REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2012-001384
PARTE ACTORA: JHONNELY DUARTE, titular de la cédula de identidad nº 16.599.127
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ Y DADMI OSUNA
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Royal Century, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril 1991, anotada bajo el Nº 4, tomo 11-A-Sgdo, y modificados sus estatutos según participación de fecha 21 de octubre de 1994, anotada bajo el Nº 31, tomo 157-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto De Abreu y Carolina Goncalves
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 10 de Marzo de 2015, la ABOGADA CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.687.820, apoderada judicial de la parte demandada, procede a consignar diligencia donde procede a IMPUGNAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignada por el LIC. COSME PARRA SÁNCHEZ, en fecha 03 de marzo de 2015.
Así tenemos que en la referida diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, expresa:
“(…)Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, IMPUGNO la experticia complementaria del fallo consignada el 3 de marzo de 2015, por el ciudadano COSME PARRA SANCHEZ, por ser la misma excesiva, en este sentido, consigno marcada con el numero 1, el cálculo realizado por esta representación de los conceptos laborales determinados en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29/10/2014, del cual se evidencia diferencias en los referidos cálculos los cuales impactan en los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria. Asimismo impugno la misma ya que fue consignada con la experticia una documental contentiva de aviso de cobro dirigida únicamente a mi representada para el pago del costo de la experticia, lo cual es contradictorio con el dispositivo del fallo que declaro parcialmente con lugar la demanda en cuyo caso no debe mi representada cancelar la totalidad del monto por honorarios del experto. Solicito sea revisada la referida experticia por el tribunal y establecer un criterio al respecto sobre lo anteriormente señalado. (…)”.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento de expertos bien sea hecho por las partes o por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”. Igualmente en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 se estableció:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y OCTAVIO ROJAS, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las sucesivas reuniones en fechas 05/05/2015, 02/06/2015, 25/06/2015, 08/07/2015 y 15/07/2015, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó uno de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última reunión exclusive, para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO IMPUGNADO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) IMPUGNO la experticia complementaria del fallo consignada el 3 de marzo de 2015, por el ciudadano COSME PARRA SANCHEZ, por ser la misma excesiva, en este sentido, consigno marcada con el numero 1, el cálculo realizado por esta representación de los conceptos laborales determinados en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29/10/2014, del cual se evidencia diferencias en los referidos cálculos los cuales impactan en los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria.(…)”.


En cuanto a los INTERESES DE MORA:

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando que en la parte motiva, en cuanto a los intereses de mora señala lo siguiente:
La sentencia objeto de ejecución, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2014, en su parte motiva señala:
“(…) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad, al tratarse de una deuda de valor, su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 22 de febrero de 2012 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar derivadas del recargo adicional de los domingos trabajados no cancelados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, serán calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.(…)

Así tenemos, que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, el experto para realizar el cálculo de los intereses de mora, no tomó en cuenta lo ordenado por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, el experto realizó los cálculos de los intereses de mora de los otros conceptos por la cantidad de Bs. 6.992,99, lo cual no fue ordenado en la motiva de la sentencia, por lo que se realiza su eliminación del cuadro resumen del monto a pagar a la parte actora, ello demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA:
En consecuencia, tenemos que el resultado de la corrección monetaria, con relación a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2014, en su parte motiva la misma señala “(….)Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/02/2012) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11/05/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, el experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria, hizo lo ordenado por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues dedujo del monto condenado la cantidad de Bs.2.227,49, por concepto de prestación de antigüedad y tomó en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/02/2012) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11/05/2012), para el resto de los conceptos laborales acordado, lo que demuestra que en este aspecto se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) Asimismo impugno la misma ya que fue consignada con la experticia una documental contentiva de aviso de cobro dirigida únicamente a mi representada para el pago del costo de la experticia, lo cual es contradictorio con el dispositivo del fallo que declaro parcialmente con lugar la demanda en cuyo caso no debe mi representada cancelar la totalidad del monto por honorarios del experto. Solicito sea revisada la referida experticia por el tribunal y establecer un criterio al respecto sobre lo anteriormente señalado. (…)”.

Así las cosas, tenemos que, el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que establece la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia, como es el caso de expertos, establece que los honorarios de los expertos designados serán establecidos por el Juez.
Ahora bien, como quiera que los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez, y como quiera que los mencionados expertos, han cumplido con la labor encomendada, por cuanto ni el derecho a percibirlos ni el monto de los mismos es materia de Impugnación, este Tribunal, en consecuencia, declara en este punto IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente Impugnación de Experticia solo prosperó parcialmente, se fijan los honorarios de los expertos contables designados por tres horas de trabajo a razón de Bs.3180,00 por hora, en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.9.540,00) CADA UNO, es decir, para la Lic. Alisson Rios, el Lic. Octavio Rojas y el Lic. Cosme Parra. Y ASI SE DECIDE.-
De lo antes expuesto se determina, que la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL CENTURY, C.A., debe pagarle a la ciudadana JHONNELY DUARTE, la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (BS.F. 47.154,36), por los siguientes conceptos:

CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad -2.227,49
Intereses prestaciones sociales 968,02
Vacaciones y Bono Vacacional 6.670,45
Utilidades 6.340,35
Días Domingos 1.498,50
Indemnización por Despido Injustificado 1.074,15
Indemnización sustitutiva de preaviso 1.757,70
Sub-Total a Pagar 16.081,68
Intereses Moratorios de los Domingos no cancelados 1.469,32
Corrección Monetaria de Otros Conceptos 29.603,35
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 47.154,36


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada en contra del Informe de Experticia consignado por el Experto Contable Lic. Cosme Parra Sánchez en el juicio seguido por la ciudadana JHONNELY DUARTE contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL CENTURY, C.A., con base a los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia .

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) del mes de julio de 2015.

La Juez,
Aura María Trenard

El Secretario,
Abog. Elvis Flores


En el día de hoy veintidós (22) de julio de 2015 siendo la 1:00 p.m. se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog Elvis Flores