Exp. Nº AP71-R-2014-001045.
Interlocutoria/Civil /Acción Reivindicatoria
Recurso Civil/ Con Lugar Apelación que Ordenó Desglose y Devolución /
Inadmisible Apelación Auto que Admite Tercería / “F”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MIRABAL & CIA, S.C.S., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de junio de 1953, bajo el N° 269, Tomo 2C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL LEAL OQUENDO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 20.306 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, según consta mediante asiento de registro N° 62, Tomo 106-A Sgdo., del 22 de diciembre de 1988.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.202.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2014, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de las providencias dictadas el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales ordenó, el desglose y devolución de los escritos de promoción de pruebas en la causa principal, así como los relativos a la incidencia de tacha en garantía del debido proceso y la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA impetrada por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 27 de octubre de 2014, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de noviembre de 2014, los abogados EDUARDO BRITO y MARCEL LEAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 25 de noviembre del 2014, la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Por diligencia del 2 de diciembre del 2014, el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., con vista a las observaciones presentadas por su antagonista, expuso lo siguiente:

“…En vista del escrito de observaciones al informe consignado por la parte actora, la contraparte alega falsamente que la actora afirma que el tribunal de la causa no oyó oportunamente la solicitud de apertura de la tercería (lo cual es cierto) y solo tramitó lo concerniente a la tacha de documento. La actora lo que alegó en su informe, es que el tribunal de la causa se negó a abrir el cuaderno de tacha, a lo cual está obligado por ley y al ordenar la devolución de los escritos referente a dicha tacha y a los escritos de promoción de pruebas, tanto de la tacha, como del juicio principal, prácticamente de hecho, el procedimiento de tacha.
La demandada o no entendió lo expresado, en dicho escrito o está tratando de confundir al sentenciador con esta falsa afirmación.
La demandante nunca ha dicho que el tribunal de la causa solo tramitó lo concerniente a la tacha, si no todo lo contrario, que se negó a hacerlo. Respecto a la tercería, la demandada afirma que la recurrente solo apeló de los autos del tribunal de la causa y no respecto al juicio de tercería. Esto también es falso, porque uno de los autos apelados es el auto de admisión de la tercería.
Por último, debo referirme a la insólita alegato de la demandada, según el cual esta dispuesta a devolver los escritos que retiró de la Oficina de recepción de documentos de primera instancia, obedeciendo la orden del tribunal. A este respecto, debo afirmar que el lapso para consignación de los mismos ya feneció, por lo cual una segunda consignación sería ilegal, ya que los lapsos procesales, una vez terminados no pueden ser abiertos nuevamente, y no existe en la ley ninguna disposición al respecto. Además que tal proceder violaría la igualdad de las partes y el debido proceso…”

Por auto del 14 de enero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 27 de enero del 2015, el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., solicitó se corrigiera error en el nombre de la parte actora, ya que en el auto de entrada fue señalada la referida parte como “ANTONIO ROJAS TORRES”, siendo lo correcto “MIRABAL & CIA, S.C.S.”, anexando un (1) folio útil.
Por auto del 30 de enero del 2015, se subsanó el error material delatado en el auto de entrada, con respecto al nombre de la parte actora, dado que se señaló como “ANTONIO ROJAS TORRES”, siendo lo correcto “MIRABAL & CIA, S.C.S.”.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 492, del 15 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones, que a continuación se relacionan, ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, impetrada por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A, a saber:

