REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de Julio de 2015.
205° y 156°
Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: NP11-N-2015-000042.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADA
JUDICIAL: SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES.
En fecha tres (03) de Julio de 2015, la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, mediante la cual declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:
1. Legitimación de la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, actuando en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente Recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e interés de su representada. A tal efecto señala la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, mediante la cual declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en dicha providencia se resuelve entre otros, en el punto PRIMERO: pagar el monto equivalente al termino mínimo, que corresponde a sesenta (60) U.T., que establece el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento del desacato, a razón de ciento veintisiete (127) bolívares cada una, para el momento en el ocurrió la infracción, lo que arroja un monto total de Bs. 7.620,00, lo; en el punto SEGUNDO: consignar por ante la sala de sanciones, en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación de la providencia administrativa en autos, tres copias originales de la planilla debidamente cancelada; en el punto CUARTO: también señala que en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa, podrá la administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo punto también mencionan que igualmente se le notifica a su representada, que en caso de desacato a la orden emanada del ente administrativo, se oficiará a la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que apliquen las sanciones del artículo 483 del Código Penal, y en el punto QUINTO: se declara la INSOLVENCIA, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, hasta tanto no se consigne la planilla de liquidación debidamente cancelada, la cual fue notificada, por lo tanto produce consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses de su representada, y se le impuso una multa total de Bs. 7.620,00.
2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, en la cual se le notificó en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, de la decisión recaída en la Providencia Administrativa.
5. En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.
6. El Recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto a la competencia es necesario precisar lo siguiente:
La Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, observa este Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, a que se contrae el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.
Asimismo, se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
En relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, contra la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00721.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la providencia administrativa signada con el N° 00250-2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015. Cúmplase lo ordenado.-
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-06-00721, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar y copia de la presente decisión, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.
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