REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de julio de 2015
205º y 156º
Visto con informes de las partes
TERCERA INTERVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de julio de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 185-A 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: GENE R. BELGRAVE G. y ARMANDO R. CASTELLUCCI M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.091 y 53.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTHER ELIAS GARCIA, IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA de LÓPEZ, DIANORA DIAZ CHACÍN y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.211, 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000334.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado ARMANDO CASTELLUCI, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio por escrito de tercería presentado por los abogados GENE R. BELGRAVE G. y ARMANDO R. CASTELLUCI M., el día 13 de febrero de 2015, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., en los siguientes términos:
Que conoce el Juzgado Séptimo de Primero de Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, sobre un bien inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 3, Ubicado en la Planta Baja del Edificio Rostol, Calle Norte 13, entre las Esquinas de Esmeralda a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida para garantizar la devolución del préstamo otorgado en fecha 21 de julio de 1997, juicio en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2005, apelada la decisión por la parte demandada, y conocida por el Juzgado Superior Octavo en la cual declaró sin lugar la apelación, decisión esta en la cual se anunció recurso de casación, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual ordenó al reposición de la causa al estado de que previa notificación de partes, comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el demandado pudiere efectuar la oposición al pago que se intima, y como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones habidas en el expediente.
Que una vez, recibidos los autos en el Tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada solicitó la notificación del Banco, y presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo al pago de la obligación, consignando al efecto documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 2, Protocolo Primero; que una vez cumplida la notificación respectiva, en fecha 28 de enero de 2011, compareció BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, arguyendo que la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES C.A., le propuso el pago de la obligación, por cuanto la referida empresa era la nueva propietaria del inmueble objeto de ejecución, en virtud de la dación en pago que le hiciere el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, en el juicio que por ejecución de hipoteca de segundo grado constituida sobre el mismo inmueble antes señalado, el cual cursaba por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se produjo la homologación a la citada dación en pago, mediante decisiones de fechas 09 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, aceptando el Banco la proposición del pago y en fecha 20 de septiembre de 2005, se suscribió el convenio, recibiendo el Banco el pago del tercero, INVERSIONES GINMUEVLES C.A., por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) dándose por satisfecha la acreencia y declarando que el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, nada quedó a deberle por concepto de las obligaciones demandadas, ni por capital ni por intereses, ni por ningún otro concepto, otorgándole el más amplio finiquito, y siendo solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar; que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Banco procedió a la liberación de la hipoteca, mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 47, Tomo 92 de los libros respectivos.
Que en vista de lo antes narrado, señalan que tal y como lo dijo la parte accionante, en su escrito de fecha 28 de enero de 2011, la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES C.A., es el titular del derecho de propiedad, en virtud de la dación de pago que le hiciera el demandado FREDDY PALMENIO CISNEROS, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca de segundo grado, fue tramitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual concluyera por la homologación de la mencionada dación en pago, a través de providencias de fechas 09 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005; en tal virtud, resulta ser la principal afectada de las resultas de ese juicio, y por consiguiente su representado, debió ser llamado a la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser parte interesada en la presente litis.
Que en la referida dación en pago, INVERSIONES GINMUEVLES C.A., asumió la obligación de cancelar como efectivamente lo hizo, la hipoteca de primer grado constituida por FREDDY PALMENIO CISNEROS a favor de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000,00) siendo hoy, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00); que no obstante, el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, después de que su representado canceló la hipoteca de primer grado a favor de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de septiembre de 2005, compareció el demandado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, y solicito al mismo se abstuviere de homologar el acto unilateral de auto composición procesal otorgado por la actora ejecutante, utilizando para ello un subterfugio jurídico bajo la supuesta premisa de que la referida compañía y su apoderado se les había instado una averiguación penal; que bajo este alegato el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, logró retener de alguna forma el inmueble objeto de la dación de pago, y en consecuencia seguir cobrando indebidamente los cánones de arrendamiento, que éste produce, hasta la presente fecha, lesionando los derechos de su representada, de uso, goce y disfrute del referido inmueble, configurándose un enriquecimiento sin causa.
