REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín ocho de julio de 2015
205° y 156°

Sentencia Definitiva.


Asunto: NP11-L-2014-000620.

Demandante: ENDERSON JOSÉ CRUZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.867.010.

Apoderado
Judicial: José Alejandro Santa María Padrón y Bertha Elena Guzmán Guzmán, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.992 y 184.061, respectivamente.

Demandado: DRILLIGFLUIDSOLUTIONS, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de marzo de 2.012, bajo el Nº 54, Tomo 21-AERM MAT.

Apoderados: José Colina Barreto y Luís Manuel Alcalá Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.113 y 62.736, respectivamente.

Motivo: SALARIOS NO PERCIBIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Síntesis

Se inicia la presente causa en fecha 04 de junio de 2014, con la interposición de demanda que por Salarios No Percibidos, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Enderson José Cruz Rondón, contra de la entidad de trabajo DRILLIGFLUIDSOLUTIONS, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.
Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo DRILLIGFLUIDSOLUTIONS, C.A., ocupando el cargo de Director I+D+i, cumpliendo una jornada diaria de Ocho (08) horas y devengando inicialmente desde la fecha de ingreso el día 30 de julio de 2013, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 30.000,00).

Arguye en cuanto al desarrollo de su relación de trabajo que en la misma se presentó una situación muy peculiar; pues, paralelamente fungía como accionista de la entidad de trabajo con un porcentaje de acciones de 26%, comportando con ello un grado de subordinación y al mismo tiempo ejercía funciones de Vice-Presidente, lo cual a su decir, en modo alguno le es obstáculo para el ejercicio de sus derechos laborales, los cuales tienen un carácter de irrenunciablidad de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 18 numerales 3 y 4, y 19 de la misma Ley.

Alega en cuanto al hecho de haberse encontrarse en un cargo de dirección y al mismo tiempo ser accionista de la empresa accionada; tal circunstancia no menoscaba la existencia de la obligación por parte de la demandada en pagarle todos los conceptos generados en razón de la relación laboral generada. Continua en su narración argumentando que, aunque ejerció las funciones como Director I+D+i, por cuenta ajena y en virtud de que todos los esfuerzos realizados por su persona iban en favor de la demandada, no recibió ningún pago por su obligación laboral. De igual forma señala que evidentemente el trabajo realizado por él fue ejecutado bajo la característica de subordinación, ya que nunca participó activamente en la toma de decisiones de alto nivel cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con salario asignado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00.), el cual la demandada dejo de cancelarlo durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013.

Denuncia además que una vez terminada la relación laboral, en fecha 30 de julio de 2013, no recibió cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución nacional, en conjunción con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no recibiendo pago alguno por concepto utilidades de conformidad con el artículo 131 de la ya mencionada Ley, razón por la cual demanda en este acto los conceptos y montos que a continuación se discriminan, de igual modo solicita que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y la justa indexación monetaria calculada mediante la experticia complementaria del fallo, procediendo a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

Salarios no percibidos correspondientes al período 01/03/2013 al 30/07/2013: Bs. 15.000,00 x 05 meses = Bs. 150.000,00. Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 22/03/2012 al 22/03/2013 Art. 190 LOTTT: 15 días x Bs. 1.000 = Bs. 15.000,00. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 22/03/2012 al 30/07/2013 Art. 196 LOTTT: 5,33 días x Bs. 1.000 = Bs. 5.333,00. Utilidades Vencidas correspondiente al período 23/03/2012 al 15/12/2012 Art. 131 LOTTT: 90 días x Bs. 1.000 = Bs. 90.000,00. Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 16/12/2012 al 30/07/2013 Art. 131 LOTTT: 70 días x Bs. 1.000 = Bs. 70.000,00. Prestación de antigüedad e intereses derivados de la misma Art. Art. 141,142 Ordinal A LOTTT: Bs. 92.106,22. Días adicionales de prestación de antigüedad por cumplimiento de un año de servicio, 142 Ordinal B LOTTT: Bs. 10.425,72. Intereses derivados de la prestación de antigüedad: Bs. 10.425,72.Total demandado: Bs. 456.576,97.

Parte accionada.

