OFERENTE: Ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, Venezolana, mayor de edad de profesión Economista, titular de la cédula de identidad nº V-12.393.219.

OFERIDA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el nº 37, Tomo 21-A Sgdo, con domicilio fiscal en la Av. Urdaneta, Esquina Fuerzas Armadas, edificio Fondo Común, torre sur, mezzanina 1.

APODERADO DE LA OFERENTE: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula nº 120.186

APODERADOS DE LA OFERIDA: Abogada María Alejandra parra Martínez, de este domicilio e inscrita en en el I.P.S.A. bajo el número 85.432.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000220


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipales del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de sus distribución resultó asignado al Juzgado Décimo Municipal con sede en éste Distrito Metropolitano, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).
El doce (12) del mismo mes y año el Juzgado asignado le dio entrada en los libros correspondientes a la oferta efectuada por la oferente, formó el expediente y le dio entrada en los libros respectivos y acordó su traslado el primer día de despacho siguiente a ése conforme lo previsto en el artículo 821 de la norma civil adjetiva.
El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo se trasladó a la Av. Urdaneta, esquina Fuerzas Armadas, edificio Fondo Común, torre sur, mezzanina donde se encuentra ubicada la sede de Administradora Danoral C.A., con el objeto de realizar el ofrecimiento a dicha Sociedad Mercantil de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con NOVENTA CENTAVOS (Bs. 52.536,90), por concepto de CUARENTA Y CUATRO (44) cuotas consecutivas de condominio correspondiente al inmueble identificado como: apartamento 3-B, piso 3 de las residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Av. Circunvalación de la Urb. Caribe, Parroquia Caraballeda del actual Estado Vargas.
Dicha oferta fue efectuada mediante cheque de gerencia nº 00007990 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela contra la cuenta corriente nº 0102026 3950 0000 22021 a la orden de la Administradora arriba indicada e informado de la misión del Juzgado a la ciudadana María Alejandra Parra Martínez quien se identificó como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil arriba descrita se negó a recibir la cantidad señalada, dejando constancia de ello el Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 823 de la norma civil adjetiva, procediendo acto seguido a retirarse del recinto.
Consta al folio 22 del expediente que en fecha 15 de enero de 2014, la secretaria a quo hizo entrega del acta efectuada en la fecha arriba indicada a la apoderada judicial de la administradora indicándole el lapso perentorio de tres (3) días para aceptar la oferta efectuada, caso contario se procedería su depósito.
En fecha 4 de febrero la oferente consigna los fotostatos necesarios para la práctica de citación de la oferida, la cual se ordenó en fecha 20 de febrero de 2014, la cual no fue practicada según se desprende en el acta suscrita por el alguacil y la secretaria del Juzgado a quo la cual riela al folio 36 de la presente pieza.
Motivado a ello en fecha 18 Marzo de 2014, la oferente solicitó la citación por carteles, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014.
Consta al folio 54 del expediente que la oferente en fecha 10 de abril de 2014, consigna a los autos los carteles de citación que fueron acordados por el a quo y la secretaria de dicho Juzgado dio cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil en fecha 23 de abril de 2014, tal y como se desprende del acta que riela al folio cincuenta y ocho del expediente.
En data 27 de mayo de 2014, la oferente solicita la designación de defensor judicial, pedimento este que fue proveído en fecha 4 de junio del mismo año designándose a la profesional del derecho AMERISAN IBARRETO, la cual según se desprende de autos fue infructuosa su notificación, se procedió a la designación del colega JOSÉ EMILIO CARTAÑA inscrito en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión Social bajo el nº 7.770, dicha designación se notificó al referido profesional del derecho mediante boleta la cual fue satisfactoria y riela al folio 68 del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2014, comparece ante el Juzgado a quo la profesional del derecho MARÍA PARRA presentando poder autenticado que acredita su representación de apoderada judicial de la oferida Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., y se da por citada en el procedimiento; tal y como se evidencia a los folios 73-76 del expediente.
Siendo el 5 de agosto de 2014, la profesional del derecho ut supra indicada dio contestación a la oferta efectuada según se desprende a los folios 78-80 del presente expediente.
En data 12 de agosto de 2014, la oferente consignó su escrito probatorio lo cual se evidencia a los folios 84-93 del presente expediente; y en esa misma fecha los presentó la parte oferida lo cual se desprende a los folios 96-97 de la presente pieza.
Siendo el trece (13) de agosto de 2014, el Juzgado a quo providenció las pruebas respectivas y el órgano jurisdiccional dictó su máxima decisión procesal en fecha 8 de enero del presente año declarando válida la oferta real y depósito efectuada por la oferente a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y en consecuencia con lugar la oferta real y depósito incoada por la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ JASPE a la Sociedad Mercantil arriba identificada, condenando en costas a la parte oferida. F 98-113.
El 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la oferida Sociedad Mercantil se dio por notificada del fallo y apeló del mismo. F 119.
El 6 de marzo del presente año el a quo oyó la apelación ejercida, la admitió en ambos efectos y remitió la causa a la URDD de los juzgados superiores civiles de ésta circunscripción judicial, siendo distribuido el expediente en fecha 11 de marzo de 2015, mediante número de asunto AP71-R-2015-000220, siendo recibida en esta alzada el 16 del mismo mes y año dándosele entrada en los libros respectivos y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a ésa fecha para la presentación de los informes respectivos.
El 20 de abril de 2015, la oferente ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ y la oferida a través de su apoderada judicial consignaron los escritos informativos a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de mayo de 2015, se dicta auto en el cual se advierte a las partes que el fallo se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de ésa fecha, sentencia que no fue dictada en dicho lapso por lo cual se difirió la oportunidad de su dictado mediante auto de fecha 6 de julio igualmente del presente año en el cual se acordó que la misma se dictaría dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de oferta la ciudadana oferente ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ expuso lo siguiente:

Confiesa que es deudora de la administradora Danoral, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (52.536,90 Bs.) por concepto de CUARENTA y CUATRO (44) cuotas consecutivas de condominio causadas según recibos emitidos por la administradora desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de octubre de 2013 ambos inclusive, lo cual incluye los gastos comunes y no comunes.
Expresa que ha intentado contactar personalmente a la administradora a través de su departamento de cobranza lo que le ha sido imposible, pues esta se ha negado a recibir el pago de las cantidades de dinero adeudadas en los recibos de condominio por cuanto alegan el pago de honorarios profesionales de abogados los cuales a su decir no fueron causados, es por ello que demanda por oferta real de pago y depósito a la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., para que acepte el pago de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (52.736,90 Bs.), los cuales son discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) para cubrir los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento y la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (52.536,90 Bs.) por concepto de pago total de las cuarenta y cuatro (44) cuotas de condominio adeudadas causados desde marzo 2010 a octubre de 2013.
Asegura que dicha cantidad incluye la totalidad de los gastos comunes más los cargos no comunes por concepto de los gastos de cobranza por mora calculados por la acreedora a la rata del 0.95% mensual más el recargo por mora calculado igualmente por la acreedora a la rata del uno por cuento 1% mensual y transcribe los recibos adeudados.
Fundamenta su ofrecimiento en el artículo 820 de la norma adjetiva civil y consignó con su oferta cheque de gerencia nº 00007990 emitido por el Banco de Venezuela C.A., por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (52.736,90 Bs.) a favor de la oferida ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
Indicó el domicilio procesal de la oferida, así como su domicilio procesal, pidiendo que la oferida aceptara la oferta real y subsiguiente depósito o en su defecto sea condenada a ello por el Juzgado.



