ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000850
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE CAMPOS CONTRERAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.583.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RASQUIN y JOSE URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.184 y 82.977.-.
PARTE DEMANDADA: JACINTO RAMON MENDEZ , venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.731.604
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN GONZALEZ y NATHALIE AGUILAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.575 y 40.575.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy viernes 31 de juLio de 2015, siendo las once y media de la mañana (11:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JHONNY JOSE CAMPOS CONTRERAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.583.972, parte actora, representado por los ciudadanos MIGUEL RASQUIN y JOSE URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.184 y 82.977, y el ciudadano JACINTO RAMON MENDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.731.604, parte demandada, representado por la ciudadana JOAN GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.575, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado a una mediación positiva para la cual presentan transacción con las siguientes indicaciones:
En horas de Despacho del día hábil de hoy, treinta y uno (31) de julio dos mil quince (2.015) comparecen ante este Juzgado el ciudadano JHONNY JOSÉ CAMPOS CONTRERAS, quien es hábil en derecho, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro., V-13.583.972, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE debidamente asistido por sus apoderados judiciales MIGUEL RASQUIN y JOSE URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.184 y 82.977, por una parte y por la otra el ciudadano JACINTO RAMÓN MÉNDEZ, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado EL DEMANDADO, quien también se encuentra presente y debidamente representado para este acto, por la abogada en ejercicio profesional, Joan Carolina González Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.059.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.575, representación que consta en PODER APUD ACTA, el cual fue consignado oportunamente en el expediente, acudimos para exponerle: “De conformidad con lo establecido en el 1.713 del Código Civil de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de ellas y de los asistentes o apoderados firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de las mismas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda libre de toda coacción y apremio, teniendo ambas partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para las mismas, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios personales, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo la subordinación del DEMANDADO, como vendedor en el carro de perros calientes denominado “EL PUNTO DEL SABOR”, desde el MES DE JUNIO DE 2007, hasta el DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), lo que significa un tiempo de servicio de SIETE (07) años, DOS (02) meses, fecha esta última en la que puso fin a la relación de trabajo que lo vinculó con EL DEMANDANDO. Que tenía un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. los días: lunes, martes, jueves, viernes y sábados, teniendo como días libres los días miércoles y domingos. Que en cuanto al salario devengado, este era el equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%) de la producción que se vendía diariamente en el carro de perro calientes. Por lo que, el salario del trabajador variaba mes a mes, y que, según la estimación del demandante haciendo un promedio de lo que ganó el último año, devengaba un salario mensual aproximado de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 12.500,00).
Por otra parte, el demandante alegó que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, no disfrutó vacaciones legales, que el patrono otorgaba unos días desde el 31 de diciembre de cada año, hasta el día 10 de enero de todos los años, tiempo este en el cual el puesto de perros calientes no podía estar en la calle debido a que debían tenerse los permisos que otorga la Alcaldía de Caracas. Que en tal sentido, el patrono no le otorgaba ese tiempo como parte de vacaciones, sino que era forzoso, por lo que, tampoco pagaba lo relativo a Bono Vacacional.
Que en cuanto a las utilidades, las mismas eran pagadas de forma discrecional por el Patrono a sus empleados, no existiendo una regla particular en su otorgamiento, por lo que, cada empleado podía recibir más o menos, que otros compañeros, y que dicho pago, normalmente era muy inferior al que otorga la ley para cada trabajador, siendo el último pago recibido por el trabajador, por dicho concepto, la cantidad de Bs. 4.500.-
Que no recibía lo correspondiente al beneficio del Ticket de Alimentación, pese a que el mismo para Mayo de 2011, fue implantado para todos los trabajadores que devengarán menos de tres (03) salarios mínimos.-
En base a lo alegado, demandó el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE 69/100 (Bs 506.205,69), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral derivados de la supuesta relación que mantuvo con el DEMANDADO y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral, cuyos conceptos y cálculos se encuentran expuestos y fundamentados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos en el presente cuadro:
ASIGNACIONES
1.-ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y FRACCIONADA Bs. 171.758,33
2.-INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 171.758,33
3.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008 Bs. 4.583,33
4.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009 Bs. 5.000,00
5.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 Bs. 5.416,67
6.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010-2011 Bs. 5.833,33
7.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012 Bs. 6.250,00
8.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012-2013 Bs. 6.666,67
9.- DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2013-2014 Bs. 7.083,33
10.-BONO VACACIONAL 2007-2008 Bs. 8.750, 00
11. BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs. 8.750, 00
12. BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 8.750, 00
13. BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 8.750, 00
14. BONO VACACIONAL 2011-2012 Bs. 8.750, 00
15. BONO VACACIONAL 2012-2013 Bs. 8.750, 00
16. BONO VACACIONAL 2013-2014 Bs. 8.750, 00
17.-DIFERENCIA UTILIDADES 2007 Bs. 1.404, 17
18.- DIFERENCIA UTILIDADES 2008 Bs. 3.744, 44
19.- DIFERENCIA UTILIDADES 2009 Bs. 3.783, 33
20.- DIFERENCIA UTILIDADES 2010 Bs. 4.350, 00
21.- DIFERENCIA UTILIDADES 2011 Bs. 5.327, 50
22.- DIFERENCIA UTILIDADES 2012 Bs. 6.133, 33
23.- DIFERENCIA UTILIDADES 2013 Bs. 6.083, 33
24.- UTILIDADES FRANCCIONADAS 2014 Bs. 8.842, 59
25.- TICKET ALIMENTACIÓN 2011 Bs. 3.192, 00
26.- TICKET ALIMENTACIÓN 2012 Bs. 5.670, 00
27.- TICKET ALIMENTACIÓN 2013 Bs. 6.741, 00
22.- TICKET ALIMENTACIÓN 2014 Bs. 5.334, 00
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.- Bs. 506.205,69
TERCERO: EL DEMANDADO no reconoce el derecho que tiene EL DEMANDANTE y rechaza los anteriores alegatos y pedimentos, considerando que son improcedentes, cada uno de estos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni estar debidamente fundamentados, muy especialmente la existencia de una relación de naturaleza laboral, en virtud que EL DEMANDANTE mantuvo con EL DEMANDADO, una relación de naturaleza mercantil, en la cual era socio participativo, esto es que participaba en la venta de comida aportando sus propios materiales y obligándose a pagar los gastos que generaba el uso del carro de perros calientes a partes iguales con EL DEMANDANTE, por lo cual, recibía un porcentaje de las ganancias diarias como socio en una cuenta en participación, cuyo porcentaje expresado en dinero no excedía de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) diarios promedio para el año 2014. Una vez expuesto lo anterior, EL DEMANDADO alega que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo conforme al ordenamiento jurídico laboral. Que con fundamento en lo anterior, EL DEMANDADO no adeuda a EL DEMANDANTE, las cantidades antes indicadas, especificadas en el libelo de la demanda, ni ninguna otra por esos u otros conceptos.
CUARTO: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO han mantenido sus posturas respecto a los puntos referidos en el presente documento, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambos y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio que sólo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del presente litigio, por ende, luego de haberse producido negociación sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a la presente controversia, a cualquier diferencia entre ellas, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: EL DEMANDADO, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados, se permite hacer en este acto, un ofrecimiento para la negociación, y manifiesta estar dispuesto a honrar y pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00), a EL DEMANDANTE a fin de cubrir el monto correspondiente por concepto de supuestas Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de ticket de alimentación y demás beneficios laborales todos debidamente indicados en libelo de la demanda y en el numeral segundo del presente documento.
QUINTO: Visto el ofrecimiento efectuado por EL DEMANDADO, en este mismo acto, EL DEMANDANTE, ACEPTA el monto total ofrecido por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000, 00), manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el mismo y honrando así la figura de TRANSACCIÓN como una forma de auto composición procesal en materia laboral, siendo que ambas partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir el presente documento.
SEXTO: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, se llegó al acuerdo de dar por terminado las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a EL DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA mediante cheque, el cual será entregado el día de hoy, librado contra el Banco Banesco signado con el Nro. 18700735, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos quince (2015).
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad del pago ofrecido por EL DEMANDADO y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de demanda y le otorga el más amplio y total finiquito, liberándolo así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.
OCTAVO: EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que luego de la firma de la presente transacción y de recibir la cantidad de dinero arriba señalada, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL DEMANDADO, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda.
NOVENO: Queda entendido y así lo acepta EL DEMANDANTE que EL DEMANDADO paga en este acto el monto ofrecido y aceptado en su nombre, así como, que la cantidad de dinero recibida compensa lo que pudiera corresponderle por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras, días feriados o de descanso, comisiones, cesta ticket o cualquier otro beneficio derivado establecido en el ordenamiento jurídico laboral, así como tampoco, los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagarle EL DEMANDADO.
DÉCIMO: Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido entre las partes que EL DEMANDADO queda liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL DEMANDANTE acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, tales como antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, prestaciones sociales, artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses establecidos en los artículos 142 y 143 de la mencionada Ley, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus fracciones, pagos de días sábados, domingos y feriados y por cualquier otro conceptos o beneficio laboral que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación que mantuvieron LAS PARTES.
UNDÉCIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
DÉCIMO SEGUNDO: LAS PARTES declaran que cada una, pagará los honorarios profesionales a sus abogados y solicitan a este digno Juzgado le imparta su homologación.
DÉCIMO TERCERO: Asimismo, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente.
EL JUEZ,
Abg. NELSON DELGADO.
PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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