REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín ocho (08) de julio de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto No: NP11-L-2014-000133


Demandante: JUAN JOSÉ BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.394.
Apoderados
Judiciales: Erasmo Hernández, Milenys Astudillo, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Paola Poggio, Yasmore Peña, Milagros Narváez, José Miguel Camino Santíl y Franeira Ríos, Procuradores del Trabajo, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 147.327 y 113.022, respectivamente.

Demandado: JESÚS AZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.721.471., y solidariamente a la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 56-A.

Apoderados
Judiciales: Natacha Guzmán González, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319.

Motivo de la
Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 06 de Febrero de 2014, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentare el ciudadano Juan José Bastardo, debidamente asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, en contra del ciudadano Jesús Azan y solidariamente a la entidad de trabajo Servicios Canu, C.A., ya previamente identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señala el actor que en fecha 31 de diciembre de 2012, inicio una relación de carácter laboral de manera ininterrumpida para el ciudadano Jesús Azan, desarrollando la actividad de vigilante, con lo cual prestar sus servicios bajo contratación para el Centro de Especialidades Médicas, devengando siempre un salario mensual de Bs. 2.350,00., cumpliendo con una jornada de trabajo bajo el sistema de 24 x 24, (24 horas de trabajo x 24 horas libres), y que a partir del día 07 de mayo de 2013, correspondió el ejercicio de sus labores bajo el sistema de guardias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingo con dos días de descanso continuos.

Alega en cuanto a la forma de pago que ésta se realizaba sin la entrega de recibo alguno, sino que la misma se confería mediante cheques personales de la cuenta corriente del demandado, o en su defecto la de su señora esposa la ciudadana Alejandra Marcano Rivas; de igual modo señala, que nunca percibió bono alguno de alimentación, durante su relación de trabajo la cual culminó en fecha 04 de julio de 2013, por retiro voluntario de su persona.

Señala igualmente que el ciudadano Jesús Azan, luego de liquidar fraudulentamente la empresa Servicios Inci, C.A., cuya actividad era la prestación de servicios de vigilancia, procedió en registrar la entidad de trabajo Servicios Canu, C.A., con igual actividad económica; de lo cual a su decir, se trata de empresas fantasmas o de maletín. Toda ves que, las mismas no cuentan con domicilio fiscal o comercial donde poder ser localizadas, y en vista de que su patrono ciudadano Jesús Azan, se ha negado al pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda en este mismo acto los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: Bs. 6.975,00; Vacaciones y Días Compensatorios: Bs. 1.224,00; Bono Vacacional: Bs. 1.1175, 01; Utilidades: Bs. 2.448,00; Bono de Alimentación: Bs. 6.720,00. Total Bs. 18.542,90.

Parte Demandada.

Conforme el escrito de contestación inserto a los folios 89 al 91, procedió la parte accionada en rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, por lo que negó categóricamente que el accionante haya laborado para la entidad de trabajo Servicios Canu, C.A., bajo un sistema horario de 24 x 24, y otro de guardias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 156,67, así como también que le correspondan las cantidades dinerarias por los conceptos señalados.

De igual modo solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, en la sentencia definitiva, así como también que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

Por otra parte hizo alusión en cuanto a su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar que se produjo en fecha 19 de junio de 2014. Pues a su decir, se encontraba bajo emergencia familiar, ya que su único hijo con edad de Diez (10) años, tuvo un accidente sufriendo Traumatismo Dentó Facial con Fractura de los Incisivos Centrales Superiores, y que dada tal circunstancia y previa consignación de documentos relativos al hecho ya mencionado, se le atribuya a su falta de presencia, el caso fortuito o fuerza mayor.

