Exp. Nº AC71-R-2012-000145/Definitiva/Mercantil
Extinción de Hipoteca/Recurso.
Con Lugar la apelación/ “F”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LIA CAPRIO PAIOLA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.938.668 y V-9.880.586, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY ALBERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SARRÚ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de marzo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 641, A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADÍA, PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, ANA LUCÍA CABEZAS y HÉCTOR JOSÉ MEDINA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 36.740, 79.983, 21.612, 32.478, 104.355 y 61.689, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA y REINTEGRO DE CANTIDADES PAGADAS EN EXCESO (DEFINITIVA).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 7.02.2012, por la abogada Ana lucía Cabezas Landazury, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25.10.2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A. y condenó a la referida compañía a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 94.190,54 por concepto de reintegro y a las costas procesales, con motivo del juicio de Extinción de Hipoteca y Reintegro, que instauraron los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola en contra de la empresa Inversiones Sarrú, C.A.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, que por auto de fecha 14.3.2012 (F.305), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.05.2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.355, presentó escrito de informes; en el cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida. De igual forma, la abogada Magali Alberti Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus informes en la misma oportunidad y pidió la confirmación de la sentencia recurrida.
En fecha 1.06.2012, la abogada Magaly Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en la oportunidad establecida legalmente, se procede a decidir la presente causa en lo términos que a continuación se establecen.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio declarativo de extinción de hipoteca, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6.05.2010, por la abogada Magaly Alberti, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, en contra de la empresa denominada Inversiones Sarru, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 24.05.2010, admitió la demanda por el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia de la demandada al segundo (2º) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 A.M.), una vez constara en autos haberse practicado la citación del ciudadano Miguel Zinguer, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A.
Agotada como fue la citación personal en fecha 2.08.2010, el tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la demandada en fecha 8.10.2010, la abogada Niusman Romero Torres, en su carácter de secretaria titular del tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.10.2010, el a-quo, designó defensor judicial para la parte demandada al abogado Manuel Alberto Pérez Obregón, quien en fecha 4.3.2011, aceptó el cargo y juró cumplir su encargo cabal y fielmente.
En fecha 11.3.2011, la abogada Ana Lucia Cabezas, se dio por citada en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A.
En fecha 15.3.2011, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, solo compareció la representación judicial de la demandada y consignó escrito de contestación en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.03.2011, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.3.2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y anexó 49 letras de cambio en 28 folios útiles.
En fecha 31.03.2011, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la interlocutoria dictada.
En fecha 6.04.2011, la abogada Ana Lucía Cabezas, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13.04.2011, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por decisión del 25.04.2011, el a-quo providenció las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencia del 2.05.2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los documentos constitutivos de las empresas Inversiones Sarrú, C.A. y Promociones Mijai, C.A., para determinar la composición accionaria de dichas sociedades mercantiles.
En fecha 3.05.2011, el tribunal de primer grado, convocó a las partes a realizar una audiencia conciliatoria.
En fecha 9.5.2011, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en ella, acordaron suspender la causa por quince (15) días de despacho con la finalidad de llegar a un acuerdo.
En fecha 7.6.2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10.6.2011, fue diferida la oportunidad para la publicación de la sentencia, siendo dictada el 25.10.2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7.2.2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14.2.2012, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de extinción de hipoteca convencional de primer grado, incoada por los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A.; fue instaurada el 6 de mayo de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 14 de marzo de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Establecido la competencia de este órgano jurisdiccional, se precisa que lo deferido a su conocimiento, es el recurso de apelación ejercido en fecha 7.2.2012, por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de extinción de hipoteca y cobro de bolívares; condenando a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.94.190,54) por concepto de reintegro o pago de lo indebido y a pagar las costas procesales.

Fijado lo anterior, se considera necesario previamente establecer, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 25 de octubre de 2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…También debe señalarse, y siguiendo al autor José Araujo-Juárez (ob. Cit. p.151) que la notificación de un acto administrativo persigue una doble función: Por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia del acto administrativo y por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.
Así las cosas, la notificación del acto administrativo puede realizarse de diferentes formas, y la doctrina señala las siguientes: 1) La notificación personal; 2) La notificación domiciliaria; 3) La publicación subsidiaria o por la prensa; 4) La publicación no sustitutiva y 5) La notificación de hecho. En relación a esta última, es decir, a la “notificación de hecho” la jurisprudencia ha señalado:
“…la jurisprudencia ha admitido ciertas modalidades que podrían denominarse “notificaciones de hecho”; en el sentido de que pueden sustituir válidamente a la notificación formal –en atención al carácter eminentemente instrumental de las formas en los procedimientos administrativos-, tales como la comparecencia del interesado en la oficina administrativa respectiva a objeto de enterarse directamente del contenido del expediente o del acto, según sea el caso, la recepción o solicitud de copias, y en general, cualquier circunstancia demostrativa de que el interesado tuvo efectivamente conocimiento de aquello que ha debido ser objeto de notificación.” (Sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1992, caso: Leonardo Jaramillo, con ponencia del Magistrado: Gustavo Urdaneta Troconis, y citada por el autor José Araujo-Juárez, en ob. Cit. pág. 154).
También es importante señalar que, en materia de notificaciones administrativas impera el principio del “logro del fin”, y el cual la propia jurisprudencia se ha encargada de describir:
“En todo caso, respecto a las notificaciones, no puede menos que ratificar esta Corte su criterio constante y reiterado de que las mismas, en los procedimientos administrativos no tienen el formalismo ni rigidez que se exige en el proceso, guiándose por el principio del “logro del fin” en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados de la existencia de un procedimiento, para que sea válida, a menos que una norma en forma expresa establezca lo contrario” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente: Hildegar Rondón de Sansó, citada por José Araujo-Juárez, Ob. Cit, pág.156)
Así mismo, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro2001-1868, de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. No. 96-17731, con Ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y recopilada en “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay” Tomo CLXXIX, correspondiente a agosto del 2001, pág. 35 y sig., la Corte procedió a aplicar el la llamada notificación de hecho, en un caso en el cual el administrado que no estaba notificado de un acto administrativo, la Corte consideró que éste, el administrado, a través de la práctica de una inspección judicial se logró el fin de la notificación.
De forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 02150 de fecha 04 de octubre de 2006, Exp. No 2004-0577, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y recopilada en “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay” Tomo CCXXXVII, correspondiente al mes de octubre de 2006, pág. 472 y sig., y haciendo consideraciones en torno a la notificación de los actos administrativos de efectos individuales de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria señaló que:
“En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio general, según e cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y “no producirán ningún efecto”.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que en caso de que se haya interpuesto un recurso equivocado por haber atendido a información errónea contenida en la notificación practicada, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a efectos de la determinación del vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso apropiado.
Así, una vez practicada la notificación de manera correcta comenzará a computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso de que se trate, pues de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala No 1541 del 4 de julio de 2000).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados (Sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Así las cosas, en el presente caso se observa que efectivamente el acto administrativo emanado del BANAVIH estableció que contra dicha certificación se podía interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por ante el Presidente de dicha Institución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes “a su notificación”, por lo que, de los autos no consta que se hubiere practicado la notificación del acreedor hipotecario, a quien dicho acto administrativo afectaba sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. No obstante lo anterior, en el presente caso desde que la parte demandada estuvo citada en el juicio, se produjo con ello una “notificación de hecho” del acto administrativo, ya que, al encontrarse en el expediente judicial el acto administrativo, el acreedor hipotecario se enteró y tuvo conocimiento del contenido acto administrativo de certificación de la deuda, lo que acaeció en fecha 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el demandado se dio por citado en el juicio, por lo que, este acto de citación judicial también produjo el efecto de la “notificación de hecho” del acto administrativo, y siendo que a los autos no consta ninguna prueba de donde emane que el acreedor hipotecario hubiere interpuesto recurso alguno en contra del acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por lo que el mismo, el acto administrativo adquirió eficacia. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) estableció en el acto administrativo al que ya se ha hecho referencia que:
“Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUEVARA titular de la cédula de identidad NO 3.938.668, no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES SARRU, C.A., identificada con el No RIF J-30896674-6, para la adquisición de vivienda principal, según consta inicialmente en documento de Opción de Compra debidamente autenticado por ante el Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo del año 2000, bajo el No. 32 Tomo 22, Protocolo Primero, adquirida por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/00 (US$ 440.000,00), existiendo un saldo a su favor por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 54/00 (Bs. 94.190,54)”
Siendo anexado al acto administrativo una Tabla de amortización, y cuyos datos de pagos, concuerdan con las letras de cambio y las planillas de depósitos bancarios, así como con la prueba de informes enviada por la Institución Financiera Banesco Banco Universal, por lo que, la misma es ampliamente valorada y a preciada por este Juzgado, quedando plenamente demostrado que la obligación o crédito hipotecario contraído por los actores fue cancelada en su totalidad, y pagando un monto de (Bsf.94.190,54) en exceso.
En este orden de ideas, el artículo 1.907 del Código Civil nos señala: “Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” (Lo subrayado es del Tribunal)
De esta manera encontramos que una de las causales por las que se puede extinguir la hipoteca lo constituye el hecho del pago del precio de la cosa hipotecada; en el presente caso, la parte actora aportó al proceso plena prueba de haber pagado el precio de la hipoteca; tal como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.
En consecuencia, demostrado como ha sido el pago del precio de la cosa hipotecada se hace obligatorio para este Tribunal declarar, como efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, la extinción de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la sociedad Inversiones Sarrú, C.A. Así se declara.
Habiéndose declarado procedente la primera de las pretensiones planteadas, se hace innecesario el pronunciamiento por parte de este Tribunal de la segunda pretensión planteada por el actor referido al pago de una cantidad de dinero.
Así el artículo 1.178 del Código Civil establece que: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”. Así las cosas, en el presente caso, el deudor recibió a partir de abril de 2004 cuotas de pago por una deuda que se pago en su totalidad en el mes de marzo de 2004, por lo que, todo lo pagado por los deudores hipotecarios, hoy actores en este juicio, a partir de ese mes de abril de 2004, debe ser repetido por el acreedor, es decir, debe ser reembolsado o devuelto a los deudores hipotecarios, cantidad que alcanza la suma de (Bs. 94.190,54). Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declara con lugar en la dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LIA CAPRIO PAIOLA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARRÚ, C.A, ambas partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de la sociedad Inversiones Sarrú, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento tipo 1, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número DPH1, ubicado en el Módulo D, Planta Pent House Duplex (Nivel 1 Pent House: Nivel +21.55) (Nivel 2 Pent House: nivel +24.60), del conjunto Residencial Murano Los Chorros, situado en la calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre la Urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento DPH2 y escalera del Módulo D; Sur: con el apartamento CPH2 y fachada Este del Conjunto; Este: con fachada este del Conjunto; y Oeste: con la fachada Oeste del Conjunto. Hipoteca que fuere constituida hasta por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 529.000,00), mediante contrato de compra venta y préstamo registrado en fecha 18 de abril de 2002 y el cual fuere Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 4, Tomo 3, Protocolo 1°. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 94.190,54) por concepto de reintegro o pago de lo indebido. TERCERO: Es un hecho notorio que el Banco Central de Venezuela ha reconocido de manera mensual el incremento de los precios, y en consecuencia la existencia de un estado inflacionario en el país, es por ello que este Tribunal, a solicitud de la parte actora, acuerda que, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se realice la rectificación monetaria del monto objeto de la condena establecida en el Punto Tercero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice de inflación que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la demanda, esto es, desde el 06 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá ser practicada por tres (3) Peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional No 576/2006 del 20 de marzo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Cursiva de este Tribunal).