En su escrito de contestación la representación judicial de la oferida expuso lo siguiente:

Transcribe el artículo 821 de la norma civil adjetiva y expresa que el acta levantada por el a quo el 13 de diciembre de 2013el Juzgado incurrió en un defecto de forma al omitir la indicación del domicilio que tiene la oferente, así como la descripción exacta de las cantidades oferidas, pues sólo se limitó a decir que son cuarenta y cuatro (44) las cuotas consecutivas de condominio obviando los meses exactos de cuáles son los meses oferidos.
Como defensa de fondo procedió a impugnar conforme el artículo 434 de la norma civil adjetiva el documento de propiedad del inmueble que consignó la oferente.
De igual manera rechazó, negó y contradijo que la cantidad debida sea la indicada por la oferente, la considera insuficiente por cuanto realmente los meses que se encuentran insolutos a su decir corresponden desde marzo 2010 a noviembre de 2013 ambos inclusive y está representada por cuarenta y cinco meses y no cuarenta y cuatro.
En razón de ello citó el artículo 1.307 del Código Civil y estableció que la oferente incumplió el cardinal tercero de dicho articulado, en consecuencia expresa que según la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12 todos los propietarios deben contribuir con los gastos comunes y que dicha obligación condominial se genera mensualmente. Que es cierto que la oferente presenta una deuda de condominio y ha incurrido en mora por su retardo, que dicha deuda es de naturaleza divisible, pero que entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si fuera indivisible.
Indica que el monto ofrecido correspondiente a los cuarenta y cuatro cuotas insolutas para el momento en que se presentó la oferta el 6 de diciembre de 2013, ya el 28 de noviembre de ése año se había emitido la planilla de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2013 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA y DOS CÉNTIMOS (2.378,82 Bs.), expresando que lo probará en la oportunidad pertinente y que por ello el monto ofrecido es menor al debido, pues no contempla la suma íntegra adeudada, pues a su decir la deuda total es de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES con SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.915,79).
Indica que conforme al artículo 1.291 de la norma sustantiva civil no puede obligarse al acreedor a recibir el pago parcial de la deuda aunque sea divisible, que el ofrecimiento no debe ser parcial, debe contener la cantidad total de lo adeudado.
De igual manera impugnó la cantidad ofrecida por gastos líquidos pues la considera irrisoria y expresa que aunque la legislación nacional no estableció el modo en que se deben calcular los gastos ilíquidos y la norma sólo se limita a indicar la carga procesal que tiene el oferente de consignar una cantidad para cumplir con ese requisito y todos los demás previstos en el artículo 1.307 de la norma sustantiva, pero que sin embargo en la práctica forense se debe calcular dicho monto en un cinco por ciento 5 % del valor del capital y observando la oferta se desprende que lo que ofrece el oferente es el monto de doscientos Bolívares exactos.(200,00 Bs.).
Solicito que la oferta sea declarada improcedente y en consecuencia no valida por no cumplir con los requisitos intrínsecos para su validez.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial de la oferida

En su escrito informativo la profesional del derecho María Alejandra Parra se limitó a redundar sus alegatos expuestos en la contestación relativos a la no precisión de los meses condominiales adeudados, del acta de ofrecimiento levantada por el tribunal la cual a su decir se encuentra viciada por quebrantamiento del artículo 821.3 de la norma procesa civil, incumplimiento del artículo 1.307 de la norma civil sustantiva, monto irrisorio de la suma consignada para los gastos ilíquidos. En tal sentido por razones de celeridad y economía procesal, ésta alzada se abstiene de plasmar en esta motiva los alegatos planteados en tal escrito, pues los mismos se encuentran suficientemente satisfechos con la síntesis efectuada de la contestación.