En relación a la contestación de la demanda, este Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativo. Así se establece.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2014, luego de subsanación realizada por accionante el 24 de marzo del mismo año. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 24 de abril de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la realizada en fecha 19 de junio de 2014. En dicha ocasión procedió el Tribunal en dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante ciudadano Juan Bastardo, debidamente asistido de su apoderada judicial, así como de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; motivo por el cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y posterior evacuación por el juez de juicio que corresponda su conocimiento. Toda vez que, se produjeran los efectos jurídicos relacionados con la admisión de hechos relativos y establecidos así por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas ordenándose lo conducente para su evacuación. Se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 26 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Juan José Bastardo Salazar, debidamente asistido de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores, la abogada Milagros Narváez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.852, y por la parte accionada se hizo presente su apoderada judicial la abogada Natacha Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.321. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le indicó a las partes sobre el ejercicio del control de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Se continuó con la apertura de una incidencia de tacha, toda vez que, la parte actora tachare el documento marcado A, que promoviere la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Milagros Narváez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Bastardo Salazar, parte actora y por la parte accionada compareció la profesional del derecho la abogada Natacha Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.321. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), mediante oficio Nº 187-2015 con motivo de la incidencia de tacha, realizando las partes las observaciones y conclusiones finales correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2015, tuvo lugar nuevamente la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte actora mediante su apoderada judicial la abogada Milagros Narváez, y de la parte accionada por intermedio de su apoderada la abogada Natacha Guzmán. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación del remanente probatorio, siendo en tal caso la prueba de inspección judicial que ambas partes promovieren, las cuales fueron desechadas del proceso dado el desistimiento de los promoventes. Tuvo lugar la realización de las conclusiones finales, a lo cual el tribunal procedió en diferir el dispositivo del fallo, que posteriormente se efectuare en fecha 22 de junio de 2015, declarándose al efecto sin lugar la incidencia de tacha, propuesta por la parte demanda, parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Juan José Bastardo Salazar, en contra de los ciudadanos Jesús Azan y Alejandra Marcano y la entidad de trabajo Servicios Canu, C.A.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Promovió e invocó el mérito de autos.
Al respecto debe señalar este Juzgador que el merito favorable de autos, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado. Pues en tal caso, sólo asiste al juez el deber de constreñirse al principio legalmente instituido por el sistema probatorio venezolano, como lo es el de la comunidad de la prueba que todo Juzgador de oficio ha de aplicar. Así se decide.

De las Documentales.

1.- Promovió marcado A, en Diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo Nº 044-2012-03-003410. Este Tribula le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promovió marcado B, en Un (01) folio útil, cheque emitido por la empresa demandada. No se evidencia al auto documental alguna, por lo tanto no existe prueba que valorar. Así se establece.

De la Prueba de Inspección Judicial.
1.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo accionada, ubicada en la Av. Las Palmeras, diagonal a la Casa del Gobernador, de la ciudad de Maturín estado Monagas. Con respecto a la misma debe expresar este Juzgador que su promovente procedió en desistir del medio probatorio aquí empleado, por lo cual fue desechado del proceso. Así queda establecido.

De la Prueba de Testigos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ARAUJO, HEXYS MAITA e YSRRAEL MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.031.806, V-25.737.020 y V-4.336.090, respectivamente. El acto fue declarado desierto, dada la incomparecencia de los mismos, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado A, en Un (01) folio útil, original de prestaciones, vacaciones y utilidades, debidamente suscrito por el ciudadano Juan José Bastardo.

DE LA TACHA DE DOCUMENTO MARCADA CON LA LETRA “A” PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA.-


En el caso de autos se observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2014, ejerció la tacha de documentos en contra del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 85 del expediente, por lo cual promovió prueba de experticia, solicitando al experto encargado de su práctica que determinará la autoría, tipo de tinta y data de las mismas, que la letra del llenado de las mismas era distinta al de éste.

Conforme a la experticia acordada fue consignado el informe pericial de fecha veintidós (22) de abril de 2015 (folios 126 al 130 del expediente), por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia en el aparte referido a las conclusiones, que el mismo señaló lo siguiente:

1. La totalidad de los caracteres que conforman los textos del documento objeto del presente estudio, corresponden a un mismo tipo de tinta.

