REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín veintidós (22) de Julio de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto No: NP11-L-2013-001138
Demandante: WERMÍN NAGUANAGUA GUERERO Y HARON JOSÉ LOROÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.956.247 y V-10.306.207, respectivamente.
Apoderados
Judiciales: Gladis Salas y Maryorie Rodríguez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.195 y 70.224.
Demandado: HUAWEI SERVICIOS, S.A., entidad de trabajo inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 10, Tomo 241AQTO, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el N° 76, Tomo A con modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2009, anotada bajo el N° 58, Tomo 37- RM MAT.
Apoderados
Judiciales: Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, María Gabriela Hernández del Castillo, Reinaldo José Narváez Subero, Carlos José Farías León, Adriana Faviola Nicolielli Altuve, Emilia Carolina Salinas García, Nelson Mata Aguilera y Ramón Bonyorni Mijares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 110.500, 93.673, 57.075, 68.362 y 106.780, respectivamente.
Motivo de la
Acción: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 01 de octubre de 2013, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales, intentare la ciudadana Gladis Salas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.010.572, quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195, actuando en representación de los ciudadanos Wermín Naguanagua Guerrero y Harón José Loroño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nos. V-9.956.247 y V-10.306.207, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS, S.A.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.
Procedió la parte actora en señalar que sus apoderados sostuvieron una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo Huawei Servicios, S.A., mencionando al respecto que el ciudadano Wermín Naguanagua Guerrero, inició sus labores en fecha 15 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de soldador de tuberías; funciones que ejecutaba en los diversos taladros para los cuales prestaba servicios su empleadora bajo la supervisión de la estadal petrolera Pdvsa.
Expresa que las funciones realizadas se correspondían con una jornada laboral de lunes a domingo, que el salario básico mensual devengado por él era de Bs. 2.400,00, que su relación de trabajo se extendió por espacio de cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, siendo que renuncio de manera justificada en fecha 17 de marzo de 2013.
En similares circunstancia se encontró el ciudadano Haron José Loroño González, quien se desempeñó como analista de compras desde el día 04 de enero de 2012, hasta el día 18 de marzo de 2013, sosteniendo un tiempo de servicios de Un (01) año, Dos (02) meses y Catorce (14) días; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, devengando como salario básico mensual de Bs. 2.047,00, con funciones consistentes en las de chofer traductor. Labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa para el traslado del personal de rango Gerencial, Administrativo u Operacional, a cualquier parte del territorio nacional.
Continúa en su narración, manifestando; que la accionada violentó los derechos inherente a todo trabajador como es el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como así lo señala la Contratación Colectiva Petrolera, vulnerando el espíritu, alcance y propósito que tiene nuestros instrumentos legales.
De igual modo procedió en señalar que de acuerdo a las actividades realizadas por los trabajadores, las cuales están ligadas, unidas y vinculadas con la actividad petrolera; considera que sin los servicios ejecutados por la sociedad mercantil Huawei Servicios, S.A., se paralizarían las actividades de explotación de petróleo y gas de la industria petrolera PDVSA., por no satisfechos los pagos relacionados a las prestaciones sociales de los trabajadores acude a demandar los conceptos y montos siguientes:
Wermín Naguanagua.
Preaviso Legal (Cláusula 25): Bs. 13.114,35; Antigüedad Legal (Cláusula 25): Bs. 26.228,40; Antigüedad Adicional (Cláusula 25): Bs. 13.114,20; Antigüedad Contractual (Cláusula 25): Bs. 13.114,20; Vacaciones Anuales Fraccionadas (Cláusula 24): Bs. 22.212,53; Ayudas para Vacaciones Fraccionadas: Bs. 40.499,41; Utilidades Anuales y Fraccionadas Vencidas: Bs. 78.389,36; Tarjeta de Banda Electrónica: Bs. 145.800, 00; Examen Pre-Retiro: Bs. 119,26; Tiempo de Espera: Bs. 3.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 63.601,20; Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 10.682,10; Total Bs. 429.874,71 menos Bs. 21.260,87 corresponde la cantidad de Bs. 408.614,00.