• Comprobante y diligencia del 13 de febrero del 2014, suscrita por la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde presentó escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles, con anexos constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles.
• Comprobante y escrito del 21 de febrero de 2014, presentado por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se opuso y tachó documentos anexados en la contestación de la demanda.
• Comprobante y escrito del 6 de marzo de 2014, presentado por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual formalizó la tacha propuesta.
• Comprobante y diligencia del 13 de marzo del 2014, suscrita por la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito donde insiste hacer valer los documentos objeto de tacha.
• Comprobante y diligencia del 13 de marzo del 2014, suscrita por la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, mediante la cual se dejó constancia que se consignó escrito de promoción de pruebas.
• Comprobante de recepción de documento del 14 de marzo del 2014, presentado por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas.
• Comprobante de recepción de documento del 18 de marzo del 2014, presentado por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dejó constancia que consignó escrito de promoción de pruebas con relación a la tacha, constante de tres (3) folios útiles.
• Comprobante de recepción de documento del 19 de marzo del 2014, presentado por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se dejó constancia que el referido abogado presentó escrito complementario de su promoción de pruebas con relación a la tacha.
• Comprobante de recepción de documento del 02 de abril del 2014, presentado por la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se dejó constancia de su promoción pruebas relacionadas con la tacha.
• Comprobante y diligencia del 23 de abril del 2014, suscrita por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio la cual solicitó desglose de todo lo relacionado con la tacha del expediente principal para la posterior apertura de un cuaderno separado, asimismo solicitó el traslado del tribunal a la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre, así como al Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, a los fines de realizarle la inspección correspondiente a los documentos objeto de tacha.
• Providencia del 29 de abril del 2014, mediante la cual el a-quo con vista a las actuaciones presentadas por las partes, se pronunció ordenando el desglose de los escritos de promoción de pruebas relativos a la causa principal, así como la oposición y tacha de documentos, para su devolución a las partes en garantía del debido proceso, por cuanto no se había pronunciado sobre la tercería propuesta, asimismo indicó que se pronunciaría sobre la referida tercería por auto por auto separado.
• Providencia del 29 de abril del 2014, por medio la cual el a-quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así; emplazar como tercero interviniente, al ciudadano GERARDO BLYDE, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta, así como al Sindico Procurador de la referida Municipalidad.
• Comprobante y diligencia del 5 de mayo del 2014, mediante la cual el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló tanto de la decisión interlocutoria como del auto de admisión de la tercería, proferidos el 29 de abril del 2014.
• Providencia del 12 de mayo del 2014, por medio la cual el a-quo negó oír la apelación con fundamento en que los autos recurridos son de mero trámite, ello de conformidad con el 310 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia del 20 de mayo del 2014, suscrita por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo expedir copias certificadas conducentes a los fines de recurrir de hecho.
• Auto del 26 de mayo del 2014, por medio el cual el a-quo ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante y diligencia del 28 de mayo del 2014, suscrita por la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde retiró los documentos originales contentivos del escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de marzo del 2014, así como los escritos de referentes a la tacha de documentos del 2 de abril del 2014, consignados por la misma.
• Diligencia del 2 de junio del 2014, suscrita por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas de la diligencia y el auto que acordó las copias certificadas.
• Comprobante y diligencia del 3 de junio del 2014, suscrita por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por la cual solicitó al tribunal certificar los fotostatos, a los fines de incorporarlos al recurso de hecho ventilado en alzada, con anexos constante de tres (03) folios útiles.
• Auto del 9 de junio del 2014, mediante el cual el a-quo en razón de la consignación de las copias fotostáticas necesarias, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante y oficio N° 2014-256, del 15 de julio del 2014, mediante el cual el a-quo recibió expediente signado bajo el N° AP71-R-2014-000525, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón; de la decisión del 19 de junio del 2014, donde el referido juzgado declaró con lugar el recurso de hecho.
• Auto del 21 de julio del 2014, por medio el cual el a-quo ordenó agregar a los autos el expediente signado bajo el N° AP71-R-2014-000525, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que surtiera su efecto legal.
• Comprobante de recepción de documento del 29 de julio del 2014, mediante la cual se dejó constancia que el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, peticionó fuere oída la apelación, en razón de lo ordenado mediante sentencia del 19 de junio del 2014, anexando fotostatos de la diligencia recursiva, de los informes presentados ante la alzada que conoció del recurso de hecho y la referida decisión.
• Auto del 6 de agosto del 2014, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta el 05 de mayo del 2014, por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria y el auto de admisión de la tercería, proferidos el 29 de abril del 2014.
• Certificación del 15 de octubre del 2014, mediante la cual el abogado REINALDO LAYA HERRERA, en su condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expidió las correspondientes copias certificadas, asimismo se libró oficio de participación al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las referidas copias para su Distribución, que previa insaculación de ley, le correspondió el conocimiento a esta alzada.

Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 492, del 15 de octubre de 2014, con motivo de la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2014, por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de las providencias del 29 de abril del 2014; y, estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo de la forma siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2014, por el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de las providencias dictadas el 29 de abril del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que ordenó el desglose y devolución de actuaciones en garantía del debido proceso y la admisión de la tercería propuesta, ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA impetrada por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A.-

Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la primera de las decisiones recurridas, dictada el 29 de abril del 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, de las actuaciones transcritas, se pueden evidenciar que el presente juicio fue debidamente admitido (folios 52-53), la parte demandada fue citada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil el 17/1/2014 (folio 69), comenzando a transcurrir el lapso de contestación desde el 20/01/14 hasta el 17/2/14, quien dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido el 13/2/14 (folio 71-258), y del escrito de contestación se desprende que negó, rechazó y contradijo la presente demanda, llamo a un tercero de conformidad con el artículo 370 ordinales 3° y 4°, y se opuso a la medida solicitada, del cual se pudo constatar de los autos que esta pendiente por realizar pronunciamiento sobre la tercería, sin haber sido tomado en cuenta por las partes en el presente juicio, la consecuencia legal que genera la misma, ya que han realizado solicitudes como oposición y tacha de documento, formalización de la tacha, contestación de la tacha, promoción de pruebas de oposición y tacha de documentos, así como la promoción de pruebas del juicio principal, sin llevar un control de la etapa procesal en la que realmente se encuentra el expediente, de lo que se denota una interrupción al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela
En consecuencia, este Tribunal como director del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Civil, precisa que si bien es cierto, la parte demandante se opuso y tacho el documento consignado en la contestación de la demanda, formalizó la misma, promovió pruebas de la tacha, y de paso la parte demandada contesto la tacha, promovió pruebas de la tacha, y ambas partes promovieron pruebas del juicio principal, de lo que se evidencia que han omitido, que este Juzgado no se ha pronunciado sobre la tercería, solicitada en el referido escrito de contestación, en el lapso que dispone el artículo 10 eiusdem, lo que ha generado el quebrantamiento del principio de seguridad, veracidad y debido proceso, ya que de ser admitida o no la tercería generaría consecuencias procesales de las cuales las partes tendrían derecho a ejercer los recursos necesarios de no ser satisfechos sus requerimientos, razón por la cual una vez precisado lo anterior, y con la finalidad de darle el orden procesal a la presente demanda, se ordena:
Primero: el desglose de los escritos de pruebas consignadas en fecha 13 y 14 de marzo del 2014, relativas al juicio principal, así como los escritos de fechas 18, 19 de marzo y 2 de abril de 2014, referentes a la oposición y tacha de documentos, por lo que se insta a las partes a retirarlos por la Oficina de Atención al Público (OAP) en las horas de despacho que establece el artículo 194 de la norma procedimental. Segundo: se insta a las partes a contribuir con el cumplimiento del debido proceso dejando de realizar requerimientos fuera de la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio y ha llevar un control del mismo, a los fines de evitar a este Tribunal realizar actuaciones innecesarias por lo que mal puede pretender la parte demandante que se desglose todo lo relativo a la oposición y tacha incidental cuando a esta pendiente por realizar pronunciamiento de la tercería, Tercero: con relación a la tercería propuesta, este Tribunal se pronunciará por auto separado en esta misma fecha….”

