Exp. Nº AP71-R-2013-000922.
Transacción/Recurso de Apelación
Cobro de Bolívares/ Merc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de mayo de 2002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto., quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo de quien fuere la parte actora, sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., como consecuencia de la fusión por absorción de este último por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., fusión debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank, S.A., celebrada el 14 de mayo de 2009, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio del 2009 bajo el N° 35, tomo 119-A, y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito, C.A., celebrada el 26 de mayo de 2009, quedando debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El 8 de junio del 2009, bajo el N° 38, tomo 101-A, modificando sus estatutos sociales e unificándolos en un solo texto según se evidencia del asiento inscrito ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO, BETTY PÉREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES ASIAMED, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre del 2002, bajo el N° 47, tomo 47-A, y sus administradores, ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILAFAÑE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.601.386 y 7.124.111, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.501 y 78.418, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Homologación de Transacción).

II
ANTECEDENTES:

El 7 de octubre de 2013, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES impetró la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A ello en razón de la apelación ejercida el 8 de agosto del 2013, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de Abril de 2013, por el referido juzgado, que declaró CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda intentada por la parte actora.
El 9 de octubre de 2013, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito transaccional presentado el 22 de junio de 2015, conjuntamente por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., y el abogado JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., y de los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, manifestaron ante este tribunal lo siguiente:

“…se ha convenido celebrar el presente contrato de TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los establecido en el artículo 1713 del Código Civil; y, los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al juicio que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, antes identificada, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados, contrato de transacción este que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., antes identificada en su carácter de deudora principal y los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados, reconocen adeudar a BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, al día 15 de junio de 2015, la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CN CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.335.593,50), por utilización de la línea de Crédito que consta de documento autenticado, en cuanto a la firma de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados, por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, inserto bajo el Número 23, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, en cuando a la firma del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el número 07, Tomo 47 del Libro de Autenticaciones, tanto por capital e intereses, en la forma siguiente:
I.- Por concepto del Préstamo Comercial signado con el N° 185/087/0001552, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.405.744,79), discriminada de la siguiente forma: a) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), por concepto de capital; b) la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.655.744,79), por concepto de intereses.
II.- Por concepto del Préstamo Comercial signado con el N° 185/087/0001657, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 466.287, 50), discriminada de la siguiente forma: a) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000)¸ por concepto de capital; b) la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 316.287,50), por concepto de intereses.
III.- Por concepto del Préstamo Comercial signado con el N° 185/087/0001353, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 406.495,18), discriminada de la siguiente forma: a) la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 127.750,00), por concepto de capital; b) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CN DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 278.745.18), por concepto de intereses.
SEGUNDA: La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en virtud de que no poseen el monto total adeudado aquí reconocido, ofrecen pagar en este mismo acto y el acreedor así lo acepta, la suma única de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.821.800,00), que comprende la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.176.830,29), por las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., antes identificada, discriminadas de la forma siguiente: a) La cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.800,00), mediante débito en la cuenta corriente Número 019140185182100004919 de IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., antes identificada, autoriza a dicho Banco a debitar. Y b) la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.695.030.29), mediante cheque de gerencia N° 00060386, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), a la orden de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, el cual el apoderado judicial declara recibir conforme, con el cual también se pagan obligaciones por consumos de tarjetas de crédito de los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados, a favor del Banco Nacional de Crédito, cuyos juicios cursan en otros tribunales de Caracas y que se ponen fin mediante transacción que se suscriben en esta misma oportunidad en cada uno de dichos tribunales. Con este pago, quedan totalmente canceladas la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.942,40), por gastos judiciales y de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.123.63) por concepto de adelanto de honorarios profesionales aquí reconocidos. Con el pago aquí efectuado, quedan totalmente pagados los créditos comerciales N° 185/087/0001552, N° 185/087/0001657 y N° 185/087/0001353, otorgados en ejecución de la línea de crédito que consta de documento autenticado, en cuanto a la firma de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., antes identificada, AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados. Por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, inserto bajo el Número 23, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, en cuanto a la firma del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el número 07, tomo 47 del Libro de Autenticaciones, tanto por capital e intereses.
TERCERO: en este mismo acto, la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, pagan los honorarios profesionales de los abogados que representaron a la parte actora en el presente juicio, mediante cheque de gerencia N° 00060387 que el apoderado de la parte actora declara recibir de conformidad.
CUARTA: En virtud del pago anterior, ambas partes solicitan al Tribunal que suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dicho juicio quedando encargado el apoderado de la parte demandada de velar dicho oficio de suspensión de la medida y presentarlo ante la oficina Subalterna de Registro respectivo. Igualmente las partes declaran que nada más quedan a deberse por capital, intereses o gastos de los préstamos que con la suscripción de ésta Transacción se le pone fin, razón por la cual se dan el más amplio finiquito conforme a la ley.
QUINTA: Las partes firmantes del presente contrato de transacción judicial solicitan al Juzgado de la causa se sirva impartirle su homologación a este contrato de Transacción Judicial, en los términos expuestos, así como también expedir dos (2) copias certificadas del mismo, con inserción del auto que lo homologue y del que acuerde la expedición de las copias certificadas.
SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato de transacción judicial se elige como domicilio procesal, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran la presente causa, con la finalidad de impartirle homologación a la transacción suscrita el 22 de junio del 2015, por el abogado ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hace previo a las siguientes consideraciones:
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Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
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En el caso que nos ocupa compareció por ante la secretaría de este juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN VADELL GRATEROL, quienes suscribieron transacción judicial mediante la cual la demandada, sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., y los ciudadanos AGUSTIN TENORIO GARCIA y AMELIA VILLAFAÑE GIL, en su carácter de administradores de la empresa y fiadores solidarios, reconocieron adeudar a la actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. (anteriormente Stanford bank, s.a.), al 15 de junio del 2015, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.335.593,50), por utilización de línea de crédito, discriminada en prestamos comerciales signados bajo los números 185/087/0001552, 185/087/0001657 y 185/087/0001353, por concepto tanto de capital como intereses, asimismo; la demandada ofreció pagar en ese mismo acto y el acreedor así lo aceptó, la suma única de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.821.800,00), que comprende la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.176.830,29), por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., discriminadas en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.800,00), mediante débito en la cuenta corriente número 019140185182100004919 de la demandada, IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., quien autoriza al referido banco a debitar, y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.695.030.29), mediante cheque de gerencia N° 00060386, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), a la orden de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la persona de su apoderado judicial, quien declara recibir conforme, quedando igualmente con este pago, totalmente canceladas la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.942.40), por gastos judiciales y de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.123.63), por concepto de adelanto de honorarios profesionales reconocidos, siendo que con el pago efectuado, quedan totalmente pagados los créditos comerciales antes mencionados, otorgados en ejecución de la línea de crédito, aunado a ello, la parte demandada pagó los honorarios profesionales de los abogados que representaron a la parte actora, en el presente juicio, mediante cheque de gerencia N° 00060387, que dicha representación declara recibir conforme.
Establecido lo anterior, quien decide al constatar que los referidos abogados están facultados para transigir; el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN VADELL GRATEROL, según se evidencia en el instrumento poder que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) y su vuelto y el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, según consta en instrumento poder y autorización otorgada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. lo que se verifica de los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), así como al folio doscientos cincuenta y seis (256) la exigencia dispuesta en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la transacción efectuada, no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien se dejó sentado en la norma citada ut supra, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción, siendo ello así y constatado el carácter con el que obran los apoderados judiciales de las partes, este tribunal verifica que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, en consecuencia, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, corresponderá su pronunciamiento al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada el 22 de junio del 2015, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de mayo de 2002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto, conjuntamente con el abogado JUAN VADELL GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre del 2002, bajo el N° 47, tomo 47-A, y de sus administradores, ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILAFAÑE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.601.386 y 7.124.111, en su carácter de fiadores solidarios.
SEGUNDO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000922.
Transacción/Recurso de Apelación
Cobro de Bolívares/ Merc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.