De los informes presentados por la oferente

De la revisión del escrito informativo presentado por la oferente se aprecia que no existe alegato alguno que merezca la atención de ésta superioridad jurisdiccional toda vez, que se limitó a transcribir la oferta por ella efectuada y la sentencia dictada al respecto, careciendo en consecuencia dicho escrito de alguna consideración novedosa por parte de la oferente que crea oportuno alegar en la presente oportunidad.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“...Sentado lo anterior, observa éste Juzgado de Municipio que la pretensión principal de la actora es solventarse en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2010 hasta octubre de 2013, ambas fechas inclusive, generadas por el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; hasta por un monto total de cincuenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.736,90 Bs.), que incluirían tanto los gastos comunes como los no comunes generados por el inmueble antes mencionado, para lo cual y a los fines de demostrar su pretensión, consignando para tal efecto cheque de gerencia por la suma antes indicada, girada contra el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102026395000002221, a favor de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A.
Contra la pretensión de la parte actora, la demandada procedió a tildar de inválida la oferta real efectuada a su persona, por no haber llenado el acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2013 (folios 19 al 21), a su entender, los requisitos señalados en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en específico la omisión del domicilio que tiene el oferente, así como la descripción exacta de las cantidades oferidas; señalamientos estos que si bien dispone el artículo 821 que deben contener el acta levantada, su omisión en forma alguna fue catalogada como vicio de nulidad del acta y del ofrecimiento en si mismos por parte del legislador, pues en definitiva lo que busca es poner en conocimiento del oferido u oferida del ofrecimiento realizado por la actora, mas cuando en una primera etapa del procedimiento, lo que se busca en definitiva es enterar al demandado de la voluntad del deudor de honrar su compromiso dinerario, para luego establecer un lapso del proceso contradictorio, para que quien se sienta afectado o disminuido en sus derechos por el ofrecimiento realizado, enervar la pretensión del actor mediante la alegación de derecho en el acto de contestación que señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiere vulnerarse derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que invaliden el acta de ofrecimiento realizado en fecha 13 de Diciembre de 2013, mas cuando en el propio escrito de contestación, señala claramente cuáles serían los montos adeudados así como los meses que lo representan.
Aunado a lo anterior, es evidente que el acta de ofrecimiento realizada en fecha 13 de Diciembre de 2013, contiene los elementos indispensables para enterar a la oferida de la actuación del tribunal y de la pretensión de la actora de solventar la deuda adquirida frente a su acreedora, en este caso Administradora Danoral C.A., pues contiene el señalamiento de quien hace la oferta, el monto de la oferta y su concepto (44 cuotas de condominio adeudadas) y el señalamiento del acreedor de la oferente, por lo que mal pudiera quedar como inválida la misma, razón por la cual se desecha tal alegato efectuado por la parte demandada. Así se decide.