En el mismo orden de ideas, se trae al presente fallo el contenido de la segunda providencia apelada del 29 de abril del 2014, que admitió la tercería en los siguientes términos:

“Por recibido el escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de febrero de 2014, y los recaudos anexos al mismo, presentada por la abogada CLAUDIA UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio “PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A.” (…) representada por la ciudadana MARIA SYLVIA RODRIGUEZ TIRADO (…) quien es la representante legal de dicha institución en su condición de Directora y Presidenta, mediante el cual de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama como tercera interviniente a la ALCALDIA DE BARUTA, en la persona de su Alcalde, ciudadano GERARDO BLYDE, (…) en el juicio principal que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue en su contra el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES (…) en su carácter de Director de Administración de la firma MIRABAL & CIA, S.C.S. (…) este tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 382 eiusdem. En consecuencia, se ordena emplazar a la Tercera interviniente ALCALDIA DE BARUTA, en la persona de su Alcalde, GERARDO ALBERTO BLYDE, (…) así como al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía interviniente, por obrar intereses directo o indirecto del referido ente municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, en cualquiera de las horas comprendidas de despacho entre 8:30 AM y 3:30 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la cita hecha por la parte demandada del juicio principal, sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., Compúlsese el libelo de la demanda, el escrito de contestación y el presente auto y su orden de comparecencia al pié (…)
Asimismo, se ordena la suspensión del presente juicio, hasta tanto se realicen las citas y su contestación de conformidad con el artículo 397 de la norma adjetiva, haciéndole saber que de no proponerse nuevas citas, la causa seguirá su curso a, día siguiente de la última contestación que se haga, aunque el lapso de los noventa (90) días, no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, el abogado EDUARDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., consignó el 11 de noviembre de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“… PUNTO PREVIO
Estando en el lapso legal correspondiente, presentamos el siguiente informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregado a los autos.
El presente recurso de apelación, fue ejercido en su oportunidad legal dentro de los cinco días luego de dictados los autos recurridos y el tribunal de la causa se negó a oír dicha apelación, por lo cual nos vimos obligados a recurrir de hecho por ante el Superior. El tribunal de alzada, dictaminó que la sentencia interlocutoria y el auto de admisión recurridos si son apelables, porque no son de mera sustanciación como lo afirmaba el tribunal de la causa en su decisión y ordenó se oyera la apelación, por lo cual subieron los autos a ese Despacho a su cargo, para tomar la decisión al respecto.