Conforme se desprende del escrito de contestación inserto a lo folios 104 al 109, la parte accionada procedió en argumentar lo siguiente:

En primer término reconocen únicamente que el demandante fue accionista y vice-presidente de la entidad de trabajo Drillingfluidsolution, C.A., no reconociendo en modo alguno, otros hechos expresados por el demandante en su libelo de demanda; por lo que en segundo término exponen categóricamente sobre su negación, rechazo y desconocimiento en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que la uniera al demandante.

Solicita igualmente que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

La demanda es recibida por le Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongaciones sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la audiencia en fecha 26 de noviembre de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2014, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano José Ricardo Colina, ocurre a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del este estado Monagas, el cual estuviere presidido por el Juez Temporal ciudadano José Adrián Mata, quien luego procedió a inhibirse del mismo por el conocimiento previo del expediente que fuere sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, del cual él funge como Juez Provisorio. De dicha incidencia sustanciada bajo el número NH12-2014-000016, conoció el Juzgado Primero Superior de igual Circunscripción Judicial declarando la misma con lugar, en fecha 15 de enero de 2015, por lo que inconsecuencia se distribuyó por ante los juzgados de juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas ordenándose lo conducente para su evacuación. Se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 12 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ramón Rodríguez y José Santamaría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.289 y 119.992, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada compareció su apoderado judicial el Abg. José Ricardo Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Juez que preside el acto procedió en señalar el punto controvertido y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. Se inició con las pruebas de la parte demandante, comenzando con las documentales marcadas A, B y C, siendo impugnadas por la parte accionada. De igual modo se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, se realizaron las observaciones correspondientes a la prueba documental y la de informes referidos a los oficios Nos. 202, 203 y 205 del año 2015, y que fueren dirigidos a Pdvsa Servicios, Inspectoría del Trabajo y Seniat, debiéndose ratificar los demás oficios promovidos por la demandada, mediante la prueba de informes.

En fecha 22 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Enderson José Cruz, parte actora debidamente asistido por sus apoderados judiciales Ramón Rodríguez y José Santa María, por la demandada se hizo presente el Abg. José Ricardo Colina. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación del remanente probatorio en atención de la prueba de informes promovidas por las partes y dirigidas a la Dirección de Registro de Propiedad Industrial (SAPI), a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) y la Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como también lo referente a la prueba de exhibición, de la cual el promovente desistió de la misma, siendo desechada del proceso; produciéndose en consecuencia las observaciones y conclusiones finales. De seguidas procedió el Tribunal a diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 1° de julio de 2015, declarándose al efecto sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Enderson José Cruz Rondón, contra la entidad de trabajo Drillingfluidsolution, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En Virtud que no fue admitida la relación laboral, solo reconoce la parte accionada que el actor fue accionista de su representada, tenemos como punto controvertido la determinación de la existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano Enderson José Cruz Rondón y la sociedad mercantil Drillingfluidsolution, C.A. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que sí existió tal relación de trabajo, y en cuanto a la parte accionada, ésta deberá desvirtuar los hechos alegados por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Pruebas de la parte demandante.

Invoca el merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar éste Juzgador, que el mismo no constituye medio probatorio alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Tribunal, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1.- Promovió marcado A, constancia de trabajo expedida por la demandada, (Folio 41).
2.- Promovió marcado B, recibo de pago correspondiente a la quincena 15/10/2012 al 30/10/2012. (Folio 42).
3.- Promovió marcado C, carnet de identificación como Director I+D+i de la empresa demandada, (Folio 43).

Considera pertinente señalar quien juzga que al momento de la evacuación de las referidas documentales el apoderado judicial de la parte accionada desconoció en contenido y firma dichas pruebas, aunado a ello, en lo que respecta al carnet, desconoció el mismo alegando que no fue elaborado por su representada, procediendo la parte accionante a ratificar las mismas. Partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales más no así promovió la prueba de cotejo, por lo que al ser desconocida la referida prueba, es por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

De las Documentales.

1.- Promovió marcado A, copia del acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo DRILLINGFLUIDSOLUTIONS, C.A. y actas de asambleas extraordinarias de accionistas. (Folios 54 al 103).