Ante esta alzada la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A., para fundamentar el recurso interpuesto previa síntesis del proceso, alegó:

Que la sentencia dictada, vulnera indefectiblemente los derechos constitucionales de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y por las leyes es nulo. Citó sentencia proferida por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2004. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó expresamente que existía un impedimento para los demandantes de accionar, en base a la certificación de pago expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en razón de que dicho documento fue presentado en juicio como documento fundamental de la demanda y que este a su vez en su antepenúltimo párrafo señala que: “Contra la presente certificación, podrá ser interpuesto, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Presidente de este Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación”; que ese documento representa un acto administrativo de efectos particulares, susceptible de ser impugnado por el o los afectados mediante la interposición de los Recursos Administrativos y Judiciales respectivos, motivo por la que la sola certificación no creaba derecho alguno, hasta tanto no se cumplieran con todos los requisitos de ley y fuesen agostadas las vías administrativa y judicial, de haber sido el caso; que su representado tenía el derecho consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en respeto a su derecho al debido proceso y a la defensa, de ser notificado y que la misma constara en el expediente administrativo a fin de que hubiera certeza del cumplimiento de los lapsos procesales para la impugnación y que una vez firme el acto administrativo, era que la recurrente podía acudir ante la vía judicial a reclamar el derecho nacido de dicho acto administrativo. Que el tribunal de la causa, en afán de favorecer a la parte demandante y ante la evidencia de no constar en autos la prueba de la notificación realizada a su mandante del acto administrativo que constituye el documento fundamental de su demanda, entró a hacer un análisis pormenorizado sobre la figura de las notificaciones, el cual le llevó a la peligrosa conclusión de que no hacía falta probar en autos la constancia de la realización de dicha notificación en el expediente administrativo, por cuanto al haberse enterado la demandada de la existencia del acto administrativo ya se había cumplido con el fin de la notificación y se abría automáticamente el lapso para la impugnación del acto, aun cuando fuere defectuosa la notificación, que el tribunal revirtió toda la situación en contra de su mandante, al concluir que por haberse abierto el lapso para la impugnación con la notificación defectuosa y no constar en autos la impugnación realizada, es decir, por no constar en autos el recurso de reconsideración interpuesto por Inversiones Sarrú, C.A. contra dicho acto, el tribunal debía dar por firme el acto y por ende nacido el derecho a la reclamación judicial de que se trata. Que al quedar firme la decisión, crearía precedente que atenta contra la figura más importante dentro del pilar de la seguridad jurídica, que es el de tener la certeza de cuando y en que condiciones se puede ejercer el derecho a la defensa, por ello, no se debe tomar a la ligera la institución de la notificación, por que esto se uniría a la terrible situación que viven los administrados, de no tener certeza si están o no, a derecho para impugnar o recurrir contra una causa o un acto. Que en el supuesto negado de que este tribunal considere que el a quo aplicó correctamente el derecho y que efectivamente se pudiera considerar la noticia en el presente expediente de la existencia del acto administrativo en contra de su mandante como una notificación efectiva, “queda el hecho de que dicha notificación debe constar en modo alguno en el expediente administrativo a fin de de que comiencen a correr los lapsos respectivos para el ejercicio de los recursos de ley”, lo que también fue desaplicado por el tribunal de la causa con la motivación contraria a derecho y violatoria de la constitución y las leyes, razones suficiente para que esta alzada considere que dicha sentencia es irrita y decrete su nulidad, y que solicita sea decidido por desaplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el juez de la causa, incurrió en la violación flagrante de los principios procesales consagrados en los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo, cuando en la dispositiva expresó “CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y COBRO DE BOLÍVARES…”, dado, que en ninguna parte del cuerpo de la sentencia definitiva trata de la prescripción y tampoco se encuentra probada en autos, por lo que ni analizada ni probada en autos, no puede ser la base para una decisión con lugar. Que en la sentencia también se configura el vicio de falso supuesto de hecho, pues se evidencia de la simple lectura de las actas y de la sentencia apelada, que se analizó la figura de la extinción de Hipoteca por pago de lo adeudado, pero el tribunal ordena la Extinción de la hipoteca por prescripción, hecho que no se encuentra probado en autos, por lo que no existir los elementos de convicción para declarar con lugar la demanda el a quo, incurrió en error inexcusable de juzgamiento que conculcó la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso, además de que no oyó ni analizó todos los argumentos y defensas expuestas por la demandada, lo que hace la sentencia nula de toda nulidad y así pide sea declarado. Que el falso supuesto de derecho, se presenta cuando se dicta un acto tomando como fundamento, el contenido de una norma inexistente, derogada, inaplicable al caso concreto; que la demandante produjo conjuntamente con el libelo de la demanda la certificación de pago expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 24 de noviembre de 2008, y en base a ello solicitó la Extinción de la Hipoteca por pago de la deuda y el reintegro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esa representación le señaló al tribunal el hecho de que el documento fundamental de la pretensión de extinción de la hipoteca por pago de la deuda, implicaba el que los demandantes produjeran conjuntamente con el libelo de la demanda el documento fundamental de su pretensión el cual no es otro que la prueba del pago, por lo que afirma que la certificación expedida por el Banavih, no es suficiente prueba por ser un acto administrativo recurrible, es decir, por no ser prueba del pago. Que en el lapso probatorio los demandantes consignaron 26 depósitos dentro del lapso probatorio, que aun cuando no fueron consignados en su debida oportunidad el tribunal de la causa los valoró como plena prueba desaplicando lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, considera que el tribunal de la causa debió haber negado el valor probatorio de dichos documentos, por haberse producido en el juicio en desconocimiento de lo preceptuado en dicho artículo, por lo que solicita a esta alzada declare nula de toda nulidad la decisión dictada. Que por las razones anteriores, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Magaly Alberti Vásquez, señaló:

Que el señor Zinguer, representante del binomio mercantil Mijai-Sarrú, no aceptó los pagos que los demandantes cumplidamente le ofrecían, por lo que se vieron compelidos a efectuar abonos en la cuenta bancaria, así como, de solicitar el pronunciamiento del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, que aperturó el procedimiento administrativo correspondiente, a cuyo efecto, se constituyó en la sede de la empresa presuntamente acreedora; que a pesar de ello, la demandada no hizo presencia durante el procedimiento, por lo que no aportó alegato ni elemento alguno en su favor, ignorando indebidamente la actividad administrativa, que ese mismo desinterés, ha quedado evidenciado en la manifestación de desconocimiento de la determinación proveída por la administración y por la falta de interposición de recurso alguno contra dicho acto administrativo; que la administración, emitió dentro de su competencia un acto de certificación respecto a la obligación referida, ya que se contrae a una materia de eminente orden público económico y social, como es la que se contrae tanto a la adquisición de vivienda como a las estipulaciones en moneda extranjera; que el acto administrativo causa ejecutoría mientras subsista y no sea revocado o anulado por la autoridad competente, gozando de la presunción de legitimidad inherente a todo acto administrativo, así como de ejecutividad. Que consta de las pruebas promovidas y evacuadas, que el apartamento fue adquirido bajo la vigencia de un régimen de autonomía y de libre cambio, que luego fue abrogado por el Estado, estableciéndose un régimen especial tanto en lo que respecta a la comercialización de viviendas como a la convertibilidad de la moneda extranjera, erigiéndose al bolívar como única moneda legal de pago. Que en base a ello y conforme a la certificación que al efecto emitió por acto administrativo el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, actuando de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, determinó al hacer el recálculo del crédito hipotecario otorgado en moneda extranjera, que sus representados habían cancelado en exceso el precio pactado y el crédito otorgado por Inversiones Sarrú, C.A.; que alegó en su contestación de demanda que Inversiones Sarrú, C.A., no es deudora por concepto de reintegro alguno, pues, según ellos, los actores confunden dos obligaciones distintas, la que cancelaron a Promociones Mijaí 2000 con la del préstamo que les hizo Sarrú, olvidándose la demandada, que ese préstamo fue para completar a Mijai, representada por el mismo representante de Sarrú, el Ing. Miguel Zinguer, el precio total del apartamento, tal como quedó establecido en la cláusula primera del documento de compra-venta, documento que no fue impugnado, como tampoco, la certificación de los recálculos que por ley hizo el Banco Nacional de Vivienda y Habitad Banavih, quedando plenamente comprobado el pago del precio y del préstamo hecho a sus representados; que con justicia actuó el juez de la recurrida cuando declaró extinguida la hipoteca que gravaba el inmueble que constituye la vivienda y hogar de sus representados, y que es objeto de la pretensión deducida, ordenando también la repetición de lo pagado en exceso. Que Promociones Mijai, C.A., recibió su pago de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (440.000$) y que los demandados recibieron un préstamo con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOLARES (529.000$) y que nada tiene que ver con lo que se pagó inicialmente, aun cuando el préstamo lo haya realizado a los fines de cancelar la totalidad del inmueble, porque jurídicamente se trata de dos personas y obligaciones diferentes, considerando absurdo que los demandantes pretendan que Inversiones Sarrú C.A. les reconozca el pago que hicieron en su oportunidad a un tercero, es decir, Promociones Mijail, C.A.; que esa es la argumentación de la demandada, primero, confunde el monto del préstamo (293.209,23 dólares) y el monto de la hipoteca (529.000,00 dólares) establecido solo a los fines de la garantía; y segundo, que pretenden una separación entre dos empresas íntimamente vinculadas, por su objeto, sus fines especulativos su accionariado y su administración. Que la demandada pretende escudarse por vía de excepción en el llamado hermetismo de la personalidad jurídica, que realmente esta incurriendo en el típico abuso de la personalidad jurídica, esto es, la utilización de pretensas compañías independientes para rescindir un solo negocio en dos operaciones distintas en perjuicio del contratante de buena fe, que adquirió una vivienda con el financiamiento que se le prometió desde el comienzo, tal como le ofreció Inversiones Mijai 2000 C.A., en el contrato de opción de compra-venta, en el primer aparte de la cláusula tercera de dicho contrato, cuando la verdad es que está pactando con un mismo ente corporativo; que ambas empresas conforman una unidad económica, fachada a través de la cual actúa y negocia una persona natural, el Sr. Miguel Zinguer, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de justicia denominado el levantamiento del velo corporativo. Que en el primer aparte de la cláusula tercera del documento inicial denominado “contrato de opción de compra venta, se estableció expresamente que: “Los adquirientes podrán acogerse al plan de financiamiento que le ofrece la propietaria, a un plazo máximo de cinco (5) años, mediante cuota mensuales y consecutivas, con intereses calculados a la taza del diez por ciento (10%) anual, en dólares.”; que así fue que sus representados se acogieron a ese plan de financiamiento con el mismo Sr. Miguel Zinguer; que por lo expuesto piden al tribunal que sabiamente y en obsequio de la justicia, hagan valer los principios constitucionales sobre justicia sin formalismos inútiles y más allá de formalidades no esenciales, especialmente tratándose de materias inscritas doblemente en la categoría doblemente de orden público por tratarse de vivienda principal y comercialización en moneda extranjera, lo que es inaceptable en el ordenamiento jurídico vigente. Que en el presente caso, la sentencia recurrida ha hecho justicia noblemente, puesto que está demostrado en autos de manera plena que el Grupo empresarial Promociones Mijai, C.A. e Inversiones Sarrú, C.A., integran una unidad económica intrínsicamente vinculada tanto por su componente accionario como por su unificada administración y por su objeto social compartido en cuanto a promoción, construcción y venta de viviendas; que esa unidad económica resulta no sólo de lo establecido por la jurisprudencia y doctrinas patrias, sino también de una máxima de experiencia que nos indica que estamos en presencia de un único ente económico dividido corporativamente en secciones o departamentos mercantiles por razones de interés comercial o fiscal, pero que no puede servir para afectar al adquiriente de vivienda; invocan, la actuación administrativa emanada del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, que cuyo acto administrativo causó ejecutoria en cuanto a lo que determinó en orden al cumplimiento de sus obligaciones por el adquiriente y también en cuanto al saldo sobrante a su favor por el exceso en el pago de dicha obligación, de donde resulta de derecho a obtener la repetición de dicho exceso, la cual fue apreciada en todo su valor por la recurrida. Por último, peticionaron la confirmación de todas las partes de la sentencia.