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte demandada PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A., consignó un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, bajo el N° 2, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 17 de Enero de 1989 en su contestación de la demanda. Dicho documento fue tachado de falso al quinto día después de la Contestación de la Demanda por nuestra representación, en fecha 21 de marzo de 2014. Formalizada la tacha al quinto día después en fecha seis (06) de marzo de 2014, la parte demandada contesto al quinto día de la tacha propuesta, e insistió en hacer valer dicho documento, en fecha 13 de marzo de 2014; en ese mismo día, la parte demandada promovió pruebas en el juicio, principal y nuestra representada promovió las pruebas del juicio principal en fecha 14 de marzo de 2014. Promovimos pruebas de la tacha en fecha 18 de Marzo de 2014 y al día siguiente el 19 de Marzo, consignamos un escrito complementario de promoción de pruebas de la tacha. En fecha 2 de abril de 2014, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas del juicio principal. En fecha 23 de abril de 2014, solicitamos se desglosara los escritos de la tacha y se abriera el respectivo cuaderno de tacha.
Es el caso ciudadano Juez, que le hemos solicitado al Tribunal, que aperture el cuaderno de tacha, y el tribunal no lo ha hecho en contravención de los establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que ordena abrir dicho cuaderno, aunque lo hemos pedido en varias oportunidades.
Ahora bien, como la parte demandada en su contestación, solicitó la intervención forzada de un tercero (La Alcaldía de Baruta) y el Tribunal no oyó oportunamente dicha solicitud y solo tramitó lo concerniente a la tacha de documento, (Aun cuando lo hizo en la pieza principal y no en cuaderno separado), la parte demandada no insistió durante mas de dos meses y medio, para que el tribunal admitiera la tercería propuesta por ellos, y ya habíamos llegado al estado de evacuación de pruebas de la tacha. El tribunal emitió una decisión en la cual afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta decisión interlocutoria de fecha 29 de abril del 2014, el tribunal subvierte lo establecido en los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 19, 202, 206, 212, 295, 372, 440, 441, 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Décimo Superior de esta Circunscripción Judicial, cuando decidió el recurso de hecho interpuesto (Decisión que riela a los autos). En efecto vamos a discriminar cada uno de los artículos con su respectiva consideración para apoyar la anterior afirmación.
(…Omissis…)
En el procedimiento de tacha incidental, la ley exige que se tache el instrumento al quinto día siguiente de la presentación del documento, se formalice al quinto día siguiente a la oposición de la tacha y se conteste al quinto día siguiente de la Formalización a la misma y se insista en ese acto si se hace valer o no el instrumento tachado, Todo esto se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 ibídem.
Como se aprecia el A-quo con su decisión, subvirtió ese procedimiento que establece el Código in comento, instando de manera ilegal a las partes, a retirar los escritos ya consignados en los autos, referentes a la tacha en la Oficina de Atención al Público, aunque el sentenciador sabe, que los escritos consignados no pueden ser desglosados y retirados del expediente.
(…Omissis…)
El tribunal de la apelada incumplió con el lapso procesal, establecido en la ley, y tal como lo establece el artículo, el lapso procesal no puede abrirse nuevamente una vez cumplido, Nos preguntamos ¿Cómo va hará el tribunal para proceder a la tramitación de la tacha incidental propuesta?, ¿Cuándo pretende abrir y evacuar las pruebas de la tacha?, ¿Cuándo termina el lapso según su criterio para la llamada al tercero? Si la juez está legislando, debe establecer el articulado completo, no dejando en la incertidumbre el procedimiento a seguir de ahora en adelante. La Juez sentenciadora, no determinó en su decisión todas estas posibilidades y respuestas a las preguntas antes señaladas, por lo que dejó en total indefensión a ambas partes y especial a nuestra representada.
Tampoco el tribunal abrió el cuaderno de la tercería a lo cual se negó expresamente, contraviniendo lo que establece el artículo 372 y 441 de la ley procesal
(…Omissis…)
Como podemos observar, el Código procedimental es claro al señalar, que se debe abrir el cuaderno separado para tramitar el procedimiento de la tacha.
El tribunal se contradice en sus afirmaciones, cuando dice que es el Director del Proceso y luego le endilga las culpas de las partes, por no llevar el control del proceso.
Luego afirma, que las partes omitieron que el Tribunal no se había pronunciado sobre la tercería propuesta por la demandada. En lo que ha nosotros respecta, no podíamos esperar a que el tribunal cumpliera con su labor de Director del Proceso; nosotros teníamos indefectiblemente que tachar el documento en su oportunidad, tal como lo establece el Código de Procedimiento, lo cual hicimos. De no haberlo hecho se nos habría pasado la oportunidad legal y luego no hubiéramos podido, eso nos hubiera causado un daño irreparable, de no poder ejercer la acción de la tacha incidental, con consecuencias adversas para nuestra representada. Además, la tacha no tiene nada que ver con la tercería, son procedimientos disimiles que se llevan en cuadernos separados, aun cuando el tribunal de la causa no comparta nuestros actos, que fueron hechos conforme a la ley. El Código de Procedimiento Civil, es claro en este aspecto y ordena abrir dichos cuadernos, a lo que el Tribunal se niega a hacer cuando dice.
(…Omissis…)
Solicitamos al Tribunal Superior, se pronuncie sobre este respecto, ya que consideramos que de tener que retirar los escritos consignados durante el proceso señalado en el Código Procedimental, tal como pretende el tribunal de la causa, se nos estaría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso. Que es un derecho constitucional (Art. 49 Constitucional) y al haber esgrimido nuestros argumentos, tendría la otra parte, la oportunidad de remodelar o reformar la contestación de la tacha y su promoción de pruebas que hicieron en la tacha. Tal proceder violaría el espíritu de la ley de la igualdad de las partes, y nos preguntamos ¿Cómo entonces tendríamos que tramitar lo de la Tacha de instrumento público, la formalización, contestación y pruebas? Y ¿cuál es el procedimiento que tendríamos que hacer?, porque el que existe ya lo hicimos y el sentenciador prácticamente lo está anulando, en contravención del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…Omissis…)
La tacha de documento, es un procedimiento autónomo que se lleva en un cuaderno separado, que no tiene por qué ser suspendido cuando resuspende el juicio principal para el llamado tercero, ya que la tercería si tie3ne que ver con el juicio principal, ya que el llamado es para que el tercero exprese en el mismo su posición y coadyuve al que propuso la cita en su defensa (en el caso de autos), en cambio, la tacha se trata de la validez o no de un documento público, y el tercero opine lo que opine, no puede cambiar el resultado de la tacha, o es falso porque no cumple con los requisitos de validez de los contratos, tal como lo alegamos n el procedimiento de tacha o es válido porque no adolece de esa circunstancia antes señalada.
Como podemos observar en el caso de la tacha, el tribunal no debió mezclar ese procedimiento con el del juicio, ya que se trata de procedimientos autónomos entre sí.
El tribunal en su decisión, anula el procedimiento de tacha que se cumplió casi en su totalidad (faltó la evacuación) el cual además, cumplió el efecto finalista que perseguía dicho proceso, ya que ambas partes expusieron sus posiciones respecto a dicho procedimiento, alegaron, contestaron y promovieron las pruebas. El tribunal no puede anular un procedimiento aislado individualmente y mucho menos devolver los escritos ya consignados por las partes, ese proceder no esta contemplado en la ley. Dicha anulación está basada en una supuesta culpa de las partes por no “llevar el control del procedimiento”, el cual está reservado al “Director del Proceso”. Aquí se evidencia un quebrantamiento del orden público por parte del Tribunal.
También basa su decisión en lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil cuando afirma:
(…Omissis…)
Este artículo solo se refiere a las reglas de presentación de los documentos, pero no asoma, ni se refiere por ningún lado a la devolución de los mismos a las partes y mucho menos su anulación.
Este acto de devolución de los escritos ordenada por el Tribunal, constituye una violación a la ley, retrata de una errónea interpretación de la ley por parte del sentenciador, desaplicando el aforismo “iura novit curia”, (que significa el juez conoce de derecho). En el presente caso, dicho aforismo no se aplicó. Nosotros como miembros del foro venezolano de abogados y en nuestra calidad de litigantes, no estamos en la necesidad ni en la obligación de instruir al sentenciador de cómo debe actuar en los procedimientos civiles; pero ésta actitud del mismo, nos perjudica en los derechos de nuestra representada, ya que nos ha obligado a reclamar ante el Superior, de una situación que nos parece insólita y sin sentido, que consideramos que nunca debió suceder. No podemos comprender que motivó al sentenciador a tomar una decisión como la apelada, ya que en vez de seguir el procedimiento, porque además nos negó el derecho a apelar una decisión insólita y fuera absolutamente del contexto de la legalidad establecida, obligándonos a recurrir de hecho y esperar que el Superior restableciera la situación jurídica infringida, que de hecho lo hizo, al ordenar al tribunal de la causa oír la apelación de la interlocutoria, el auto apelados y su ratificación, lo cual justifica la presente apelación.