Harón José Loroño González.
Preaviso Legal (Cláusula 25): Bs. 6.557,00; Antigüedad Legal (Cláusula 25): Bs. 6.557,00; Antigüedad Adicional (Cláusula 25): Bs. 3.278,55; Antigüedad Contractual (Cláusula 25): Bs. 3.278,55; Vacaciones Anuales Fraccionadas (Cláusula 24): Bs. 5.5757,83; Ayudas para Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.499,41; Utilidades Anuales y Fraccionadas Vencidas: Bs. 21.000,00; Tarjeta de Banda Electrónica: Bs. 39.060,00; Examen Pre-Retiro: Bs. 119,26; Diferencia Salarial: Bs. 25.889,00; Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 2.140,50; Total Bs. 124.137,16 menos Bs. 14.003,53 corresponde la cantidad de Bs. 110.136,63.
Parte Demandada.
Conforme el escrito de contestación inserto a los folios 267 al 290, procedió la parte accionada en reconocer y admitir que los ciudadanos Wermín Naguanagua y Haron Loroño, fueron contratados para laborar en la sede de su representada, ajustándose dicha contratación a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para las fechas indicadas por los actores en su escrito libelar. Expresan así mismo que éstos fueron beneficiados desde sus ingresos con el pago de sus salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional y prestaciones sociales a la culminación de sus labores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte procedieron en negar, rechazar y contradecir que a los actores les corresponda beneficio alguno relacionados con la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, suscrita entre PDVSA y las distintas organizaciones Sindicales.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la realizada en fecha 08 de mayo de de 2014, en razón de no haberse logrado acuerdo alguno entre las partes. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda su conocimiento.
En fecha 21 de mayo de 2014, correspondió el recibo del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo la Jueza titular de ese despacho en inhibirse de seguir conociendo la causa con fundamento en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo resuelta dicha incidencia de inhibición por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2014, con lo cual se declaró con lugar la incidencia planteada.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas ordenándose lo conducente para su evacuación. Se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de las ciudadanas Gladis Salas y Arnelsa Ravelo, ambas abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.195 y 101.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales, la primera de la parte actora y las segunda de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas realizado por las partes, iniciándose al efecto la evacuación de pruebas promovidas.
En fecha 24 de febrero 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Wermín Naguanagua, titular de la cédula de Identidad N° V-9.956.247, debidamente acompañado de su apoderada judicial la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195 y por la parte accionada se hicieron presentes sus apoderadas judiciales las abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio continuidad a la evacuación de pruebas promovidas en razón de la exhibición de las documentales marcadas B, C, D y E, así como los recibos de pagos de los trabajadores. Fueron reconocidas por la accionada las marcadas B, teniéndose por exhibida la marcada C a excepción de las marcadas D y E que fueron objeto de impugnación. En relación de la exhibición de contratos, éstos no fueron exhibidos dada su inexistencia, constatada bajo inspección judicial realizada en la sede de entidad de trabajo PDVSA. En lo que respecta a la exhibición del documento constitutivo de la accionada, la misma se negó a realizarlo; solicitando el promovente la consecuencia jurídica de rigor.
En fecha 01 de julio 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Haron José Loroño y Wermín Naguanagua, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.956.247 y V-9.956.247, debidamente acompañados de su apoderada judicial la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195 y por la parte accionada se hizo presente su apoderada judicial la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal en conminar a las partes a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte, a lo cual no compareció el representante de la empresa demandada, por lo cual se ajustaron las partes a las observaciones y conclusiones finales. Se difirió el dispositivo del fallo, el cual fue materializado en fecha 08 de julio de 2015, declarándose al efecto SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Wermín Naguanagua y Harón José Loroño en contra de la entidad de trabajo Huawei Servicios, C.A.
LIMÍTES DE LA CONTROVERSIA.