2. No se pudo determinar la data relativa de las escrituras de los documentos desconocidos ya que los caracteres que conforman los textos del presente estudio, observados bajo control óptimo, se comprobó que fueron elaborados mediante un sistema de tinta esferográfica no evolutiva de manera perceptible en corto plazo, pudiéndose establecer que el contenido y las firmas estampadas en los mismos, presentan un origen secuencial por las características observadas al tiempo de elaboración.


Respecto a la experticia practicada con ocasión a la tacha propuesta, considera quien aquí decide, que es oportuno realizar ciertas consideraciones en lo relativo a la tacha de documentos; señalando que la tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados:

a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y

b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.

Ahora bien, este Juzgador coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.

Por otro lado dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso del procedimiento por las causales expresamente señaladas, que se refieren a:
1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada.
2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y.
6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y de los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Así de acuerdo a lo vertido en dicha norma, en efecto se observa que aunque en su encabezamiento se establece que la tacha de falsedad puede proponerse contra instrumentos tanto públicos como privados; lo que incluye los privados simples. Tal como así ocurre en el presente caso, -recibo de pago de prestaciones sociales- a la vez que el mismo contiene similares características a las causales de tacha de instrumentos públicos, por lo cual es admisible conforme a la tacha de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la recurribilidad del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que la regula, siendo que mismo señala expresamente que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos indicados en el Código Civil, que a su vez, en el artículo 1.381 ordinal 2º, contiene como causal de tacha el abuso de firma en blanco, al indicar que puede tacharse un documento privado “cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.

Así las cosas, se observa que el actor reconoce expresamente que su firma es la que aparece reflejada en el documento tachado (recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales), señalando que sólo recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y no Quince Mil Bolívares (Bs.15.000.00) como aparece reflejado en el recibo de pago. Siendo en todo caso, atacada a través de la tacha de documentos, correspondiendo al tachante la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba adulterado. Por ello y conforme al análisis valorativo de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al no poder determinar la data relativa de las escrituras del documento desconocido, considera este Tribunal, que la parte actora no logró demostrar que hubiere alguna alteración del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales. Por lo tanto este Juzgador procede forzosamente en declarar improcedente la tacha documental propuesta por el demandante, y en razón a ello se le confiere pleno valor probatorio a la misma la cual se encuentra inserta al folio 85 del expediente, donde se evidencia que el ciudadano JUAN BASTARDO, recibió la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00) por pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

2.- Promovió marcado B, en Dos (02) folios útiles, recibos de pagos de las jornadas laboradas por la parte actora, así como la cancelación del bono alimenticio. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia

De la Prueba de Inspección Judicial.
Promovió la prueba de inspección judicial solicitando al tribunal se constituya en la sede del Centro de Especialidades Médicas, Maturín estado Monagas, en Departamento de Jefatura de Personal. Dicha prueba no fue materializada toda vez que su promovente desistiera de la misma, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Visto los alegatos expuestos por ambas partes, y de la evacuación de los medios probatorios que forman parte del proceso, este Juzgado de Juicio pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Primeramente existe una admisión de los hechos de forma relativa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, de igual forma se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, dicho expediente fue debidamente remitido a la fase de juicio, a fin de ser evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

OMISSIS

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). …”

OMISSIS…

Analizada las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de admisión de los hechos relativos. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, ante la admisión de los hechos de carácter relativo, quien decide no toma en cuenta la contestación de la demanda. Así se establece.

Señala el actor que inició en fecha 31 de diciembre de 2012, una relación de carácter laboral de manera ininterrumpida para el ciudadano Jesús Azan, desarrollando la actividad de vigilante, con lo cual prestar sus servicios bajo contratación para el Centro de Especialidades Médicas, devengando siempre un salario mensual de Bs. 2.350,00., cumpliendo con una jornada de trabajo bajo el sistema de 24 x 24, (24 horas de trabajo x 24 horas libres), y que a partir del día 07 de mayo de 2013, correspondió el ejercicio de sus labores bajo el sistema de guardias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingo con dos días de descanso continuos.