Al respecto debe señalar este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante, al realizar su observación respecto a la prueba procedió en objetar la misma por cuanto a su decir, ésta no guarda relación con lo debatido en la presente causa. Por consiguiente visto que no fue impugnada la misma referida prueba es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio.

En razón de lo anterior debe quien aquí juzga advertir que dicha documental guarda relación con lo debatido en el presente asunto, toda vez que se evidencia la condición de accionista respecto de la empresa demandada; aunado a ello, las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas, por lo que se tiene como cierto que el accionante Enderson José Cruz Rondon, aparece como accionista de la mencionada empresa, señalado así en su documento constitutivo con el pago de 313 acciones por un valor de Bs. 1.000,00 cada una lo que representa el 26% de las acciones. Y así se resuelve.

De la Prueba de Informes.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas,

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a PDVSA Servicios, S.A., mediante oficio Nº 202-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, consta sus resultas a los folios 175 al 176. Procedió la parte actora en señalar que de tal medio probatorio no es pertinente, pues no se desprende de ella la condición de trabajador del ciudadano Enderson José Cruz Rondón, toda vez que la empresa estatal no tiene funciones que determinen tal condición. Procedió la parte promovente en ratificar la misma argumentando que es de conocimiento público que la labor subordinada para los trabajadores de contratistas se les identificare con documentos susceptibles del ingreso o acceso respecto a la industria petrolera, dadas las licitaciones o reuniones al efecto. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Enderson José Cruz Rondón, no aparece registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC). Así queda establecido.

Fue promovida prueba de informe dirigida a PDVSA, Petróleo ubicada en el edificio ESEM, la misma fue admitida y tramitada, constando su remisión al folio 118, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, procediendo la parte promovente en la audiencia de juicio a desistir de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Promovió igualmente prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, corre inserta sus resultas a los folios 163, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en las plantillas de la Sala de Inamovilidad y Sala de Reclamos en los años 2012 y 2013, no existe ningún procedimiento incoado por la hoy demandante en contra de la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región Nor.-Oriental. Consta su resultas en las actas procesales insertas al folio 179. De la misma sólo se observa que el ciudadano Enderson José Cruz Rondón, no registró declaraciones de IVA para el periodo 2013-2013. Arguyendo para tal caso el actor, que de la misma no se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso, visto que nada aporta. Así queda establecido.

De igual modo fue promovida la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a la Dirección de Registro de Propiedad Industrial, adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de lo cual no consta sus resultas al expediente, arguyendo su promovente el desistimiento de las mismas, no teniendo este Juzgador nada que valorar. Así se decide.

De la Prueba de exhibición.

La parte acciona se sirvió del medio probatorio de exhibición de documentos, desistiendo del mismo toda vez que manifestare que no era carga probatoria que le correspondiera. Por tal motivo se tiene como desestimada la misma. Así queda establecido.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación del servicio, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión; en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizada las consideraciones sobre el aspecto probatorio del proceso laboral; donde se evidencia que la parte demandante, no demostró nada que le favoreciera, no aporto prueba alguna para demostrar el salario devengado, sino que simplemente promueve constancia de trabajo, recibo de pago y carnet de identificación, (Folios 41, 43 y 43), que fueron desconocidos en su contenido y firma por su contraparte, los dos primeros y el restante por no emanar de su representada. No solicitando la parte promoverte el medio idóneo para hacer valer su prueba, aunado a ello no promovió testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen. Cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:


”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”


Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio. Así con respecto a la subordinación, nunca señalo en forma contundente y asertiva el nombre de patrono, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo; aunque señala que cumplía funciones de director de I+D+i, que cumplía un horario que no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no está presente, sólo presentó recibo de pago (Folio 42), lo cual fue desconocido por la parte accionada; no existiendo otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad, que sin haberse demostrado los demás elementos, pues, es difícil descifrar que el trabajo, se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados para beneficio del patrono.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana ENDERSON JOSÉ CRUZ RONDÓN, contra la empresa DRILLINFLUIDSSOLUTIONS, C.A.Identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.


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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal J. Lugo.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a)