En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido resulta controvertido en el presente asunto, los cargos que efectivamente fueron desempeñados por los trabajadores y establecer su configuración o no; conforme así lo estableciere la Convención Colectiva Petrolera, como así lo alegan los trabajadores o por el contrario sí es procedente el arreglo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo en todo caso de prosperar una distinción en base a la convención colectiva petrolera, corresponderá establecerse la diferencia del pago de las prestaciones sociales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
De las Documentales.
1.- Promovió marcado A, en veintiocho (28) folios útiles, copia fotostática, orden de servicio, emitidos por la accionada a favor del trabajador Wermín Naguanagua Guerrero. (Folios 48 al 76). Al respecto procedió la parte accionada en impugnar dichas documentales, por cuanto las mismas se consignaron en copias simples, con excepción del recibo inserto al folio 54, que no hace más que evidenciar la relación de trabajo. La parte actora infiere sobre la efectividad de la probanza, toda vez que se observa no sólo la relación de trabajo sino que además condensa en esencia el cargo ocupado por el trabajador, por lo tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así que da establecido.
2.- Promovió marcado B, en un (01) folio útil, planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales, emitida por la accionada a favor del trabajador Wermín Naguanagua Guerrero. (Folios Dicha documental no fue rechaza o impugnada por la parte demandada, por lo que debe tenerse como cierto la forma en que se cancelaron las prestaciones sociales, siendo éstas efectivamente canceladas en base a la ley orgánica del trabajo; razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así establece.
3.- Promovió marcado C, planillas de análisis de riesgos del trabajo. (Folios 80 al 130). Comprende dicho legajo probatorio a una variedad de planillas identificadas como análisis de riesgos, que de acuerdo a la observación realizada por la parte accionada existe la imposibilidad de distinguirse la actividad ejecutada por el trabajador, el factor de riesgo ni la locación en que se hayan efectuados los trabajos; ajustándose tal consideración a la documental inserta al folio 80. Pues en lo correspondiente a las demás no son oponibles a la demandada por emanar de terceros. Observa este Juzgador, que si bien es cierto en las planillas consignadas aparece registrado el trabajador Wermín Naguanagua; estas planillas distinguidas como Análisis de Riegos del Trabajo, comprenden el logo distintivo de varias empresas, no sólo el de la misma accionada Huawei Servicios, S.A., sino además se encuentran el de Pdvsa y Cnpc Services Venezuela LTD, C.A., no evidenciándose señal o distinción alguna por parte de estas compañías el otorgamiento de autenticidad alguna. Es decir, no presentan sello húmedo o firma autorizada que de fe de la autenticidad del documento por ellas emitido, lo que en suma se traduce en documentos referenciales sin valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió marcado D, comprobantes de pago por concepto de bono de trabajos realizados en taladros. (132 al 145). La parte accionada procedió en impugnarlas, toda vez que se promovieran en copias simples. Este Tribunal las desestima en su valor probatorio. Así se resuelve.
5.- Promovió marcado E, en dieciocho (18) folios útiles, comprobantes de pago por concepto de trabajos realizados en taladros, emitidos por la accionada. (Folios 147 al 154). La parte accionada procedió en impugnarlas, toda vez que se promovieran en copias simples. Este Tribunal las desestima en su valor probatorio. Así se resuelve.
De la Prueba de Exhibición.
1.- Promovió la prueba de exhibición de las documentales que fueron promovidas y marcadas B, C, D y E. En relación a lo aquí solicitado la parte accionada, sólo se ajustó en reconocer la liquidación realizada al trabajador Wermín Naguanagua, documental marcada B, y la planilla de análisis de riesgos, inserta al folio 80 que fuere promovida en el legajo marcado C. Arguyó para el resto de las documentales que las mismas fueron impugnadas, unas por no emanar de ella y los recibos por ser copias simples. Al respeto debe considerar este Juzgador, que las documentales insertas desde el folio 81 al 130, comprenden formatos configurados como Planillas de Análisis de Riesgo en el Trabajo, con la presunción de ser instrumentos emanados de terceros; sin vinculación alguna al presente proceso. Pues, sólo se observa en ellos el logo distintivo de PDVSA y la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., no evidenciándose sello húmedo o firma autorizada que le otorguen autenticidad a los mismos. En relación a las documentales marcadas D, se tratan de recibos de pagos previamente impugnados por ser promovidos en copias fotostáticas simples, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal otorgarle valor probatorio a la documental marcadas con la letra B. Así se establece.