Solo la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al informe de la contraria, indicando:

Que la demandada señaló que los demandante solicitaron la prescripción extintiva de la hipoteca, lo que es falso, pues solo tratan de aprovecharse del simple error material completamente intrascendente de la sentencia dictada por el a quo, cuando cambió la expresión “extinción de la hipoteca por “prescripción extintiva”, cuando se demandó fue la extinción de la hipoteca constituida por el pago del precio efectuado con creces por su representado, como bien lo estableció la propia recurrida en la parte motiva de la sentencia y en el punto primero del dispositivo del fallo cuando declaró: PRIMERO: se declara la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer grado…”. Que con ese argumento, la parte demandada pretende eludir lo fundamental del thema decidendum, que en este caso se evidencia configuración de una unidad económico-empresarial dirigida especialmente entre otras cosas a dividir las importantes responsabilidades inherentes a la explotación de construcción de inmuebles para viviendas; que también la demandada denuncia un falso supuesto de hecho, que solo existe en su mente cuando señala: “Se evidencia de la simple lectura de las actas procesales y de la propia sentencia apelada que se analizó la figura de la extinción de la hipoteca por pago de lo adeudado, pero finalmente el tribunal ordena la extinción de la hipoteca por prescripción…por lo tanto al no existir los elementos de convicción para declarar CON LUGAR el Ad quo (sic); incurrió en un error inexcusable de juzgamiento…”. Que la demandada trata de aprovechar un simple error material intrascendente puesto que en ninguna de las partes de la sentencia se hizo referencia a prescripción de hipoteca, en cuanto a los hechos alegados y las defensas opuestas; y que la recurrida dictaminó en el dispositivo del fallo que se declaró la extinción de la hipoteca, fundamentado precisamente en la parte motiva de la misma, cuando señaló que se extinguió por el hecho del pago de la cosa hipotecada y no por prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 1907 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe error inexcusable de juzgamiento que haya conculcado la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Que fundamentan la violación al debido proceso, por que se acompañó a la demanda, como documento fundamental la certificación expedida por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, cuando el documento que fundamenta la pretensión es el documento de compra-venta del inmueble hipotecado, por cuanto consta el préstamo recibido; siendo la certificación acompañada de un documento constitutivo de la verificación del pago efectuado en dólares y la conversión que conforme al decreto ley le correspondía al ejecutivo nacional hacer la respectiva verificación como en efecto lo hizo; que sin embargo, insiste la demandada sobre una presunta ineficacia del acto administrativo emanado del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, que terminó en un procedimiento administrativo con pleno conocimiento de los interesados, pues los funcionarios competentes se constituyeron en la sede social de la empresa demandada, cuyo acto determinó que el adquiriente del apartamento no solo pagó el precio comprometido, sino que lo cubrió en exceso y por ello precisó, mediante la auditoría correspondiente la procedencia de una repetición que ha quedado confirmada; que el hecho de haber valorado la recurrida tal elemento probatorio, no constituye en forma alguna violación al derecho a la defensa. Que de lo expuesto resulta evidente que la sentencia que nos ocupa no adolece de vicio alguno y cumplió su deber de juzgamiento conforme a los hechos alegados y las defensas opuestas por lo que, tal como ya lo solicitaron en el escrito de informes peticionan confirme la sentencia recurrida.

Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por violación de los derechos contenidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que según la recurrente la certificación emanada de BANAVIH fue incorporada al juicio como prueba fundamental y esta a su vez indicaba que contra ella, podría ser interpuesto recurso de reconsideración, por lo que la sola certificación no creaba derecho alguno, hasta tanto no se cumpliera con los requisitos de ley y agotada tanto la vía administrativa como la judicial de ser el caso; que a su mandante le fue violado el derecho de ser notificado, y que una vez quedara firme, era que los demandantes podían acudir ante la vía judicial a reclamar el derecho nacido del acto administrativo; que el juez de la causa incurrió en la violación de los principios procesales consagrados en los artículos 12 y 15 del Código e Procedimiento Civil, que dicha contravención ocasiona como consecuencia la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la demanda de prescripción extintiva y cobro de bolívares, cuando en ninguna parte del cuerpo de la sentencia definitiva trata nada que se relacione con la prescripción, y por consiguiente no se encuentra probada en autos, configurando tal situación, falso supuesto de hecho, contenido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, toda vez que lo alegado por la parte demandada-recurrente, aspirando la nulidad previa del fallo recurrido por vicios constitucionales, está destinado a atacar el fondo de lo declarado por el juzgador de primer grado; lo que, en todo caso se encuentra bajo la revisión de este jurisdicente, dados los efectos del recurso ejercido y del cual conoce esta alzada; será analizado, valorado y apreciado en las motivaciones de fondo. Así se establece.
