REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001379.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la Transacción presentada en fecha treinta (30) de julio de 2015, se observa que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, entre la Trabajadora, demandante, ROSA EDUARDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-2.997.845; representada por el profesional del derecho, Rafael José Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.877.281; abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.163.955; por una parte, y por la otra, la empresa, demandada, la sociedad mercantil “C.A. DIEGO DE LOZADA” (CLINICA LUIS RAZZETTI) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 1930, bajo el N°.369, Tomo 79-A.- Representada por su apoderado el profesional del derecho, José Luis Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.964.688, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.3.533; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. Acuerdo Transaccional que fue celebrado ante este Tribunal, en la demanda incoada por la trabajadora por Homologación de Pensión de Jubilación, la cual se estimó es la suma total de Bolívares quinientos tres mil cuarenta y uno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 67.644,09); todo lo cual, a fin de que se le imparta la correspondiente homologación, toda vez que la Transacción se efectúo por la suma global de Bolívares cincuenta mil sin céntimos (Bs. 50.000,00).-

Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, se observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de “terminar un litigio pendiente”, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia. En este sentido, de la revisión del instrumento de poder que cursa inserto en autos, consignado por la apoderada judicial de la demandada, se observa que dicha abogada posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-



En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido. Así se establece.-
En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015.
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.





FJHQ/ns ASUNTO: AP21-L-2015-001379