2.- Promovió la Prueba de exhibición de los contratos de servicios suscritos entre Huawei Servcios, S.A. y la firma mercantil PDVSA y CNPC Services. La parte accionada no exhibió la documental requerida, en tanto que, alude a su inexistencia. Advirtiendo en todo caso este Tribunal, que para el caso particular no se acompañó en modo alguno elemento que justifique su existencia y posesión por parte de la accionada; siendo en todo caso confirmado por la representación judicial de la parte actora quién asevera sobre la inexistencia de un contrato, por lo que sólo se ajusta tal condición a ordenes de servicios. En razón de ello, es por lo que este Juzgador nada confiere a la presunción aquí señalada. Así se establece.
3.- Promovió la prueba de exhibición sobre el documento constitutivo de la entidad de trabajo Huawei Servicios, S.A. Se tiene dicha documental como no exhibida, lo que por imperativo legal ocasiona la presunción favorablemente positiva aducida por el promovente respecto a la misma. Visto que no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica alguna. Así queda establecido.
4.- Promovió prueba de exhibición sobre las declaraciones de impuestos que estuvieren debidamente recibidas por el seniat, en los últimos tres (03) años. Sólo se ajustó la parte accionada en presentar compendió de tres (03) folios útiles, copias simples de la forma DPJ-99028, relativa a la declaración de rentas de fecha 14/06/2013, no cumpliendo con lo requerido por la formulación de prueba de exhibición solicitada; considerando este Juzgador como no satisfecha la prueba de exhibición, lo que acarrea la presunción de certidumbre que alega el promovente, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así queda establecido.
De la Prueba de Inspección Judicial.
1.- Promovió la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa. Correspondió la materialización de dicha probanza en fecha 31 de octubre del año 2014, oportunidad en que se constituyera este mismo Tribunal, en la sede la entidad de trabajo PDVSA Servicios, S.A., como fuere requerido, corriendo inserta al folio 271, el acta levantada al efecto. Se evidencia como punto medular de la misma la no existencia de contratos activos e inactivos, que pudiere arrojar indicios de alguna contratación suscrita entre las sociedades mercantiles Huawei Servicios, S.A. y Pdvsa servicios, S.A., por lo cual resulta forzoso para este Juzgador advertir por lo menos la posibilidad de la suscripción de contrato alguno entre dichas empresas, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
1.- Promovió la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del ente administrativo Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Estimó la parte promovente que la misma observó un carácter de inoficiosa, dada la carencia atribuible a la parte accionada respecto a la prueba de exhibición no aportada por ésta. Procedió este tribunal en prescindir de la misma. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
De las Documentales.
1.- Promovió marcado B1, copia de la renuncia presentada por el ciudadano Harón Loroño. (Folio 164). La misma no fue impugnada por la parte actora; arguyendo en todo caso que, no es punto controvertido en el presente caso la forma de la terminación de la relación de trabajo. Así queda establecido.