Determinado lo anterior, precisa este tribunal que en el caso del marras, la parte actora alegó que sus representados suscribieron un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil Mijai 2000, C.A., el día 3 de mayo de 2000, sobre el inmueble identificado en las actas del presente juicio, que en fecha 18 de abril de 2002, firmaron documento definitivo de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que el precio pactado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (440.000 $ U$), que los cancelaría de la siguiente forma: A) NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 66/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.166,66$ US) que canceló al momento de firmar el contrato de opción de compra venta; B) VEINTITRES (23) cuotas mensuales y consecutivas de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 66/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($9.166,66), y C) El saldo, o sea la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CON 16/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($220.000,16) que se pagarían al momento de protocolizar el documento definitivo de venta, que el precio pactado se pagaría en dólares o al cambio en bolívares a la tasa oficial del Banco Central para esa fecha. Que los pagos señalados en los literales A) y B), lo realizaron en su totalidad, y que para el acto de protocolización, esto fue el 5 de septiembre de 2002, cancelaron al vendedor el saldo pendiente, recibiendo la vendedora el precio pactado en el documento de compraventa; que en esa misma oportunidad la empresa Inversiones Sarrú, C.A., representada también por el ciudadano Miguel Zinguer, en calidad de préstamo le otorgó la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON 23/100 DOLARES ($293.209,23), los que se obligaron a devolver mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES ($4.886,82), con vencimiento la primera de ellas el 1º de septiembre de 2002, las cuales incluían amortización de capital e intereses; por lo que, para garantizar el pago de la obligación constituyeron hipoteca sobre el inmueble mencionado hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($529.000,oo), ello al cambio oficial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por dólar, tal y como se evidencia del documento de venta; Que las tres primeras cuotas del referido préstamo, la cancelaron en dólares a la tasa oficial, y las siguientes al cambio oficial de Bs. 1.600,oo, cuando se implementó el control de cambio por el ejecutivo nacional. Que en vista a la negativa de la acreedora-hipotecaria de recibir los pagos, previa consulta a INDEPABIS y a la Asamblea Nacional que reguló la modalidad de venta de viviendas en dólares, sus mandantes procedieron desde de la cuarta (4ta) cuota convenida de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($4.886,82), a depositar en la cuenta corriente N° 0134 0374 1737 4300 1760 en BANESCO a nombre de Inversiones Sarrú, C.A., monto que equivalía a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs.7.818,90); la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.9.382,70), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 397.305.286,40), que por la reconversión equivalen a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO con 29/100 (Bs. 397.305,29), suma que incluía capital e intereses; que con motivo de la denuncia formulada ante el INDEPABIS, ese ente procedió a realizar un recalculo en base al monto de la deuda inicialmente contraída, el total de las cuotas canceladas y los intereses generados en base al valor oficial según la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela, la certificación del Crédito Hipotecario de Vivienda y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, certificando que el ciudadano Armando José Guevara, no adeudaba monto alguno por concepto de capital ni de intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A., para la adquisición de vivienda principal, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 440.000,00), existiendo un saldo a su favor de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 94.190,54), motivo por el cual solicitó fuese declarada la extinción de la hipoteca y el reintegro de las suma pagada en exceso.
Por su lado, la representación judicial de la demandada, contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado y en particular, que su mandante sea deudora de los demandantes por concepto de reintegro, por cuanto la certificación de pago no se encuentra firme y por consiguiente no puede ser opuesta en contra de su mandante, por lo que no es posible que sea deudor por concepto de reintegro; que los demandantes pretenden ligar el pago que le hicieron a Promociones Mijai 2000, C.A., con la deuda adquirida posteriormente con Inversiones Sarrú, C.A., pretendiendo que le devuelva el dinero que jamás le pagaron, dado que Promociones Mijai 2000, C,.A., recibió el pago de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES ($ 440.000,oo) y los demandantes recibieron un préstamo con garantía hasta por la cantidad de QUINIETOS VEINTINUEVE MIL DOLARES ($ 529.000,oo), que nada tiene que ver con lo que pagó inicialmente aun y cuando el préstamo se haya realizado a los fines de pagar la totalidad del inmueble, que jurídicamente son dos personas distintas y dos obligaciones diferentes, por lo que le resulta absurdo, que los demandantes pretendan que Inversiones Sarrú, C.A., les reconozca el pago que le hicieron en su oportunidad a un tercero, es decir, a Promociones Mijai 2000,C.A.; que aunado a lo anterior, del libelo no se desprende, cuanto de los sesenta (60) giros suscritos para garantizar el préstamo, fueron efectivamente pagados, ello, por cuanto mencionan el pago de tres (3) giros al cambio oficial de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), para culminar alegando que a partir del cuarto (4to) giro en adelante sin establecer cuantos? ni presentar pruebas que se canceló, mencionan un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO CON 29/100 (Bs.397.305,29), pretendiendo con ello, dejar sin efecto una deuda adquirida antes de la promulgación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario violando el principio de la irretroactividad de la Ley, pero que sin embargo no justifica la confusión de las obligaciones que tenían los deudores; que la certificación presentó la misma confusión, cuando indicó que la opción de compraventa fue suscrita por Promociones Mijai 2000,00, C.A., la cual no tiene nada que ver con la demandada Inversiones Sarrú, C.A., que a su vez, ésta no tiene nada que ver con la deuda contraída por los compradores; que además, confunde los montos al indicar que la deuda era por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES ($440.000,00), cuando en realidad el capital que le fue otorgado en préstamo fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000,00) más intereses más gastos de ejecución, que es la verdadera obligación con Inversiones Sarrú, C.A., por lo que se constituyó hipoteca hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOLARES ($529.000,00), que mas bien pudiese entenderse que los demandantes le adeudan a su mandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 71/100 Bs.25.694,71) aproximadamente, que lo anterior no es una aceptación del monto por parte de esa representación, solo lo hacen de forma referencial; por lo que solicitaron que en razón de la imposibilidad material de deducir de la demanda el monto adeudado ni el monto pagado por los demandantes a la acreedora Inversiones Sarrú, C.A., al no constar en el expediente prueba de los pagos alegados, ni la evidencia que su mandante le adeude cantidad alguna ante tal confusión, de los montos, las obligaciones y de las partes que intervinieron en las negociaciones tanto en la opción de compraventa, como en el contrato de préstamo, las cuales no tienen nada que ver una con la otra, peticionan sea desechada la pretensión y declarada sin lugar, por falta de cualidad de su mandante para realizar reintegro de cantidades de dinero que nunca recibió y que del libelo de la demanda se desprende la confesión de que los demandantes aun le deben a Inversiones Sarrú, C.A. la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 71/100 BOLÍVARES (Bs.25.694,71), lo que hace imposible que se cancele la hipoteca.