Alega en cuanto a la forma de pago que ésta se realizaba sin la entrega de recibo alguno, sino que la misma se confería mediante cheques personales de la cuenta corriente del demando, o en su defecto la de su señora esposa la ciudadana Alejandra Marcano Rivas; de igual modo señala, que nunca percibió bono alguno de alimentación, durante su relación de trabajo la cual culminó en fecha 04 de julio de 2013, por retiro voluntario de su persona.

Señala igualmente que el ciudadano Jesús Azan, luego de liquidar fraudulentamente la empresa Servicios Inci, C.A., cuya actividad era la prestación de servicios de vigilancia, procedió en registrar la entidad de trabajo Servicios Canu, C.A., con igual actividad económica; de lo cual a su decir, se trata de empresas fantasmas o de maletín. Toda vez que, las mismas no cuentan con domicilio fiscal o comercial donde poder ser localizadas, y en vista de que su patrono ciudadano Jesús Azan, se ha negado al pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda en este mismo acto los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: Bs. 6.975,00; Vacaciones y Días Compensatorios: Bs. 1.224,00; Bono Vacacional: Bs. 1.1175, 01; Utilidades: Bs. 2.448,00; Bono de Alimentación: Bs. 6.720,00. Total Bs. 18.542,90.

Por su parte la parte accionante promovió documental inserta al folio 85, específicamente recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, siendo esté tachado por la parte demandante, sin embargo, se realizo la evacuación de la prueba de experticia que arrojó como resultado que la totalidad de los caracteres que conforman los textos del documento objeto del estudio, correspondían a un mismo tipo de tinta, y por último que no se pudo determinar la data relativa de las escrituras de los documentos desconocidos, ya que los caracteres que conforman los textos del estudio observados bajo control óptimo, se comprobó que fueron elaborados mediante un sistema de tinta esferográfica no evolutiva de manera perceptible en corto plazo, pudiéndose establecer que el contenido y las firmas estampadas en los mismos, presentan un origen secuencial por las características observadas al tiempo de elaboración, por consiguiente quién decide le otorga valor probatorio, en virtud que no se demostró lo solicitado. Así se establece.

En este sentido, observa este Juzgado que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que merecen ser reconocidas en derecho a la parte demandante. Por ello, este Juzgado de Juicio pasa a realizar los cálculos pertinentes en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.


Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal C le corresponde al accionante la Cantidad de:

30 días x 176.35 Bs= 5.290.05 Bs.

Vacaciones fraccionadas.

15 días / 12 = 1.25 x 6 meses = 7.5 días x 163.20 Bs= 1.224 Bs.

Bono Vacacional fraccionado.

15 días / 12 = 1.25 x 6 meses = 7.5 días x 163.20 Bs= 1.224 Bs.

Utilidades fraccionadas.

30 días / 12 = 2.5 x 6 meses = 15 días x 163.20 Bs= 2.448. Bs.


Bono de alimentación: Reclama el actor, el pago de bolívares Bs. 6.720,00. Sin embargo la parte accionada, sólo demostró la cancelación de Bs. 1216,00., a través de las documentales insertas a los folios 86 y 87, por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 5.444,00.

Para un total de conceptos adeudados al ciudadano Juan José Bastardo, por la cantidad de Bs. 15.630.05., menos la cantidad de Bs. 15.000,00 ya previamente recibida, correspondería una deferencia de Bs 630.05., que este Tribunal ordena cancelarle al accionante. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Improcedente la incidencia de tacha, propuesta por la parte demandante. Segundo: Parcialmente CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO SALAZAR, en contra de los ciudadanos JESÚS AZAN, ALEJANDRA MARCANO y la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A.

Se le advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 8:32 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a)