2.- Promovió marcado B, en cuatro (04) folio útiles, recibos de pago correspondientes al demandante Harón Loroño, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2013. (Folio 165 al 168). Dichas documentales no fueron impugnadas en modo o forma alguna por parte de quien le fueren opuestas. Siendo en todo caso ostensible para este Juzgador advertir del documento opuesto la discriminación pormenorizada de los conceptos y montos cancelados al trabajador Harón Loroño, sin que se advierta de las mismas cancelaciones relacionadas a la contratación colectiva petrolera. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió marcado C, cálculo de utilidades año 2012, correspondiente al trabajador Harón Loroño. (Folio 169). Se ajusta dicha documental al pago de utilidades correspondiente al año 2012, bajo la modalidad establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida así por la parte accionada quien no la impugnara; otorgándole este Juzgador valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió marcado D, recibo de pago por intereses de prestaciones 2012, correspondiente al trabajador Harón Loroño. (Folio 171). La parte accionante no objetó la misma; en tal sentido se tiene como cierta la erogación realizada por la accionada en relación al pago de intereses sobre prestaciones para el año 2012. Así queda establecido.
5.- Promovió marcado E, cálculo de liquidación y cheque de pago, correspondiente al trabajador Harón Loroño, por la cantidad de B. 14.003,53. (Folios 172). Observó la parte actora que se trata de un adelanto de prestaciones sociales, lo cual no abarca el arreglo con fundamento a la convención petrolera. Visto que no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió marcado F, carta de aceptación y recibo de pago de honorarios profesionales. (Folio 173 al 174). No fue impugnada, rechazada o desconocida por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido se tiene como cierto el pago realizado por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
7.- Promovió marcado G, honorarios profesionales del L.N.B. Dr. Manuel Núñez Tovar, así como currículo, (Folio 175 al 182). Procedió la parte actora en impugnar y rechazar la documental, toda vez que, se promoviere en copia simple; argumentando además sobre su impertinencia dentro del proceso. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha. Así se decide.
8.- Promovió marcado H, copia de carta de renuncia correspondiente al trabajador Wermín Naguanagua. (Folio 183). Se tiene como reconocida por la parte actora. Por tanto se tiene como cierta su renuncia. Este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.
9.- Promovió marcado I, en seis (06) folio útiles, recibos de pagos correspondientes al trabajador Wermín Naguanagua. (Folio 184 al 189). Dichos recibos expresan el cargo ocupado por el trabajador Wemín Naguanagua como especialista soldador; además, de los conceptos y montos percibidos por éste. Se valora de conformidad con lo establecido en norma adjetiva laboral. Así se decide.
10.- Promovió marcado J, copias de recibos de pagos de bonos de taladro. (Folios 190 al 195). Fueron reconocidos por la parte actora. Se tiene como cierto los trabajos realizados por el ciudadano Wermí Nagunagua. Así se establece.
11.- Promovió marcado K, copia de constancia de trabajo correspondiente al trabajador Wermín Naguanagua. No consta en autos la prueba enunciada; por tanto nada puede valorarse. Así se resuelve.
12.- Promovió marcado L, copia del cálculo de utilidades para el año 2012. No fue desconocida por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el pago realizado, otorgándole valor probatorio este Juzgador. Así se decide.
13.- Promovió marcado M, copia de recibos de pago de utilidades año 2012 y copia de cheque de pago. No hubo observación alguna, se confiere valor probatorio al pago realizado. Así se decide.
14.- Promovió marcado N, cálculo de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado por el trabajador Wermín Naguanagua, por la cantidad de Bs. 21.260,87. Se reconoce como pago parcial por parte de la representación judicial de la parte actora, en razón de ello se tiene como cierto el pago realizado. Así se decide.
15.- Promovió marcado Ñ, copia de solicitudes por anticipo de antigüedad y copia de pago de anticipo de prestaciones antigüedad. (241 al 249). Se tiene como reconocido los pagos realizados. Así queda establecido.
16.- Promovió marcado O, copia de recibos de pagos de intereses por prestaciones. (Folio 250 al 251). Se tiene como reconocido, en atribución a un pago parcial realizado al trabajador. Este Juzgador procede en otorgar valor probatorio. Así queda establecido.