Trabada la litis, este tribunal para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación elevado a su conocimiento, en la pretensión de extinción de hipoteca convencional y de primer grado incoada por los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A., donde se opone la violación al derecho a la defensa de la parte demandada por parte de la recurrida al admitir como documento fundamental de la presente demanda documento administrativo emanado de BANAVIH, sin que estuviera debidamente notificado ni definitivamente firme, pasa in continente a valorar el acervo probatorio aportado a los autos:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y EVACUADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

* Promovidas por la parte actora con el escrito libelar:

Marcado “A”: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, le confieren poder general a las abogadas Magaly Alberty, Diamora Guevara Briceño e Yris Soto, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo: 63. Documento que este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por el contrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado “B”: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 22. Del que se evidencia contrato de opción de compra, celebrado entre la sociedad Promociones Mijai 2000 C.A. y los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola. Documento que se le torga pleno valor probatorio, toda vez, que no fue impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado “C”: Copia simple, de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda – Los Dos Caminos; el 18 de abril de 2002, registrado bajo el Nº 4, Tomo 3 Protocolo 1º. del que se constata que el ciudadano Miguel Zinguer, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil, Promociones Mijaí 2000, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, un apartamento tipo 1, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número DPH1, ubicado en el Módulo D, Planta Pent House Duplex (Nivel 1 Pent House: nivel+21.55) Nivel 2 Pent House: nivel +24.60), del Conjunto Residencial Murano Los Chorros y Los Dos Caminos, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda. Documento que al no haber sido impugnado, es apreciado y valorado por este jurisdicente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado “D”: Documento administrativo emanado de BANAVIH, mediante el cual certifica que el ciudadano Armando José Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.938.668, no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Sarru, C.A., identificado con el Nº Rif. J-30896674-6; anexo tabla de amortización. Documento que por su transcendencia en este proceso se analizará en la motivación para decidir la presente controversia. Así se establece

* Promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:

DOCUMENTALES: Las del particular PRIMERO, se apreciaron en el anterior acápite, lo que se da aquí por reproducido.
Marcada “A”: Letras de cambio identificadas con los Nos. 1/60; 2/60, 3/60, por US$ 4.886,82, fechada 18.4.2002, a favor de Inversiones Sarrú; las cuales este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que en su oportunidad legal no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la empresa demandada, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcada: B, planillas de depósitos Nos. 3918621, 3918622, 3918623; B-1, 14962971, 15528053, 15528054; B-2, 15528056, 21814499, 23077911; B-3, 23077912, 23077919, 37326740; B-4, 37326741, 23076498, 42965701; titular de la cuenta Inversiones Sarrú, con distintas fechas que van desde el 9 de abril de 2003 al 6 de noviembre de 2003, mismo monto, esto es por la cantidad de Bs.7.818.912. Marcadas desde B-5, 49179231, 52448354, 52448355; B-6, 76965929, 76965934, 54758372; B-7, 37293933, 64255587, 70990231; B-8, 70994593, 70990427, 49179231, 52448354, 52448355, titular de la cuenta en Banesco, Inversiones Sarrú, C.A., las cuales van del 5 de marzo de 2004 hasta 15 de diciembre de 2004, todas por el mismo monto, por la cantidad de Bs. 9.382.694,40. Planillas que mediante la evacuación de prueba de informe solicitada a la entidad financiera BANESCO – BANCO UNIVERSAL, se verificó su veracidad referente a los depósitos. No fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: Marcado “C”: Letras de cambio; 1/23, 2/23, 3/23, 4/23, 5/23, 6/23, 7/23, 8/23, 9/23, 10/23, 11/23, 12/23, 13/23, 14/23, 15/23, 16/23, 17/23, 18/23, 19/23, 20/23, 21/23, 22/23, 23/23, todas por US$ 9.166,66, a la Orden de Promociones Mijai, 2000, C.A. En razón que las cambiales se encuadran dentro de la esfera de la aceptación o desconocimiento de la sociedad mercantil beneficiaria, la cual no es parte en este proceso, se debe desechar su apreciación y establecimiento. Así se decide.
CUARTO: Marcado “D”: Letras de Cambio: 1/23, 2/23, 4/23, 5/23, 6/23, 7/23, 8/23, 9/23, 10/23, 11/23, 12/23, 13/23, 14/23, 14/23, 15/23, 16/23, 17/23, 18/23, 19/23, 20/23, 21/23, 22/23, 23/23, todas por un monto de US$ 416,66, letra libradas a favor de Promociones Mijai 2.000, C.A. En razón que las cambiales se encuadran dentro de la esfera de la aceptación o desconocimiento de la sociedad mercantil beneficiaria, la cual no es parte en este proceso, se debe desechar su apreciación y establecimiento. Así se decide.
