. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde que yo nací, mis veintisiete años de edad (27), es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contesto: “Son hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Sobrina, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Tiene retraso mental, es sordo mudo, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentado el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Desde que yo tengo conocimiento, se que él tiene esa condición, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No para nada, es todo…”.
En diligencia del 17 de enero de 2012, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de enero de 2012, el tribunal realizó interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDÉZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534, quien compareció ante dicha sede acompañado de las ciudadanas NOREIMA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ y NANCY MARGARITA MÉNDEZ DE PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.566.439 y 4.527.873, quienes manifestaron ser sus hermanas, así mismo, se hizo presente la abogada OMAIRA ROSALÍA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, acto que se llevó a cabo en los términos que siguen:
“...Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado al mencionado ciudadano se la siguiente manera: (01) ¿Cuál es tu nombre?. Se deja constancia que el entrevistado no contestó la pregunta. (02) ¿Qué edad tienes?. Se deja constancia que el entrevistado no contestó la pregunta. (03) ¿En que fecha naciste?. Se deja constancia que el entrevistado no contesto la pregunta. De seguida, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, que no puede oír, hablar, ni ver…”.
En diligencia del 30 de enero de 2012, la abogada LEFTY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ a favor del presunto entredicho ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDEZ DÍAZ y los recaudos que la acompañan, esta Representación Fiscal, se adhiere a lo ordenado por este digno Tribunal en el auto de admisión de fecha 6/12/2011, por lo que una vez cumplidos con los requerimientos exigidos en nuestro Ordenamiento Jurídico y aperturado el procedimiento a pruebas; pido respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva librar nueva boleta de notificación a este Despacho Fiscal…”.
El 8 de febrero de 2012, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 750-11, librado el 15 de diciembre de 2011, en el Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 10 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, oficio Nº 9700-137-A-871-13, de fecha 18 de octubre de 2013, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense (C.I.C.P.C.), mediante el cual se remitió el resultado del examen psiquiátrico forense que se le realizó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DIAZ. Dicho informes arrojó los siguientes resultados:
“…Se trata del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ DIAZ, de 46 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Maracaibo, 17/12/1965. Cédula de dentidad Nº: 10.533.534. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Analfabeta. Dirección: Urbanización Pedro Elías Gutiérrez. Bloque 6. Piso 2. Apto. 02-06. Casalta II. Catia. Fecha de Examen: 01/10/2012. Historia: 1160-12.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Vd José”….” Vd Noema” Esta evaluación es porque le estamos tramitando la pensión de sobreviviente de mi mama…”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Madre fallecida. Infarto del Miocardio.
Padre fallecido. Edema Agudo del Pulmón.
Hermanos: varones: 0
Hembras: 5. 1 Fallecda Lupus Eritematoso Sistémico.
1 Lupus Eritematoso Sistémico.
1 Artritis Reumatoides.
2 Aparentemente sanas.
Antecedentes Psiquiátricos:
Personales: recibió asistencia psiquiátrica durante la infancia y hasta los 14 años de edad con el Dr. (familiar no recuerda nombre del médico) en unidad Nacional Dr. Jesús Mata Gregorio. (Tratamiento Meleril tabl.) Actualmente en tratamiento con Zypreza 5 mg/vo/dia. Indicados en emergencias.
Familiares: niega.
Antecedentes delictivos:
Niega personales y familiares.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Nace por parto vaginal (madre con Rubéola durante el embarazo), bajo de pedo al nacer. Catarata en ojo derecho desde nacimiento. (intervenido quirúrgicamente a los 5 años de edad). Soplo cardiaco inocente. Desarrollo psicomotor no acorde a edad.
Escolaridad: analfabeta.
Historia laboral: niega.
Niega hábitos psicobiológicos desde los 10 años de edad es invidente.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa adulto masculino en aparentes buenas condiciones generales aseado, arreglado con ropa acorde a edad, sexo y situación. Consciente, vigil, orientado parcialmente en persona, desorientado en tiempo y espacio, soliloquios, risas inmotivadas, memoria no evaluable, pensamiento curso normal, estructura concreta (dificultad para comprender, analizar y ejecutar), lenguaje mal pronunciado, tono y volumen bajo, psicomotricidad por dejabo del promedio, juicio critico y conciencia de la realidad insuficientes.
DIAGNOSTICO:
• RETRASO MENTAL GRAVE (CIE 10 F 72).
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que el evaluado tiene el diagnóstico de retraso mental grave (CIE 10 F 72) discapacidad mental, irreversible, que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo afectado, puede obedecer a múltiples causas y se caracteriza por un bajo rendimiento cognoscitivo, motricidad con dificultades y disminución de la competencia social, lo que determina, entre otros aspectos, que el pensamiento sea básico, ser fácilmente manipulable, no desempeñe ningún tiò de labor con eficacia.
Necesita apoyo continuo, todo lo anterior hace a evaluado una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente…”.
Por decisión del 12 de febrero de 2014, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534; en consecuencia, se le designó Tutora Interina, recayendo dicho cargo en la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.873, y se ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, declarando abierta la causa a pruebas, fundamentada en lo siguiente:
“...Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
…Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
…Omissis…
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
…Omissis…
El artículo 393 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
…Omissis…
Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, padecer de un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, motivado a una disfunción o lesión orgánica cerebral, trastorno cognitivo progresivo, amaurosis total o hipoacusia congénita, por enfermedad viral (rubéola) in útero, no pudiendo valerse por sí mismo, por lo que depende de sus familiares para sus actividades, así como requiere de cuidados y atención continua.