Ahora nos encontramos en la fase de apelación de estas decisiones írritas e ilegales y su ratificación, por el contenido de las mismas y sus consecuencias, que esperamos que ésta Superioridad, restituya el derecho y la situación jurídica infringida por las mismas y así solicitamos.
El tribunal en su decisión, afirma, que las partes al haber efectuado esa serie de actos y consignaciones de escritos referentes al procedimiento de tacha de eso se;
(…Omissis…)
De lo transcrito se evidencia que el tribunal tenía tres (3) días para proveer la solicitud del llamado al tercero hecha en la contestación de la demanda y no lo hizo, dejo pasar dos meses y medio, pues desde el 13 febrero del 2014, fecha de la contestación de la demanda, hasta el 29 de abril del 2014, fecha en que dictó la interlocutoria apelada, transcurrieron setenta y cinco (75) días continuos, lo que es una cantidad mucho mayor a tres despachos que tenía el tribunal para proveer lo solicitado.
A ésta representación, no le corresponde impulsar la cita del tercero, es al que promueve a quien se le debe esa falta de impulso procesal. Si el demandado no lo hizo, nosotros como actores no nos corresponde ponernos a hacerlo y tampoco podemos esperar a que el tribunal cumpla con su trabajo, teníamos que tramitar lo referente a la tacha tal como lo establece el Código de Procedimental, Pero ahora no sabemos ¿Cómo va a terminar esta situación?, pues nos parece que la tacha que debería estar en un cuaderno separado está suspendida ilegalmente hasta nuevo aviso y no tenemos idea de cuál va a ser la manera de solventar ese procedimiento.
El tribunal de la causa en un auto de fecha 12 de mayo del 2014, ratificó su decisión, asegurando que tanto la decisión interlocutoria como el auto de admisión del llamado tercero apelados no son sino unos autos de mera sustanciación, ya que no producen un gravamen irreparable a ninguna de las partes (lo que no compartimos nosotros, ni el Tribunal Superior que decidió el Recurso de Hecho) y que no tiene apelación.
Lo único es, que viola el debido proceso, es inconstitucional y el orden público establecido, nada más.
Dicho auto de ratificación quedó revocado por la decisión del tribunal que decidió el recurso de hecho.
Nosotros afirmamos y el Tribunal Superior que decidió el recurso de hecho también coincide, que la interlocutoria si produce un gravamen irreparable a nuestra representada, porque la defensa de la demandada, está centrada en que es la Alcaldía de Baruta la propietaria del bien inmueble cuya reivindicación se solicita y no nuestra representada, nosotros estamos tachando ese documento irrito, que no fue ni siquiera firmado por el cesionario y de no haberse tramitado la tacha de documento, nuestra probanza resultaría afectada, eso sería poner la balanza hacia uno de los lados, perjudicando a la otra.
El tribunal pudo haber tomado una decisión diferente, en donde se garantizará a la parte demandada que su procedimiento se iba a realizar, pero no, lo dejó en un limbo legal, se niega a abrir el cuaderno de tacha, en contravención a lo establecido y nos replica diciendo que “no podemos pretender que se abra el mismo”. Nosotros aseguramos que esto constituye una violación a la ley, al debido proceso y al orden público, lo cual comparte el sentenciador del Tribunal Décimo Superior. Pues se trata de un procedimiento inconstitucional.
Es por eso que le oponemos a dicha decisión lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil
(…Omissis…)
El tribunal no se atuvo a las normas de derecho establecidas en la decisión apelada, lejos de esto, implementó normas inexistentes en el derecho para lo cual no está facultada, subvirtiendo las normas que están claramente establecidas en el Procedimiento Civil, en perjuicio de una de las partes y en beneficio de la otra.
(…Omissis…)
El tribunal no puede pretender que sean las partes quienes tengan el control del proceso es él a quien le corresponde dicho control, tampoco puede suspender la causa de manera indefinida como se encuentra en estos momentos y menos debió suspender el procedimiento de tacha que no tiene nada que ver con el juicio principal.
(…Omissis…)
En el anterior artículo la ley ordena al tribunal a mantener su imparcialidad con las partes el cual no ha garantizado el derecho a la defensa de nuestra representada, tampoco ha mantenido la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ya que nuestra representada ha quedado en indefensión con la decisión apelada.
(…Omissis…)
El tribunal no decidió, ni providenció de manera expedita, retrasando ilegalmente el proceso.
(…Omissis…)
En el anterior artículo se contempla lo que de hacer el Tribunal, sin pérdida de tiempo, en nuestro caso hacer una Inspección en la Notaría y el Registro Inmobiliario del documento objeto de la tacha, esta inspección no ha sido efectuada por el tribunal, tampoco ha fijado la oportunidad para hacerla, nosotros hasta ofrecimos llevar al Tribunal a manera de cortesía para facilitar dicha inspección. De dicho artículo se puede concluir, que la evacuación de pruebas no comienza hasta que el tribunal se traslade a efectuar la inspección que ordena el legislado en dicho articulo, no nos queda claro si el lapso se paraliza o no. Por lo que solicitamos al Superior se pronuncie sobre esta situación y sea decidido en la definitiva y así lo solicitamos expresamente
CONSIDERACIONES RESPECTO AL AUTO DE ADMISIÓN APELADO
(…Omissis…)
El tribunal vuelve a admitir la demanda por segunda vez. Esto no se entiende, si lo que quiso decir fue que admitía la solicitud de tercería, debió hacerlo de otra forma. Nosotros no estamos en contra de que llamen al tercero al presente juicio, (por lo contrario, nos interesaba) pero la parte demandada que no promovió dicho llamado, no pagó los emolumentos dentro de los treinta días después de la solicitud para la citación del tercero, y el tribunal luego de más de dos meses y medio ordena suspender el procedimiento cuando no cumplió con lo establecido con el primer aparte del artículo 267 ordinal 1°, con el pago de los emolumentos para la citación del tercero, esa deficiencia hace perimir la solicitud y existe jurisprudencia a ese respecto, por lo que el llamado del tercero está extemporáneo
Al admitir después de la perención por falta de pago de los emolumentos. El Tribunal le ofrece una segunda oportunidad para efectuar el pago, lo que no está establecido en la ley, por lo que señalamos que la Sentenciadora está actuando en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la decisión proferida por el Tribunal es inconstitucional y así lo solicitamos sea declarada.
(…Omissis…)
El tribunal con esta decisión anteriormente transcrita suspendió la causa para siempre, de manera indefinida, ya que nunca se va a poder dar la circunstancia que plantea la decisión apelada, pues el referido artículo 397 anteriormente transcrito y comentado en el presente escrito se trata de los tres días que tiene las partes para oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte y no es aplicable en el presente caso de la tercería. El tribunal no sabe siquiera aplicar el artículo correspondiente a cada caso, por lo que no queremos abundar en consideraciones a ese respecto.
PETITORIO
PRIMERO: Que el tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordene la revocatoria de las dos sentencias interlocutorias apeladas (…)
SEGUNDO: Que el tribunal Superior ordene al tribunal del cuaderno de tacha y ordene que el tribunal a-quo, cumpla con los procedimientos legales establecidos a tal respecto de una manera independiente de la tercería.
TERCERO: Que el Tribunal Superior ordene al tribunal de la causa, la recuperación de los escritos referentes a la tacha que nosotros consignamos en su debida oportunidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), aun cuando el tribunal lo llama Oficina de Atención al Público (OAP) y reinserte los mismo en el expediente (Cuaderno de tacha), para terminar con dicho procedimiento. Y que reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fueron desglosados y retirados del mismo, que era la evacuación de pruebas de la tacha.
CUARTO: Que el tribunal Superior ordene al inferior, la recuperación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), aun cuando el tribunal lo llama Oficina de Atención al Público (OAP), los escritos correspondientes a la promoción de pruebas del juicio principal, los cuales fueron desglosados del expediente ilegalmente, y ordene la reinserción y la continuación del juicio principal ya que transcurrieron más de seis meses desde que se suspendió dicho juicio y el mismo no puede estar más de noventa días suspendido, reponiendo la causas para el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del juicio principal (evacuación de pruebas).
QUINTO: Que el Tribunal Superior ordene al Tribunal de la causa que en vista de que han transcurrido ya más de seis meses sin que el tercero se presente a la cita, ordene cesar en el intento de que el tercero sea citado en vista de que precluyó el tiempo establecido en la ley para hacerlo, se reanude y continué el juicio principal y la tacha de documento.
SEXTO: Que el Tribunal Superior ordene al A-quo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem en el cual se indica que debe ser notificado de manera inmediata bajo pena de nulidad de o actuado, cuando abra el cuaderno de la tacha.
SEPTIMO: Que el tribunal Superior ordene al A-quo, que realice de manera inmediata la Inspección que ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 442 ordinal 7°, en la Notaria Pública donde se encuentra el documento tachado y en el Registro Subalterno donde fue registrado, para hacer constar que no fue firmado por el cesionario, como lo afirma la parte actora, para poder continuar con la evacuación de las pruebas en dicho juicio de tacha…”.