Misiva dirigida a Inversiones Sarrú, C.A., suscrita por el ciudadano Armando Guevara. Se desestima por cuanto dicho medio de prueba emana de la misma actora-promovente, siendo que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente. Así se establece.
II.- PRUEBA DE INFORMES: Para que la entidad financiera Banesco, informara si la cuenta a nombre de Inversiones Sarrú C.A., Nº 3743001760, había sido cambiada por el Nº 0134-0374-173743001760, y si en esa cuenta constaban los depósitos con los números de planillas señalados. De la evacuación de la prueba promovida, se verifica que las planillas de depósitos se corresponden con el monto señalado por la representación judicial de la parte actora, como montos pagados a la sociedad mercantil Inversiones Sarrú, C.A. en la cuenta a su nombre. En razón de ello, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Circunscrito el asunto a la determinación de la procedencia de la pretensión de extinción de hipoteca, en base a la certificación emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, BANAVIH, que constituye documento fundamental en apoyo a la demanda de la parte actora, toda vez, que dicho acto administrativo, constituye el vértice de cambio de la obligación asumida por la accionante, que determina la viabilidad de su pretensión, debe quien juzga, determinar la validez y eficacia de dicho acto administrativo para así resolver el mérito de lo accionado y determinar la procedencia o no de la demanda que se revisa. En el sentido indicado, se precisa, que si bien la parte demandada atacó su validez, por efecto del ámbito de impugnación, quien juzga debe limitarse a establecer que emana de la autoridad competente, pero no puede adentrarse a conocer de su motivación jurídica y sustento probatorio, pues; ello solo podrá ser revisado en sede administrativa o en todo caso en el contencioso administrativo, quedando solo circunscrito a la determinación de la oponibilidad o eficacia por efecto de la defensa de falta de notificación de dicha resolución en la forma establecida legalmente.
En el entendido de lo aseverado en el párrafo anterior, el a-quo, en su resolución definitiva, estableció que dicho acto administrativo de efectos particulares, a pesar de haberse comprobado que no había sido notificado a la parte demandada, la citación judicial del presente juicio, fungía como notificación de hecho, y en razón de ello, por no existir a los autos medio de ataque de la demandada en sede administrativa, el acto había alcanzado firmeza y era capaz de producir sus efectos en sede judicial. Quien juzga, no puede compartir la resolución de la primera instancia, en razón, que si bien es cierto que la citación judicial puso en conocimiento a la demandada de la existencia del acto administrativo, la estadía en derecho en sede judicial, no puede configurar en ningún momento la notificación del acto administrativo y menos la existencia o no del medio de impugnación de dicha resolución. Por demás, esta a la vista que la utilización de los efectos del acto administrativo en sede judicial, debe anteceder la firmeza de dicho acto. En este sentido y de la revisión exhaustiva de la propia acta que cursa a los autos contentiva del acto administrativo que sirve de apoyo a la pretensión actoral, se evidencia que dicha resolución está abierta a la notificación de sus afectados y sujeta al recurso en su contra; en razón de ello, para efectos judiciales, al no constar la correspondiente nota de firmeza administrativa, que constituye la eficacia necesaria para que surta efectos en el mundo judicial, y sea capaz de producir el pronunciamiento jurisdiccional apoyado en dicho acto administrativo; deberá sucumbir cualquier pretensión apoyada en acto administrativo sin la debida eficacia en contra de los afectados. En razón de ello, se puede precisar, que el acto administrativo que contiene el acta que corre inserta al folio 24 del presente expediente, debe ser apreciado por ser documento público administrativo, pero al no haber sido debidamente notificado y carecer de la nota que lo declare definitivamente firme, no puede surtir efectos en sede judicial, puesto que su eficacia depende de la fuerza definitiva que adquiera en su sede administrativa natural; lo que se contrapone con la utilización de dicha resolución en apoyo a pretensión o demanda judicial, puesto que la misma es incapaz de surtir efectos hasta que se consolide la cosa juzgada administrativa y sea capaz de producir efectos jurídicos en sede judicial. Hasta el momento indicado, no puede surtir consecuencias en contra de los administrados, debió ser demostrado fehacientemente en el proceso para su eficacia y utilización. Siendo ello así; al no constar en el proceso bajo revisión la notificación del acto; impide determinar la firmeza del mismo y la utilización para fundamento de la resolución judicial de la presente causa. Así expresamente se decide.
En apoyo a la determinación de este tribunal, se puede precisar, que la sentencia Nº 01623, exp. 13260, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso Ana Domínguez y Sergio Omar Calderáon), determinó lo siguiente:

“…Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses....”

En razón de la consideración anterior que fulmina la pretensión de la parte actora, dada la falta de notificación del documento que acompaña y fundamenta su pretensión, se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, en fecha 7 de febrero de 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara sin lugar la demanda de extinción de hipoteca convencional de primer grado y cobro de bolívares, intentado por los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola en contra de la empresa Inversiones Sarrú, C.A. Consecuente con lo decidido, se revoca la sentencia apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2012, por la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.355, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de extinción de hipoteca convencional de primer grado y cobro de bolívares, intentado por los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.938.668 y V-9.880.586, respectivamente, en contra de la empresa Inversiones Sarrú, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de marzo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 641, A-Qto. Consecuente con lo decidido, se REVOCA la sentencia apelada.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento en lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2012-000145.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Extinción de Hipoteca y Cobro de Bolívares
Con Lugar Apelación/”F”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.