…Omissis…
En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, padece de un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar provisionalmente su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.
...Omissis…
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano José Rafael Méndez Díaz y, en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana Nancy Margarita Méndez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.873, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
SEGUNDO: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos el acto de la juramentación de la tutora interina y la notificación de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil…”.
El 18 de marzo de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DÍAZ, se dio por notificada de la anterior decisión; y, consignó copias fotostáticas de la decisión, para su certificación y proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y su publicación.
El 20 de marzo de 2014, la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DE PIRELA, aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplirlo bien y fielmente.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó expedir copias certificadas de la decisión; así mismo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; igualmente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 7 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Registro Civil de la Parroquia Sucre.
El 8 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de mayo de 2014, la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DE PIRELA, tutora interina, asistida por la abogada OMAIRA ROSALÍA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 23 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DE PIRELA, en su carácter de tutora interina, asistida por la abogada OMAIRA MELENDEZ.
Por auto del 4 de junio de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la tutora interina.
Por decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, designando como tutora definitiva a la ciudadana NANCY MARGARITA MÉNDEZ DÍAZ; y, ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:
“...Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
…Omissis…
El artículo 393 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
…Omissis…
Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, padecer de un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, motivado a una disfunción o lesión orgánica cerebral, trastorno cognitivo progresivo, amaurosis total o hipoacusia congénita, por enfermedad viral (rubéola) in útero, no pudiendo valerse por sí mismo, por lo que depende de sus familiares para sus actividades, así como requiere de cuidados y atención continua.
…Omissis…
Tales actuaciones sumariales, motivaron a este Tribunal a declarar la interdicción provisional del ciudadano José Rafael Méndez Díaz, mediante sentencia interlocutoria en fecha 12.02.2014, en virtud de haberse constatado el padecimiento de un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción definitiva, a los fines de que el tutor definitivo que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.
...Omissis…
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, por padecer de un defecto intelectual que lo hace incapaz de forma irreversible de proveer a sus propios intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se designa como TUTORA DEFINTIVA a la ciudadana Nancy Margarita Méndez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.873, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Se ordena la protocolización del presente fallo en el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines expuestos en el artículo 414 del Código Civil
Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo en el diario El nacional, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la notificación de la parte solicitante acerca de la sentencia definitivamente, en atención de lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem.
Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se refiere el artículo 515 ejusdem…”.
Mediante oficio Nº 127-15, del 31 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, remitió el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se observa que en la presente solicitud de interdicción del 25 de octubre de 2011, impetrada por la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ, asistida por la abogada OMAIRA ROSALÍA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, se alegó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534, presentaba una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.
Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de interdicción civil del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, incoada por la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ, asistida por la abogada OMAIRA ROSALÍA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, fue instaurada el 25 de octubre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 17 de abril de 2015, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.
II
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.
Las solicitudes de interdicción se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.
En tal sentido, se constata de las actas del expediente que la Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio trámite integro al procedimiento de interdicción, tanto en su fase sumaria como plenaria, hasta la sentencia que declaró la interdicción definitiva del notado de demencia. Por ello, en función y en estricto apego al orden público procesal, el cual esta llamado a proteger este jurisdicente, advierte que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, lo que no fue modificado por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público. Así se establece.
Tal proceder, alude a actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; pues, no fueron realizados por el juez competente por la materia, establecido legalmente, afectando de nulidad los actos subsiguientes por no haber sido realizados por el juez llamado por la ley. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, al no haber sido realizadas por el juez natural, lo que contraviene la garantía del principio de legalidad. Así se decide.
En línea con lo expuesto, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.
Establecido lo anterior y por cuanto lo observado en autos, con respecto al trámite dado por el juzgador de primer grado al procedimiento de interdicción civil del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de lo actuado en este procedimiento, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual se decreto la interdicción provisional. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 09 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº AA20-C-2013-000407, estableció lo siguiente:
“…Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicio, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
…Omissis…
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquiera persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 295 y 409 del Código Civil).
…Omissis…
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación –bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
…Omissis…
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”. (Resaltado del tribunal).
No obstante ello, constata este jurisdicente que la presente solicitud de interdicción fue propuesta ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, fundamentado en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; aún cuando dicho tribunal era competente para la instrucción integra del presente procedimiento. Sin embargo, no debe dejar pasar por alto quien decide que el juzgado municipal, también era competente, pero para la sola evacuación de las actuaciones de instrucción, como anteriormente se estableció. Por lo que, siendo la correcta interpretación que hay que darle a dicha resolución es que la competencia funcional, en este especial procedimiento no fue afectada por tal resolución. En consecuencia, se decreta, en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie sobre la interdicción provisional del notado de demencia y continúe con el trámite plenario, de ser procedente, ello en la solicitud de interdicción civil del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, lo que delata la violación del principio de legalidad, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de no haberse llevado a cabo las actuaciones plenarias por el juez natural preestablecido por la Ley, lo cual conlleva la nulidad de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual se decreto la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534. Así se establece.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD, de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual se decreto la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.533.534, seguido por ante el referido juzgado, por la ciudadana NELLY MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.253, asistida por la abogada OMAIRA ROSALÍA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE, la causa al estado de que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronuncie sobre la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ DÍAZ, y continúe con el procedimiento plenario que corresponde a la solicitud de interdicción civil del referido ciudadano, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº AP71-H-2015-000007
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia: Civil
Anula/Repone
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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