Que fundamenta la presente demanda de tercería, conforme a los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada tiene interés y derechos ciertos sobre el inmueble antes mencionado, por lo cual procede a demandar a la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, para que convengan o sean condenados a lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozcan a la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES C.A., como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 3, Ubicado en la Planta Baja del Edificio Rostol, Calle Norte 13, entre las Esquinas de Esmeralda a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, derivado de la dación en pago realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisiones de fechas 09 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, así como el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 47, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL declara que la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES S.A., en su condición de tercero interesado, había cancelado el préstamo concedido al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, quedando así extinguida la hipoteca convencional de primer grado que se constituyó para garantizar el referido préstamo.
SEGUNDO: Se declare la inexistencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 02, Protocolo Primero, contentivo de la liberación de hipoteca, emitido por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS.
TERCERO: Que el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, reintegre a INVERSIONES GINMUEVLES C.A., los cánones de arrendamiento que produce el inmueble objeto de la presente acción, los cuales indebidamente ha venido cobrando, desde el 09 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, fechas en las cuales fue homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la decisión que se dicte en el presente juicio la cual quede definitivamente firme.
CUARTO: Que la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por su actitud negligente al emitir el documento de liberación de hipoteca de septiembre de 2006, al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, posterior al otorgado a su representada, en el cual fue cancelado el préstamo otorgado al mencionado ciudadano, pago que fuera realizado por INVERSIONES GINMUEVLES C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2015, el a quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta; de este auto el tercero interviniente ejerció recurso de apelación, el fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores.
Recibidas las actas en esta Superioridad, se le dio entrada al expediente, y se fijo el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2015, y posteriormente, en fecha 01 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado ARMANDO CASTELLUCI, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, precisado lo anterior se observa que, a decir de la propia parte accionante en tercería, ésta habría pagado la obligación que genera la pretensión de traba hipotecaria, cuestión que derivó en la supuesta liberación de la hipoteca, empero, a juicio de este Juzgado, al existir tal pago por parte de la tercerista, ésta se subrogaría en las mismas obligaciones y derechos que tenía el otro acreedor hipotecario (BANCO MERCANTIL), pasando a sustituir a la parte actora en el juicio principal, por tal, al acudir a interponer su pretensión de tercería, dirige la misma contra los intervinientes de aquel juicio, sin tomar en cuenta que ya forma parte de la relación jurídico procesal instaurada en el juicio de traba hipotecaria, por ende, deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre al no poder dilucidar de manera clara en qué modo interviene en la causa pendiente. Siendo esto así, la pretensión de tercería intentada resulta, bajo el criterio de quien suscribe, contraria a derecho, y, consecuencialmente INADMISIBLE y ASÍ SE ESTABLECE (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:
Se desprende de autos, que la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la tercerista, en contra del auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró inadmisible la tercería, al considerar que la misma ya forma parte de la relación jurídico procesal instaurada en el juicio de traba hipotecaria, dejando en un estado de incertidumbre al a quo por no poder dilucidar de que forma interviene en la causa pendiente; en razón de lo anterior, y al tratarse de una demanda de tercería, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“(…)
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (…)”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que los terceros que se vean afectados directa o indirectamente sus derechos tienen la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a la situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, es decir, que la tercería, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en juicio, hacer valer sus derechos en caso que sus intereses puedan verse afectados; y que para los efectos de su admisión el artículo 371 eiusdem, señala que se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia; demanda está que debe proponerse en forma que cumpla los requisitos expresamente señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería; (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y, (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala que:
“(…)
El concepto de “tercero” es ambivalente en el derecho procesal. Terceros respecto a la relación procesal y terceros respecto a la relación sustancial (causa) ventilada en el juicio. Un tercero en el orden sustancial puede ser parte en el juicio (caso de las legitimaciones anómalas), así como un sujeto de la relación sustancial puede ser tercero de la relación procesal (ej., deudor solidario no demandado). Esta particularidad semántica del vocablo debe ser tomado en cuenta para entender cómo puede hablarse de un “tercero demandante”, expresión que normalmente se usa para referirse a la relación procesal o al tema por decidir (thema decidendum) de un juicio que de alguna manera tiene relación o influencia con otra relación jurídica no inserida en ese juicio.
La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de cualidad de parte al ingresar al proceso (…)”.
