REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la actora.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Concreto y Agregados S.A, inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 11, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Vergara Pena, Marlon Rosillo Gil, Valeria Sierra González y Lothan Stobun, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.390, 117.404, 149.785 y 35.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Interconcret C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2008, bajo el N° 72, Tomo 693, folio 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Pedro Nieto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000484.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Lothan Stobun, contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas.
Cursa en el presente expediente lo siguiente:
• Del folio 01 al 03, escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.
• Del folio 04 al 07, decisión de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.
• Al folio 09, diligencia de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual la parte actora apeló de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015.
• Al folio 10, auto de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 13 de abril de 2015, en un solo efecto.
En fecha 12 de mayo de 2015, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, fijando el lapso para que las partes presentaran su escrito de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, no obstante este derecho no fue ejercido por las partes.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Lothan Stolbun, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos el lapso para la presentación de los informes comenzó a computarse fenecido el lapso de evacuación de pruebas, siendo que este Tribunal a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, por auto de fecha 03 de marzo de 2015, exclusive, conforme consta al folio 61 fijó de manera expresa la oportunidad para que las partes presentaran los informes (…)
En tal sentido conforme a lo expuesto por el Legislador en los Artículos precedentes, así como en las sentencia emitidas por la Sala (sic) Civil, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes, considera que las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, fueron efectuadas fuera del lapso legal para ello, por lo que mal podría admitirse, puesto que la misma fue promovida el día en que quedó precluído el lapso de informes, en consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba de posiciones juradas (…)”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de posiciones juradas por cuanto considero que, fueron promovidas fuera del lapso legal.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora señalar que la prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
En relación a esto, tenemos que las posiciones juradas solo podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, y hasta el momento de comenzar los informes de las partes, tal como lo dispone el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
De la norma transcrita, observamos que las posiciones juradas solo podrán realizarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, y deberán ser sobre hechos pertinentes a la causa.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 537, de fecha 02 de agosto de 2005, señala lo siguiente:
“(…) La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.
Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión ‘…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…’. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476). (…)
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios ‘del orden consecutivo legal con fase de preclusión’ y el de ‘preclusión de los actos’, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar (…)”.
Del criterio jurisprudencial se desprende que ciertamente el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, regula el momento en el cual deben ser absueltas las posiciones juradas, el cual es, a partir del día de la contestación de la demanda, hasta la presentación de los informes, aunque la referida norma no indica de manera expresa el momento en el cual puede ser propuesta o solicitada tal prueba, delimita el lapso para absolverla e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla, en virtud, que el legislador estableciendo como límite el acto de informes para la evacuación de esta prueba.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, solicitó que fuese admitida la prueba de posiciones juradas, seguidamente, el 30 de marzo de 2015, mediante auto el Juzgado A quo negó la admisión de la referida prueba, alegando que la misma fue extemporánea por tardía, en razón, que fue solicitada el día que precluyó el lapso de informes; y como, es bien sabido, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, regula el momento en el cual deben ser absueltas las posiciones juradas, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar la extemporaneidad de la solicitud realizada por la actora, en virtud, que fue realizada el último día de los informes y la norma delimita el lapso para absolver las posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Lothan Stolbun, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lothan Stolbun, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas. ASÍ SE DECIDE.
Hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ____________________________________: (____________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/J R.-
Exp. AP71-R-2015-0000484
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