17.- Promovió marcado P, copias de solicitudes de vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2012-2011 y 2001-2012. (Folios 252 al 254). No fueron desconocidas por la parte actora. Este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
18.- Promovió marcado Q, copias de cálculo de vacaciones, correspondientes al periodo 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. (Folios 255 al 261). No fueron rechazadas o impugnadas por quien le fueren opuestas, manifestando respecto a las misma la inconsistencia en relación a los días disfrutados. Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
19.- Promovió marcado R, original de entrega de braga, correspondiente a la fecha 06/12/11. (Folio 262). No hubo objeción respecto a la misma. Se tiene como cierta la dotación de uniforme allí señalada, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia. Así queda establecido.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Alegan los accionantes en su escrito libelar que se encuentran amparados por la convención colectiva de la Industria Petrolera ello en virtud a la labor desempeñada, aunado a el hecho que existe inherencia y conexidad de la labor prestada por la empresa accionada y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en este sentido la parte accionada expuso en su escrito de contestación a la demanda que los accionantes en primer lugar fueron contratados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar, de considerar que los actores se encontraban amparados por la referida convención debieron realizar el procedimiento establecido en la dicha convención ante PDVSA, no existiendo inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por la empresa demandada en relación a las efectuadas por la empresa Estatal Petrolera de Venezuela, S.A.
Partiendo de lo antes expuesto pasa quien decide a determinar la normativa jurídica a aplicar en la presente causa, a tal efecto se observa lo siguiente:
Del cargo desempeñado:
Tal como fue señalado anteriormente los demandantes en su escrito de demanda alegan haber prestado servicio como soldador de tubería el ciudadano WERMIN NAGUANAGUA GUERRERO, y el ciudadano HARON JOSE LOROÑO, como analista de compras cargo este que fue rechazado por la accionada la cual expuso en su escrito de contestación, que el cargo ejercido por el ciudadano WERMIN NAGUANAGUA GUERRERO, era especialista operador técnico, y el ciudadano HARON JOSE LOROÑO, analista de compra, al respecto observa quien decide, que el material probatorio promovido por las partes quedo evidenciado que el cargo desempeñado por los accionantes fue el señalado por la demandada, tal como se evidencia de los recibos de pagos, planillas de liquidación de los demandantes. Y Así se dispone.
De la inherencia o conexidad.-
En relación a este punto es necesario señalar que al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores en su líbelo de demanda manifestaron que desempeñaban diferentes funciones en taladros para la cual prestaba servicios la accionada, la cual es contratista de la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por estos, ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, aunado a ello de la prueba de Inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, específicamente en la Gerencia de Contrataciones (Folio 271), se puede evidenciar de la misma la no existencia de contratos activos e inactivos, que pudiere arrojar indicios de alguna contratación suscrita entre las sociedades mercantiles Huawei Servicios, S.A. y PDVSA servicios, S.A., por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que no existe ni inherencia o conexidad entre la empresa Huawei Servicios, S.A. y PDVSA servicios, S.A. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien juzga que a los accionantes no se encuentran amparados por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Partiendo del hecho que los accionantes no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, debe concluirse en primer lugar que no proceden las diferencias reclamadas las cuales hayan sido fundamentadas en la aplicación del referido contrato colectivo.
En segundo lugar, observa quien juzga que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señaló que a los accionantes le fueron cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en el tiempo de servicio prestado, en este sentido, debe señalar este Juzgado, que en lo que respecta al ciudadano WERRMIN NAGUANAGUA GUERRERO sostiene el mismo en el libelo de la demanda que le fueron cancelados Bs. 21.260.87, (cálculo de liquidación de prestaciones sociales folio 78). En relación al ciudadano HARON JOSE LOROÑO GONZALEZ, reconoce que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 14.003.53. (Cálculo de liquidación de prestaciones sociales folio 78 aunque carece de firma el actor sostiene en el libelo de la demanda que recibió la mencionada cantidad.), en tal sentido quien decide concluye que a los accionantes le fueron pagados sus prestaciones sociales de conformidad con la LOTTT, por lo que no existe diferencia alguna a su favor. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos WERMÍN NAGUANAGUA Y HARÓN JOSÉ LOROÑO, en contra de la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS, S.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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