Por su parte la abogada CLAUDIA UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el 25 de noviembre de 2014, sus observaciones, en los términos que siguen:

“… PRIMERO: manifiesta la actora, de que la demandada en su escrito de contestación de demanda, solicitó la intervención forzada de un tercero (La alcaldía de Baruta) y el Tribunal no oyó oportunamente dicha solicitud y solo tramitó lo concerniente a la tacha de documento, es de manifestarle al Ciudadano Juez que en la decisión tomada por el Tribunal de la causa en el Juicio Principal, en fecha 29 de Abril de 2014 fue bien explicito en manifestar que dicho Tribunal hasta ese momento no se había pronunciado en ningún momento ante la Tacha de Documento y en esa misma oportunidad dejó claro que se estaba quebrantando el principio de seguridad, veracidad y debido proceso y se debía de respectar los tiempos procesales ya que de ser admitida o no la Tercería solicitada eso generaría consecuencias procesales. Por esta razón Ciudadano Juez es que el Tribunal ordena en esa fecha el desglose del escrito de promoción de pruebas a la oposición y tacha de documento y del escrito de promoción de pruebas en el juicio principal. Esta decisión interlocutoria fue ratificada posteriormente por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2014.
Igualmente, el Tribunal de la causa insta a ambas partes a dar cumplimiento fiel y cabal al Debido proceso y no realizar requerimiento fuera de la etapa procesal.
Con relación a la Tercería, el Tribunal de la causa decidió por auto separado en la misma fecha., es decir, 29 de abril, de 2014, ADMITIR (una sola vez) dicha Tercería y ordenó emplazar a la Alcaldía de Baruta, en cabeza del ciudadano Gerardo Blyde y del Síndico Procurador de dicho ente público, cosa que se realizó ya que en fecha 09 de junio de 2014 el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Romero fue a citar a la Alcaldía de Baruta en la persona de su Alcalde Gerardo Blyde trasladándose en dos oportunidades distintas, primero el día 27 de mayo de 2014, siendo las 11:42 a.m., y la segunda el 06 de junio de 2014 siendo las 9:58 a.m., la cual no pudo realizar en esas oportunidades y consignó en esa misma fecha dichas actuaciones.
Posteriormente a eso la demandada solicitó el desglose de la compulsa para realizar la citación y el Tribunal de la causa acordó el día 22 de octubre de 2014. Como apreciará, Ciudadano Juez, se han hecho las diligencias concernientes para que tal citación se realice.
En cuanto al petitorio del informe consignado del recurrente de la presente apelación, es de hacer notar que el recurrente únicamente apeló de los autos emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 29 de abril del 2014 y 12 de mayo de 2014 y no respecto del juicio de Tercería que viene conociendo el Tribunal de la causa lo cual le corresponde al este tribunal decidir respecto a la tercería propuesta y la cual fue admitida en su oportunidad y que hasta la fecha sigue su curso.
SEGUNDO: Respecto al petitorio de la actora que se recuperen los escritos referentes a la tacha de documento y al de promoción de pruebas del juicio principal, la demandada no tiene ningún inconveniente en entregar los mismos escritos consignados en su oportunidad; recordando aquí que los mismos escritos fueron retirados a petición (y dando cabal cumplimiento) de lo solicitado por el tribunal de la causa. Es importante destacar, que ambos escritos que la demandada tiene en su poder desde entonces, son los mismos escritos consignados en su oportunidad procesal y para prueba de ello, ambos tienen notas de puño y letra, en el encabezamiento de dichos escritos, hechos por la Secretaria del Tribunal en ese momento, esto para la tranquilidad de la actora de que se consignen a futuro otros escritos “modificados” como ellos mismos manifiestan y han manifestado en todo momento.
TERCERO: La parte actora, es decir, MIRABAL & CIA, S.C.S., tachó de falso el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, bajo el N° 2, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 17 de enero de 1989, el cual insisto en nombre de mi representada en ratificarlo en todo su contenido ya que en él, como en muchos otros documentos que corren insertos en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001360, y que fueron consignados junto con el escrito de la contestación de la demanda en su lapso correspondiente, se demuestra que el único y legitimo propietario del inmueble objeto de este litigio es el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue autenticado y debidamente protocolizado en su oportunidad…”.