Continuó alegando la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 05 de Agosto de 2014, que el ofrecimiento efectuado por la actora carece de validez por no contemplar la totalidad de la deuda generada por el inmueble en cuestión, pues a su entender, para el momento en que se habría efectuado la interposición de la pretensión ante el Tribunal, vale decir, 06 de Diciembre de 2013, la actora ya debía el monto correspondiente al condominio por gastos comunes del mes de Noviembre de 2013, por lo que no sería la totalidad del monto ni los meses adeudados (Marzo de 2010 a Octubre de 2013), pues para el día 28 de Noviembre de 2013, se había emitido la planilla correspondiente al mes de Noviembre de 2013, por un monto de Dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (2.378,82 Bs.); lo que sin duda no se corresponde con la realidad de las cosas conforme a lo previsto en los artículos 1178 del Código Civil en concordancia con el artículo 1214 eiusdem, pues el término dispuesto en el reverso de la planilla de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2013, cursante al folio 93 del expediente, y cuya emisión ni contenido desconoció la parte demandada, existe un lapso de veinte (20) días continuos, para que sea cancelada por cada condómino su correspondiente cuota por gastos comunes, no pudiéndosele exigir a la actora, el pago de lo que no le era exigible aún. En efecto, el texto señalado en la planilla de condominio y del cual se basa el Juzgador para establecer la solvencia de la actora, señala:
(SIC)”…2.- El pago de este recibo, debe realizarse a mas tardar el día 20 de cada mes siguiente al mes que corresponda este recibo. Si el pago se efectúa después del vencimiento, causará intereses moratorios al 1 % mensual, más los gatos y honorarios extrajudiciales o judiciales que pudieran derivarse…”.
Por lo que a confesión de la demandada, si el recibo de condominio se generó en fecha 28 de Noviembre de 2013, su pago debía realizarse a mas tardar el día 20 de Diciembre de 2013, vencido lo cual se encontraría en mora el deudor, es decir, que el plazo allí estipulado se encontraba en beneficio de la actora, no pudiéndosele exigir en pago una suma cuya cancelación aún no expiraba, por lo que al momento de introducirse la pretensión (06 de Diciembre de 2013), así como de la fecha del ofrecimiento (13 de Diciembre de 2013), la cuota de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2013, aún no le era exigible al cobro por la acreedora, por lo que el ofrecimiento efectuado por la actora de los meses correspondientes a Marzo de 2010 a Octubre de 2013, eran los debidos y exigibles, por no encontrarse vencido el plazo para cancelar el mes de Noviembre de 2013, como requisito indispensable conforme al ordinal 4º del artículo 1307 del Código Civil, razón por la cual se declara que la suma ofrecida por la deudora-actora, se corresponde con la suma íntegra de lo adeudado a su acreedora-demandada. Así se decide.
Con relación a los gastos ilíquidos señalados por la demandada como insuficientes para dar por válida la oferta real y depósito efectuada, considera quien decide, que los ofrecidos por la actora (doscientos bolívares (200,00 Bs.), son los suficientes para dar por cumplido tal requisito señalado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, pues el propio legislador en modo alguno dispuso una cantidad en específico para dar por cumplido el mismo, más cuando en el propio libelo, la actora hizo expresa reserva de cualquier suplemento que fuera necesario honrar por concepto de la oferta real y depósito efectuada. Así se decide.
…omissis…
Resulta concluyente en consecuencia, que la Oferta Real y Depósito que por intermedio de éste Juzgado efectuara la ciudadana Andreína del Valle Ramírez Jaspe, en su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, debe tenerse por VÁLIDA y como consecuencia de tal pronunciamiento, por disponerlo así el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, liberada la oferente de su obligación frente a la oferida desde el momento del depósito, ello es desde el día 18 de Febrero de 2014, cuya constancia en autos ocurriera en fecha 20 de Febrero de 2014.. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, éste Juzgado de Municipio declara CON LUGAR la pretensión que por Oferta Real y Depósito incoara la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva.

DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

Pruebas aportadas por la parte oferente adjuntas al libelo

Consignó legajo de copias simples las cuales rielan a los folios 5 al 16 de la presente pieza del expediente las cuales se encuentran conformadas por: cheque de gerencia del Banco de Venezuela C.A., recibo de depósito bancario, documento de compra-venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Av. Circunvalación, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas y copia del documento de identidad de la oferente, en tal sentido siendo que tales copias simples de los instrumentos privados consignados no fueron impugnadas ni negadas por la contraparte se entienden en consecuencia reconocido legalmente, en consecuencia se valoran conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil en su primer aparte. Y así se establece.

La parte oferida no promovió prueba alguna adjunta a su contestación.

Pruebas presentadas por la oferente en el lapso de promoción

Promovió en copia certificada el documento de compra del bien inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Av. Circunvalación, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue protocolizado el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en tal sentido observando que se trata de copia certificada de documento privado autenticado el mismo se valora conforme al artículo 1.363 de la norma civil sustantiva y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la formalidad del Registro no lo convierte en documento público sino oponible ante terceros, lo cual se evidencia en el Expediente nº 07-779, Sentencia N° RC.00595, de fecha 22 de septiembre de 2008. Y así se establece.

Consignó en original recibo de condominio expedido por la Administradora Danoral, C.A., por concepto de gastos de condominio del apartamento suficientemente identificado en autos, correspondiente al mes de noviembre de 2013, pues bien; observando este sentenciador el recibo traído a los autos por la oferente, detalla que el mismo se corresponde con las obligaciones que poseen los condóminos previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, obligaciones estas de índole domestico similares a los servicios de agua, luz y gas; en tal sentido considera este administrador de justicia que el mismo constituye una verdadera tarja, por cuanto si bien es cierto que el mismo emanó de la administradora Danoral la cual es parte en el presente juicio, no es menos cierto que la administradora posee un recibo idéntico el cual queda en su poder y ambos poseen un conjunto de símbolos, señales e impresiones que los identifican como emanados de dicha administradora, motivo por el cual conforme a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2009, en el expediente 09-120, sentencia nº RC. 00501, dicho recibo se valora conforme al artículo 1383 del código sustantivo. Y así se establece.

Pruebas traídas a los autos por la oferida en el lapso de promoción.

La representación judicial de la Administradora Danoral C.A., trajo a los autos en original recibo de condominio expedido por la Administradora arriba indicada por concepto de gastos de condominio del apartamento suficientemente identificado en autos, correspondiente al mes de noviembre de 2013, en tal sentido; observa quien aquí decide que dicha prueba fue igualmente traída a los autos por la parte actora, sin embargo se valora conforme al artículo 1.383 de la norma civil sustantiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO III
MOTIVA
Conforme ha quedado plasmado en la narrativa anterior, se advierte que el aquo en su fallo, consideró todos los aspectos referidos a la defensa esgrimida por la representación judicial de la oferida, esto es: la falta de inclusión de uno de los recibos de condominio; y la irrisoria cantidad a decir de la oferida, ofrecida para gastos ilíquidos.
Siendo así, este tribunal superior debe analizar las razones por la cual el aquo consideró válida la oferta hecha por la oferente, y las razones por las cuales desechó las defensas esgrimidas por la oferida.
Respecto a la invalidez de la oferta por no contemplar la totalidad de la deuda, se aprecia que en efecto el aquo determinó que la cuota de condominio que la oferida alega no está incluída en la oferta es la correspondiente al mes de noviembre de 2013, por un monto de Bs. 2.378,82, coincide este tribunal con el criterio esgrimido por el aquo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178 y 1.214 del Código Civil, pues en la planilla de liquidación de gastos referidos al inmueble propiedad de la oferente correspondiente al mes de noviembre de 2013, se le asigna a ésta un plazo de 20 días para el pago del mismo y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 6 de diciembre de 2013, es más que evidente que el argumento de pago incompleto o parcial es inconsistente, pues la cuota en cuestión no se encontraba de plazo vencido.
De otra parte, se observa que el aquo consideró válida la cantidad de dinero aportada por la oferente por concepto de gastos ilíquidos, en tanto que la oferida alega que la mencionada cantidad es irrisoria y que por máximas de experiencia y por cuanto la costumbre es que los mismos deben ser por el orden del 5% del monto de la deuda, considera que la misma hace inválida la oferta, advierte este tribunal que independientemente del monto con signado, y haciendo analogía con la impugnación de la cuantía conforme al 38 del Código de Procedimiento Civil, no basta con alegar que dicha cantidad es irrisoria, sino que es necesario alegar y demostrar porqué la oferida la considera como tal, por lo tanto, al analizar las actas que integran el presente expediente, no se aprecia elemento de convicción alguno que demuestre que dicha cantidad es irrisoria, por lo tanto, tal alegato debe ser también desechado. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la oferida, sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de enero de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.; quedando a disposición de ésta última las siguientes cantidades:
A- La suma de cincuenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.736,90 Bs.), la cual a su vez comprende:
A.1.- La suma de cincuenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.536,90 Bs.), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas generadas por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, correspondientes a los meses de Marzo de 2010 a octubre de 2013, ambas fechas inclusive; y
A.2.- La suma de doscientos bolívares (200,00 Bs.) por concepto de gastos ilíquidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000429

LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.