De lo antes transcrito se desprende claramente que, la intervención de terceros es posible para aquellas personas que no son ni demandante ni demandado del juicio principal ello a los fines que hagan valer sus derechos en la causa; dicho de otro de modo, la tercería es la posibilidad que tienen terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal, puedan intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
En este orden de ideas, en el caso de autos se desprende que en fecha 01 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de observaciones alegando que, a partir del 21 de enero de 2005, el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS carecía de la legitimación necesaria para formular la oposición o algún tipo de excepción a la traba hipotecaria, por cuanto dejó de ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, y en tal virtud, indefectiblemente, carece desde entonces del interés para sostener defensa alguna en el proceso de ejecución de hipoteca como propietario del inmueble; que aún y cuando el presente proceso fue objeto de reposición por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, anulándose con ella, todas las actuaciones habidas en el expediente con posterioridad al 10 de mayo de 2004, fecha en la cual aceptó el cargo y se juramentó la defensora judicial, no es menos cierto, que aún y cuando en las actas del expediente el pago efectuado por el tercero interesado fue anulado, la realidad de los hechos indica que la situación jurídica patrimonial de su representado fue resarcida de forma efectiva por el pago que tuvo lugar por el tercero interesado en la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca de primer grado, por lo cual, en actuales momentos no existe acreencia alguna que recuperar, por efecto del pago del tercero, sobrevenido con posterioridad a la introducción de la demanda que se interpusiera al inicio del proceso de traba hipotecaria que se encuentra en curso en al a quo. Asimismo, señala que al haber sido cancelada la hipoteca de primer grado que fue constituida originalmente sobre el inmueble objeto de la dación en pago, no existe para la presente fecha gravamen hipotecario alguno a cuya ejecución pueda oponerse el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, ni tampoco existe ninguna obligación pecuniaria a favor de su representado en la cual figure como deudor el mencionado ciudadano, razón por la cual, el referido ciudadano carece de legitimatio ad causam necesaria para sostener el juicio hipotecario, ni posee ningún otro interés material o procesal derivado de la relación jurídica que dio origen al proceso que da lugar al presente recurso, habida cuenta de la actual inexistencia de la obligación originalmente demandada y la cancelación del gravamen hipotecario que la garantizaba. De igual manera, aduce que su representado dejó de tener igualmente el interés necesario para considerarse legitimado como actor en el proceso de traba hipotecaria, por cuanto la pretensión de cobro debidas fue satisfecha, cesando asimismo su condición de acreedor privilegiado con la cancelación de la hipoteca constituida a su favor.
Así las cosas, se observa que la tercera interviniente interpone la demanda de tercería, por cuanto a su decir, es parte interesada en el juicio que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ya que es la titular del derecho de propiedad, en virtud de la dación en pago que le hiciere el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, por lo cual, debió ser llamada a la causa conforme al artículo 370 eiusdem; en razón de lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fechas 13 de octubre de 2004, y 16 de noviembre de 2004, el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, realizó un convenimiento referido a una dación en pago con la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES C.A., en la cual se constata que la referida empresa paso a ser la nueva propietaria del inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 3, Ubicado en la Planta Baja del Edificio Rostol, Calle Norte 13, entre las Esquinas de Esmeralda a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de la referida dación en pago, que la misma fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 09 de noviembre y 21 de enero de 2005, adquiriendo así, el carácter de cosa juzgada; motivo por el cual, mal puede la tercera interviniente instaurar la presente incidencia, cuando se desprende de los dichos expuestos por ambas partes, que en el presente caso no existe acreencia alguna que ejecutar por parte del Banco, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES C.A., canceló en su total cabalidad la deuda garantizada con la hipoteca de primer grado que cursa en el Tribunal de la causa, y que fue adquirida por el cambio de propiedad por la dación en pago que hiciere el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, considerando quien aquí suscribe que la cancelación de la hipoteca que fue constituida inicialmente sobre el inmueble dado como dación en pago, no posee gravamen hipotecario alguno a cuya ejecución puedan oponerse las partes, puesto que, como ya se señaló en líneas anteriores, y que fue expresamente reconocido y señalado por la parte demandada, actualmente no existe obligación alguna en el juicio de traba hipotecaria, en vista de que la pretensión de cobro de dinero de las cantidades adeudadas fueron debidamente pagadas al Banco por el tercero interviniente, con posterioridad a la interposición de la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, y que cursa actualmente en el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto constata esta Juzgadora que en el juicio principal, no existe un hecho controvertido, debe inexorablemente declarar inadmisible la tercería planteada, y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado ARMANDO CASTELLUCI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma pero con motivación diferente en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado ARMANDO CASTELLUCI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con motivación diferente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., en contra de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JAFP/Ga.-
Exp. AP71-R-2015-000243
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