Conforme a los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si el a-quo en su decisión del 29 de abril del 2014, donde ordenó el desglose y devolución a las partes de los documentos correspondientes a la incidencia de tacha y de los escritos de promoción de pruebas del juicio principal, actuó ajustado a derecho, ello por cuanto la recurrente alega que debió proceder a la apertura de un cuaderno separado para ventilar la referida incidencia, de conformidad con el 441 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la providencia de la misma fecha en la que admitió la tercería propuesta por la parte demandada, ya que afirmó que existe una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Este tribunal pasa a decidir en la siguiente forma:

I
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA QUE ORDENÓ EL DESGLOSE Y LA DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES A LAS PARTES

Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, corresponde a ésta Alzada determinar si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho en su decisión del 29 de abril del 2014, mediante la cual ordenó, el desglose de los escritos de promoción de pruebas en la causa principal, así como los relativos a la incidencia de tacha, para su posterior retiro por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), ello de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándose en que las partes han omitido que ese juzgado no se había pronunciado sobre la tercería propuesta en la contestación a la demanda, lo que generó -según el a-quo- un quebrantamiento del principio de seguridad, veracidad y debido proceso, ya que de ser admitida o no la tercería generaría sus consecuencias procesales de las cuales las partes tendrían el derecho de ejercer los recursos necesarios de no ser satisfechos sus requerimientos, en razón de ello, la actora se reveló apelando el 5 de mayo del 2014, de la referida decisión, empero; fue negada por el a-quo, que a su vez ratificó el referido auto recurrido señalando que el mismo era de mera sustanciación, a lo cual la parte actora ejerció recurso de hecho; el cual por decisión del 19 de junio del 2014, fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando así, que se oyera la apelación interpuesta el 5 de mayo del 2014, lo que dio instancia a esta Alzada, que para decidir el presente incidente, trae previamente lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
(Negrillas de este tribunal)

