REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL 0
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Julio de 2015
205º y 156º
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Asunto Nº: NH12-X-2015-000035.
Demandante: OSCAR JOSE GONZALEZ GARCIA Y OTROS.
Demandada: Entidad de Trabajo CORPORACION HEMICA, C.A. y Otros.
Motivo: INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
SINTESIS
Tal y como fue ordenado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2015, se apertura el presente cuaderno separado, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la Incidencia de Tacha de testigo en la presente causa.
En tal sentido de la revisión efectuada de la audiencia oral y pública de juicio, realizada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, la parte demandada procede a desistir de la tacha de testigo interpuesta; por tales razones este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.”
“Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.”
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”
“Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el procedimiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”
De las normas antes señaladas, se infiere el procedimiento de tacha de testigos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesta la tacha de testigo la misma debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la mencionada Ley, la parte quien proponga la tacha, debe hacerlo en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual expondrá los motivos por los cuales tacha al testigo de su contraparte, propuesta la tacha ambas partes podrán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia de juicio promover las pruebas que consideren pertinentes. En el presente caso la parte promoverte de la tacha, presentó escrito de promoción de prueba folios 2 y 3, siendo admitidas por el tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015, se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hasta los actuales momento no consta en autos consignación de la oficina de alguacilazgo.
Por su parte el Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido visto que el apoderado judicial de la parte demandada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día de hoy jueves dieciséis (16) de julio de 2015, procedió a desistir de la incidencia de tacha de testigo propuesta, de igual manera el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su consentimiento. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 1546 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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