De la norma transcrita se infiere que el Código Adjetivo Civil establece que ante la ausencia de término para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres días para proveer lo conducente, que en aplicación al caso concreto, se denota que la tercería fue propuesta en la contestación de la demanda, que data del 13 de febrero del 2014, mientras que la providencia dictada por el a-quo es del 29 de abril del 2014, mediante la cual afirmó que se pronunciaría con relación a la tercería por auto separado de esa misma fecha, esto hizo notoria la falta de providencia dentro de la oportunidad fijada en el artículo ut-supra citado, que tuvo como consecuencia un desorden procesal, tanto de la causa principal como del incidente de tacha, sin embargo; la recurrida trató de subsanar la falta de providencia ordenando el desglose de los escritos de promoción de pruebas en la causa principal y todas las actuaciones presentadas por las partes con relación a la tacha, con la finalidad de pronunciarse sobre la tercería propuesta, posponiendo tal pronunciamiento por auto separado, en tal sentido; quien decide observa, que tal pronunciamiento del tribunal de la causa está dentro de su esfera de la legalidad de los autos procesales, al enmendar el llamado desorden procesal, mediante un auto ordenador que subsane las fallas cometidas y restablezca las formas procesales y el equilibrio de las partes, dentro del proceso debido y la legalidad de las actuaciones procesales.
Con vista a lo anterior, la juez como directora del proceso, en su búsqueda de que todas las etapas del método de enjuiciamiento se materializaran en forma debida, debe como director del proceso restablecer cualquier falta que pueda afectar el desenvolvimiento del juicio; lo cual hará con estricta observancia de la legalidad y respetando el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y transparente, que restablezca las formas procesales sin perturbar las expectativas plausibles materializadas en los actos procesales de las partes. En este sentido, se observa de las actas procesales, que las partes sustanciaron oposiciones y tachas, así como las pruebas del juicio principal; lo que no podrá retrotraerse sin la debida decisión sobre tales incidencias, lejos está permitir que el juzgador por auto subsanador ordene la devolución de los escritos que hayan abonado a la futura decisión sobre la tacha u oposición a algún acto procesal, subvirtiendo o acentuando la indebida tramitación del mencionado proceso, en tal sentido, la decisión del a-quo al ordenar la devolución de las actas que sustanciaron la tacha y demás actos procesales, lejos de recomponer el proceso, acentúa la indebida actuación y le quita toda transparencia a la actuación del tribunal; lo que debe ahora subsanarse revocando tal actuación y ordenarle que las actuaciones contenidas en el cuaderno principal que no deban ser llevadas en dicha pieza del expediente sean trasladadas al cuaderno correspondiente, el cual será en todo caso abierto a tal efecto; los actos realizados que no conlleven a la nulidad de los subsiguientes deben ser confirmados en cuanto a su materialización y las actas que cursen dentro del expediente por ningún motivo deben ser devueltas a las partes, a menos que la resolución de la controversia o la incidencia que la contiene haya alcanzado su resolución final con alcance de cosa juzgada; en cualquier otro caso, solo podrá emitirse copia certificada de las actuaciones llevadas en dicho expediente. En este sentido el tribunal de la causa deberá recomponer el proceso indebido delatado y no devolviendo las actas que contiene el expediente a las partes, reabriendo la causa si es necesario al estado en que se subvirtió el proceso y restableciendo así el orden procesal debido. En razón de la indebida actuación delatada, se debe revocar la actuación del a-quo que ordenó el desglose de los escritos de promoción de pruebas en la causa principal, así como los relativos a la incidencia de tacha, para su posterior retiro por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), y ordenarle que reajuste las actuaciones procesales de las partes en el cuaderno de tacha y en el principal, sin alterar los actos que hayan alcanzado su finalidad. En este sentido deberá ceñirse la actuación del a-quo que ordenó la devolución de las actas procesales. Así expresamente se decide.
En apoyo al razonamiento arriba expuesto, se ordena en caso de no haberse abierto el cuaderno de tacha, la apertura del mismo, así como la recuperación de los escritos desglosados y la notificación al Ministerio Público. Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2014, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la providencia dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó, el desglose de los escritos de promoción de pruebas en la causa principal, así como los relativos a la incidencia de tacha en garantía del debido proceso, ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA impetrada por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A. Así se decide.-
II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA QUE ADMITIÓ LA TERCERCÍA PROPUESTA

Antes de adentrarse al mérito del asunto a resolver, debe previamente hacer ciertas precisiones en garantía del debido proceso y el orden público procesal, con respecto al mecanismo ordinario de defensa planteado en contra de la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , el 29 de abril del 2014, que admitió la tercería propuesta por la parte demandada; en tal sentido puntualiza que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia; pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias, darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir en tal sentido, que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos, pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. Por ello se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales y requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad o impugnabilidad de la decisión, el agravio o perjuicio que causan, la formalidad y plazo, en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos, estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia sometida a conocimiento de este juzgador, es imperioso atender en primer término a su naturaleza para establecer su recurribilidad, en razón de ello se trae a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-227 del 1° de agosto del 2006, en los siguientes términos:

“…En principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite, También en principio, esa admisión no esta sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario, atendiendo al art. 341 CPC, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, sólo se debe examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de ley, pues de no ser así, está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que haya lugar …”
(Negrillas y subrayado de éste tribunal)

Establecido lo anterior, con vista al auto recurrido en cuestión, se observa que en materia de proposición de tercería, la regla –igual que en la interposición de la demanda- es la admisión, una vez se verifique que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, también es importante destacar, que el auto de admisión de la tercería no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. La admisión recurrida, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la tercería, si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Si la misma es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare la referida decisión, solo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no ser recurrible el auto y ser un auto decisorio, no es revisable mediante apelación y menos casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem, por ende, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal. En razón de ello, el auto dictado por el a-quo el 29 de abril del 2014, que admitió la tercería propuesta por la parte demandada es irrecurrible, en consecuencia; la apelación ejercida el 5 de mayo del 2014, por la actora-recurrente, forzosamente debe ser declarada inadmisible.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal, revoca parcialmente el auto del 6 de agosto del 2014, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 5 de mayo del 2014, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S, en contra del auto dictado el 29 de abril de 2014, que admitió la tercería propuesta. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado el 29 de abril, 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, impetrada en su contra por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S, al resultar inapelable por no causar gravamen irreparable de conformidad con el 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2014, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la providencia dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó, el desglose de los escritos de promoción de pruebas en la causa principal, así como los relativos a la incidencia de tacha en garantía del debido proceso, ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA impetrada por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A. En consecuencia, se ordena al a-quo que reajuste las actuaciones procesales de las partes en el cuaderno de tacha y en el principal, sin alterar los actos que hayan alcanzado su finalidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 5 de mayo del 2014, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 29 de abril, 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la tercería propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., ello en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, impetrada en su contra por la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S, al resultar inapelable por no causar gravamen irreparable de conformidad con el 289 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta el 5 de mayo del 2014, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001045.
Interlocutoria/Civil /Acción Reivindicatoria
Recurso Civil/ Con Lugar Apelación que Ordenó Desglose y Devolución /
Inadmisible Apelación Auto que Admite Tercería / “F”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 pm.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.